REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (2) de Diciembre de 2015
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: (1) FREDDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.795.797; (2) LUÍS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.569; (3) AUGUSTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.566.952; (4) JUAN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.234; (5) NELSÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.702.124; (6) ALEXANDER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.092; (7) LUÍS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.042; (8) OSCAR FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.728; (9) FROILAN BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.420.969; (10) JUAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.652; (11) RAFAEL MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.774; (12) EUCLIDES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.011; (13) ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.084; (14) FRANKLIN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.482; (15) ALIRIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.611; (16) ELENA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.133; (17) ERLIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.629; (18) LUÍS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.794; (19) CÉSAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.314; (20) JAIMAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.260; (21) JOSÉ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.402; (22) JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.115; y (23) SANDRO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y JOSÉ ANTONIO ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.343 y 29.566, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, tomo 141-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS DA SILVA y FRANCISCO LLAMOZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.441 y 102.285, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: (1) INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A segundo; y (2) INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el Nº 68, tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE INDUSERI, C.A.: JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.630.
APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.: OMAR CORDERO BRANDY.
MOTIVO: ESTIMACIÒN DEFINITIVA
En fecha 20 de Julio de 2015, el profesional del derecho JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 32.441 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A, mediante diligencia IMPUGNO, la experticia consignada por la experto MARIA PATRICIA ZEPEDA, consignada en 13 de Julio del 2015 que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) al ciento noventa y ocho (198) de las presentes actuaciones en los siguientes términos:
…………”Ante usted ocurro a los fines de impugnar la experticia consignada en fecha 13/7/15 por máxima y exagerada.
En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, modificara posteriormente por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la experta contable designada realice una experticia complementaria del fallo, donde se determine, las diferencias salariales que corresponden a cada uno de los trabajadores demandante, tomando como referencia sus distintos salarios devengados y los que otorga la convención colectiva de mi representada a partir del año 2007.
Para poder hacer dicho calculo, la experta a debido trasladarse a la sede de mi representada y buscar el comparativo de los salarios de los actores con los de los trabajadores Procter que realizan la misma labor, lo cual no realizo.
Por otra parte, el calculo ordenado debió ser calculado a partir del año 2007 y no desde la fecha de ingreso del trabajador, y dicho calculo de igual forma ha debido hacerse hasta el año 2010, fecha en la cual los actores pasaron a devengar los salarios establecidos en la Convención Colectiva suscrita en ese momento, y no ha debido hacerse el calculo hasta la presente fecha.
Queda así fundamentada debidamente la impugnación de la experticia complementaria consignada. Es todo…”
Para este despacho antes de emitir un pronunciamiento considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Julio del 2015 este Tribunal procede a la designar a los ciudadanos LUZ MARIA ESCALONA y WILFREDO ECHEVERRIA como expertos revisores para decidir sobre lo reclamado, para fijar la estimación definitiva.
En fecha 07 de agosto de 2015, se juramentan los expertos contables designados en la presente causa requiriendo para ello Treinta (30) días hábiles para la consignación del informe pericial de revisión, para decidir sobre lo reclamado y posteriormente fijar definitivamente la estimación.
En fecha 19 de Octubre del 2015 los ciudadanos LUZ MARIA ESCALONA Y WILFREDO ECHEVERRIA solicitan una prorroga de quince (15) días hábiles.
En fecha 26 de Octubre del 2015 este Tribunal le concede los quince (15) días de prorroga solicitada por los expertos revisores, así mismo se les exhorto lapso que se computará a partir del día hábil vencimiento del lapso otorgado mediante acta de fecha 07/08/2015, es decir veintidós (22) de Octubre del 2015, es a partir de esa fecha que comienza a computarse la prorroga de los quince (15) días.-
En fecha 05 de Noviembre del 2015, la Lic. LUZ MARÍA ESCALONA, solicita la actualización de los lapsos de paralización de la presente causa y solicita la paralización del lapso para la entrega del informe de revisión hasta tanto el Tribunal no se pronuncie sobre los lapsos a descontar.
En fecha 9 de Noviembre este Juzgado acuerda lo solicitado por la ciudadana Luz Maria Escalona del 2015 y suspende el lapso para la entrega del informe de revisión hasta que se tenga el cómputo.
