En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-000272 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER SILVA actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 187-A Segundo, de fecha 01 de junio de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTA EN AUTOS.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1371 dictada en el Expediente administrativo 078-2013-01-01192 por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 28 de noviembre de 2013, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, instaurada por la ciudadana JUANA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.996.820.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



M O T I V A

Se inició esta causa el 13 de junio de 2014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual fue remitida para su conocimiento a este Juzgado, por lo que recibida el 16 del mismo mes y año, se le dio entrada el 17 de julio de 2014 (folios 1 al 9).


En fecha 18 de junio de 2014, el suscrito Juez Titular Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, mediante acta se inhibió de conocer la causa, procediéndose a abrir cuaderno separado de inhibición bajo el Nº KH09-X-2014-63 y remitirlo al superior para su decisión (folios 10 al 12).

En fecha 15 de julio de 2014, se recibieron las resultas de la inhibición planteada, cuya decisión del Juzgado Superior Primero, quien en fecha 07 de julio de 2014, declaro Sin Lugar la Inhibición (folios 13 al 48).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”., es decir, que la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia. Asì se establece.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, evidenciándose que la única actuación realizada por la parte recurrente es precisamente la presentación del libelo de la demanda por Nulidad de Acto Administrativo en echa 13 de junio de 2014, sin realizar otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo más de un (01) año sin darle impulso procesal, existiendo en consecuencia inactividad de la parte actora por más de un año, por tanto, se cumplen los extremos establecidos en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia, como en efecto así se declara.


D I S P O S I T I V O

Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo oportunamente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de diciembre de 2015.




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO,



En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 11:00 a.m.-




ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO,



WSRH/jnieto.-