P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2014-001269
PARTE ACTORA: TEODORO URSINO CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.786.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION DEVAL C.A (PRODEVALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 62, Tomo 234-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 22 de octubre de 2014, correspondiéndole por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 25), que lo recibió y admitió en fecha 27 de octubre de 2014, , librando la correspondiente notificación, (folios 26 al 28).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 34, pieza 1) y vencidos los de 2015, se instala la audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2015 (folios 78 y 79, pieza 1), prolongándose en varias oportunidades hasta 16 de abril de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 82, pieza 1) y remitir a juicio.
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 23 de junio de 2015, (folios 2 al 5, pieza 2), prolongándose para el 28/09/2015.
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, la Juez procedió a diferir el dispositivo oral para el 01/12/2015, (folios 40 al 42 Pieza 2), oportunidad en la cual se dicta el mismo declarándose Con Lugar las pretensiones del actor, por lo que a continuación se procede a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de enero de 2010, para la empresa PROTECCION DEVAL C.A (PRODEVALCA), hasta el día 02 de diciembre 2013 cuando culminó la relación laboral por motivo de Renuncia, ejerciendo el cargo como Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 x 12 horas, comprendida en un horario desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. de Martes a Domingo, teniendo los días lunes como día de descanso devengando los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario básico devengado para la fecha en que finaliza la relación laboral de Bs. 2.973,00 mensuales y como salario integral con todas las incidencias salariales, producto de los conceptos extraordinarios, no cancelados por la empresa la cantidad de Bs. 9.750,17, siendo que en fecha febrero de 2014, recibió de la empresa la cantidad de Bs. 9.441,00 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, existiendo diferencias, por lo que agotada la vía administrativa, acude a esta vía judicial, a los fines de demandar los conceptos por Incidencias por horas extraordinarias y bono nocturno no cancelados durante la relación laboral, días domingos y de descanso laborados y no cancelados, descansos compensatorios obligatorios no concedidos, prestación de antigüedad e intereses, diferencia por utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional.
La parte demandante manifiesta entre otras cosas que la demanda es por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que trabajo realizando guardias nocturnas de 6:00pm a 6:00am, que la empresa nunca le dio recibo alguno durante la relación laboral, alega que no le cancelaron el bono nocturno, el recargo del 50% de los domingos, horas extras nocturnas, ni el día compensatorio de descanso. Que la demanda versa en dos etapas, la primera desde enero de 2010 a mayo de 2013 cuando entra otro régimen sobre la jornada de trabajo, el actor laboraba 26 horas extras por guardias nocturnas; generaba 60 horas de bono nocturno y la empresa solo cancelaba 13 horas. La segunda fase el trabajador continúo trabajando el mismo horario y ya había cambiado la ley orgánica del trabajo y trabajadores. Alega que las guardias realizadas todas eran nocturnas; con respecto a las liquidaciones no se anexo la tabla con las acreditaciones de la antigüedad y las alícuotas correspondientes que inciden en el salario integral del trabajador, por lo tanto no fueron canceladas las prestaciones sociales en su totalidad. Solicita se apliquen las sanciones jurídicas y se tome una admisión total o parcial de los hechos dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar.
La parte demandada alega con respecto a la confesión ficta, que la sala constitucional ha sido muy clara y no puede ser absoluta sino parcial su declaración, que ocurrió la incomparecencia a una de las prolongaciones por caso fortuito el mismo está documentado y acreditado por lo que consigna constancia medica en original y copia simple a los fines de su certificación y posteriormente sea agregado al expediente. Por otra parte alega que ha habido conversaciones a los fines de lograr una Conciliación. Niega de manera categórica lo delatado por el accionante. Por lo anteriormente expuesto solicita se valoren los medios probatorios a los fines de una decisión. Solicita sea declarada la demanda parcialmente Con Lugar.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:
• Marcadas “A, A1 Y A2”, (folios 88 al 119), Estado de Cuenta Corriente del trabajador reclamante, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013. Documentales privadas reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian los abonos de nominas realizados por la empresa demandada en la cuenta del trabajador. Así se establece.-
Exhibición:
En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte actora con referencia a los recibos de pago de los salarios del actor y los libros de horas extras realizados durante toda la relación laboral.
