REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de diciembre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000198

PARTE ACTORA: ASDRUBAL MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.503
ABOGADO DE LA PARTE ACOTA: NO ACREDIOTO.

PARTE DEMANDADA: Empresa BIARRITZ BRISTO C.A.
ABOGADAO DE LA PARTE DAMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Por cuanto en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-15-1536, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Visto que en fecha 18 de enero de 2013, el ciudadano ASDRUBAL MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.503, consigno escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, contra la empresa BIARRITZ BRISTO C.A.

Por cuanto el 23 de enero de 2013, el tribunal le dio entrada al expediente, ordenando su revisión y el fecha 24 de enero de 2015, se abstuvo de admitir la presente demanda, en virtud que la misma no cumple de manera completa con el numeral los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral: 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concedió a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Caso contrario sed declarará inadmisible la misma. A continuación se reproduce el despacho saneador el cual es del siguiente contenido:
“(…)Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente: en cuando se refiere:
“Visto que el trabajor no menciono el horario de trabajo, es decir dias y horas en la cual desarrollaba su trabajo”.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.-. (…)”.

En fecha 5 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil EDUARDO ARTEAGA, consigna diligencia dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación.

Se evidencia de autos la inactividad de la acción desde la interposición de la demanda, es decir, desde el 18 de enero de 2013.

Luego del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que por cuanto han transcurrido más de 2 años sin la realización de acto alguno, de procedimiento, se evidencia una absoluta inacción procesal durante el período señalado.

Debe señalarse que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. s.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)”.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo se señala que este Tribunal declara que terminó el procedimiento por la pérdida del interés procesal. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la demanda que por calificación de despido, interpuso el ciudadano ASDRUBAL MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.503, contra la empresa BIARRITZ BRISTO C.A.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015)
LA JUEZ
ABG. LILIANAA MOJICA.
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE