REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
205º y 156º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO N° KP02-L-2015-000026
PARTE ACTORA: ANDRES OMAR SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.304.822
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MATHEUS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.954 y CARLOS GERMAN YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.894
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS LOS DAMY C.A, KAIYSON COMPANY VENEZUELA S.A y los ciudadanos FRUTAN REZAR y JESUS QUINTERO PARRA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por CENTINELAS LOS DAMY C.A, la abogada SHAIMAR ADRIANA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.244. Por KAIYSON COMPANY VENEZUELA S.A, la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.907 y por el ciudadano JESUS QUINTERO PARRA, la abogada KARELIS REIMAR RIERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.250
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 15 de diciembre del 2015, siendo las 10:00 AM; día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma, comparecen por la parte demandante su apoderado judicial abogado BERNARDO MATHEUS, por las demandadas CENTINELAS LOS DAMY C.A abogada SHAIMAR ADRIANA JIMENEZ, apoderada judicial, Por KAIYSON COMPANY VENEZUELA S.A la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, apoderada judicial y por las persona natural comparece la abogada KARELIS REIMAR RIERA, apoderada judicial, todos identificados en autos. Como punto previo, se deja constancia que la Abg. YESENIA PASTORA VASQUEZ RODRIGUEZ., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, interrogándolos sobre si consideran que la ciudadana Juez, se encuentra incursa en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma incursa en ninguna causal de recusación. En tal sentido, se da inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, cuyo último cargo fue el de Operador de Llave, prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el día 16-04-2014 hasta el día 29-11-2014 oportunidad en la cual TERMINO SU CONTRATO, dando por terminada la relación laboral existente, devengando como último salario EL mínimo decretado por el Gobierno Nacional la cantidad
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, así como indemnización por despido injustificado, por los que exige el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, igualmente, “EL TRABAJADOR” exige para el calculo de las cantidades percibida por concepto de salario básico, descanso legal, sobre tiempo, tiempo de descanso para comida diurno, días libres y feriados, horas extras, bono alimenticio, utilidades, utilidades fraccionadas complemento de utilidades, vacaciones bono vacacional y días de descansos fraccionados intereses sobre el fondo de garantía, garantías de prestaciones sociales; igualmente a los fines de estimación de salario integral solicita se tome en consideración un salario integral decretado por el ejecutivo nacional “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “EL TRABAJADOR”, en cuanto a la base de calculo constituida por el salario integral señalado por este, toda vez que “EL TRABAJADOR”, reconoce que su pago era de salario minimo para la época, LA EMPRESA, en cada oportunidad calculo y pago estos conceptos utilizando el salario establecido para esta epoca .
Así mismo “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de LA TRABAJADORA en cuanto al pago de indemnizaciones por despido, toda vez que la relación ha terminado por CULMINACIÓN DE CONTRATO, ya que la obra para la cual prestaba servicios en calidad de vigilancia termino, por lo que la causa es distinta al despido.
TERCERA: los fines de esta mediación y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, establecen que el salario del Trabajador es la cantidad de salario mínimo y en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y pagará a “EL TRABAJADOR” por conceptos laborales por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de Bs. 45.000, 00. Todo lo cual consta en Dos cheques de la entidad bancaria Banco del Tesoro signados con los números 28002438 y 14002439 a nombre del trabajador de facha 14-12-2015 que se acompaña al presente escrito y forma parte integrante del mismo, En consecuencia,
CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, pago de cesta ticket, utilidades, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, antigüedad, días adicionales prestación antigüedad, reconoce que no se le debe indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, días de descansos fraccionadas, utilidades fraccionadas y complemento de utilidades fraccionadas y indemnización o doblete, días libres y feriados, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia no abonada. Así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se agregan a esta transacción y que forman parte integrantes de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.
QUINTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan a la ciudadana JUEZ del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.
SEXTA: Con respecto a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A EL TRABAJADOR, deja expresa constancia que nunca fue su patrono, y no existió entre ambas empresa solidaridad, por lo que no le adeuda ningún concepto laboral, ya que su único patrono fue CENTINELA LOS DAMY, C.A.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Majano
Parte Demandante
Parte Demandada
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