En Fecha 11 de Noviembre del 2015 este Juzgado acuerda lo solicitado y le hace saber a los expertos, el lapso a excluir así mismo queda entendido que el lapso para reanudar la entrega de la experticia de revisión comienza a partir del día siguiente es decir 12 de Noviembre del 2015, quedando tres (3) días pendiente para la entrega de la experticia de la prorroga solicitada de los quince (15) días es decir los días 12, 13 de Noviembre correspondiendo el día 17 la fecha de vencimiento para la entrega del informe de revisión.
En fecha 20 de Noviembre del 2015 los expertos contables consignan el informe pericial de revisión.
En fecha 23 de Noviembre del 2015 los expertos contables consignan un complemento del informe de revisión.
En fecha 25 de Noviembre del 2015 este Tribunal se reservo un lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre la estimación definitiva, mediante la cual lo hace basándose en lo siguiente:
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
Conforme a la doctrina de la Sala, la experticia complementaria del fallo es procedente para fijar el monto de las prestaciones sociales de los trabajadores, cuando la existencia de tales prestaciones sociales de los trabajadores, cuando la existencia de tales prestaciones hayan sido acreditadas en el juicio, como ocurre en el caso concreto, pero el Juez con los electos constantes en el expediente no puede hacer el calculo del monto correspondiente. Es entonces cuando entran en acción los expertos, quines si pueden obtener elementos fuera del expediente para hacer la respectiva fijación. Sentencia Reiterada por la SCC, en fecha 15/10/1992 Ponente Magistrado Carlos Padilla en el juicio Naud Fabián Durango Vs C.A Ficasa Sociedad de Capitalización. Exp. Nº 91-0115
Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los Trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Analizado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa y como quiera que el artículo anteriormente trascrito textualmente, bajo esta perspectiva de estudio nos conlleve a determinar en el presente caso, que si bien es cierto la sentencia que condene a pagar intereses o daños si el Juez no pudiere estimarla, no es menos cierto que la estimación podemos acudir a los peritos, bien pueden existir en los autos suficientes elementos probatorios para que el Juez pueda hacer aquella fijación, pero, si para su debida y justa apreciación se requiere de conocimientos especiales que no posee el sentenciador, la experticia complementaria se impone como único medio de evitar determinaciones, a todo evento el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, cuando nos señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclama contra la decisión del experto, alegando que esta fuera de los limites del fallo el Juez nombrara a dos (2) peritos de su elección quienes ilustraran al Juez a determinar la estimación definitiva, en tal sentido, la experticia complementaria no conlleva una delegación de facultad Jurisdiccional del Juez, debido a que los expertos no Juzgan ni deciden, solo avalúan conforme a las reglas y formalidades.
En el caso bajo examen se requirió la labor de dos (2) expertos revisores cooperadores, ilustradores, quienes conjuntamente obtuvieron el informe de revisión de la experticia objeto de impugnación a través de sus conocimientos prácticos, los cuales tienen una función de ilustrar al Juez, en este mismo sentido el articulo 249 in comento no determina un lapso para la entrega del informe de revisión mas sin embargo, este sentenciador otorgo las prorrogas necesarias solicitadas por los expertos revisores, Así las cosas esta sentenciadora, haciendo uso de su soberana apreciación aplicando la Sana Critica ESTIMA la Experticia Consignada por la Licenciada Maria Patricia Zepeda de fecha 13 de Julio del 2015 y DESESTIMA el Informe de Revisión presentado por los ciudadanos WILFREDO ECHEVERRIA Y LUZ MARIA ESCALONA ambos en dos fechas diferentes, por extemporáneos. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La validez de la Experticia Forense Laboral basada en el expediente número KP02-L-2009-001023, nomenclatura de este despacho, consignada el 13 de Julio de 2015, por la Licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA.
SEGUNDO: Desestima el Informe de Revisión presentado por los ciudadanos WILFREDO ECHEVERRIA Y LUZ MARIA ESCALONA, por extemporáneo.-
TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para hacer uso de los recursos que brinda la Ley, ello por la publicación en la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Luisalba Yuribeth López
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 de la mañana.
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