Al respecto se observa que la parte demandada alega que las considera inoficiosas, ya que las mismas rielan en los autos. De la revisión del presente asunto este Tribunal observa que efectivamente dichas documentales fueron consignadas por la parte demandada en el lapso de pruebas y las cuales rielan a los folios 125 al 247, pieza 1, en consecuencia se les reconoce pleno valor y serán adminiculados al resto del material probatorio, sin presentar los libros de horas extras, generándose la presunción que establece la ley. Así se establece.-
Testigos:
Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER GOMEZ, FREDDY MARTÍNEZ, JUAN SUAREZ y JOSÉ CHIRINO, se evidencia que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la audiencia, por lo que se declaran desiertos. Así se establece.-
Informes:
A la Inspectoria del Trabajo, sede José Pio Tamayo y al Banco Venezolano de Crédito; se aprecia al respecto que hasta la presente fecha no riela en autos las resultas de dichos informes, y visto que la parte promovente no insistió en la misma, ésta se tiene por desistida, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio, dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
• Cursa a los folios 125 hasta 160, pieza 1: Originales de Recibos de Pagos desde el 01/12/2010 hasta el 30/11/2013, debidamente firmados por el trabajador reclamante. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian los conceptos cancelados quincenalmente al demandante por la prestación de servicios. Así se establece.-
• Cursa a los folios 161 al 170, pieza 1: Copia y Originales de Recibo de pago de Utilidades, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, así como recibos de pagos por concepto de vacaciones 2010-2011 y 2011-2012, debidamente firmados por el trabajador reclamante. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian los pagos realizados por la empresa al demandante por dichos conceptos igualmente se evidencia solicitud de adelanto de prestaciones sociales, otorgadas por Bs. 1.000,oo en fecha 08/12/2011. Así se establece.-
• Cursa a los folios 171 y 172, pieza 1: Originales de Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de pago. Documentales privadas reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandante, quien manifiesta que dichos montos no fueron deducidos de la cantidad pretendida en el libelo; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian todos los conceptos que le fueron cancelados al actor durante la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
• Cursa a los folios 173 al 175, pieza 1: Relación de pago de beneficio de alimentación. Al respecto se observa que dicho concepto no es un hecho controvertido, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.-
• Cursa a los folios 176 al 247, pieza 1: Relación de turnos y asistencias llevados por la empresa. Documentales privadas admitidas en la audiencia de juicio por la parte demandante, quien manifiesta que se observa claramente el horario que ejercía el trabajador era nocturno; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian que la jornada del trabajador, era nocturna. Así se establece.-
Informes:
A TEBCA/BONUS DE ALIMENTACION; se aprecia al respecto que las resultas rielan a los folios 15 al 24, pieza 2; sin embargo se observa que se trata un hecho no controvertido; en razón de lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los alegatos de las partes y luego de la valoración de las probanzas de autos, observa que el único contradictorio expuesto por la demandada en la Audiencia de juicio fue que la parte actora realiza el cálculo de los conceptos demandados de manera exagerada solicitando el análisis de los elementos probatorios y se declare Parcialmente con lugar la demanda; en este sentido, dado que la demandada no objetó, la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso, motivo de terminación de la relación laboral ni los conceptos demandados, ello queda relevado de prueba.
Como consecuencia de lo antes expuesto quedó demostrado y como hechos ciertos, el cargo desempeñado por el actor como Oficial de Seguridad, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 02 de diciembre de 2013, que la relación termino por renuncia voluntaria, que el último salario normal mensual devengado fue el mínimo nacional de Bs. 2.973,00, que la jornada de trabajo del actor era de martes a domingo de 6:00 pm a 6:00 am, es decir, el actor laboraba una jornada nocturna, y que el día lunes era su día libre.
Luego de la valoración de los medios de pruebas, verifica este juzgador que el actor basa sus pretensiones en la existencia de una jornada en exceso a lo establecido en los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 173 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ambas normas aplicables conforme el lapso de antigüedad, en la cual prestó servicios el trabajador a lo largo de la relación laboral y también en el pago errado del salario sobre el cual no se incluyó el pago del bono nocturno, el recargo del 50% de los domingos, horas extras nocturnas, ni el día compensatorio de descanso. Indicando la parte actora, que el trabajador prestaba una jornada de trabajo de 12 horas diarias en horario nocturno, la cual se verifica en los recibos de pagos y la relación de turnos y asistencias, recibos estos agregados por la parte demandada y reconocidos por la parte actora, donde se evidencia que éste recibe en la quincena pago en su mayoría de 12 y 13 días de trabajo, además del pago por horas extras, en la misma cantidad de días, es decir 12 y 13 horas por jornada de trabajo; evidenciando el exceso en la jornada del trabajador, lo cual también fue constatado por los libros de novedades; debiendo concluir quien juzga, que la parte actora logró demostrar su planteamiento en relación a la jornada en exceso y la diferencia originada a favor del mismo, diferencias respecto de los conceptos pretendidos. Así se establece.
Por otro lado, plantea la parte demandada que realizó pagos al actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales, además de la liquidación de prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral; en este sentido, visto las pruebas consignadas por la parte demandada del monto de la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.447,54, (folios 171 y 172), monto reconocido por la parte actora en el libelo de demanda y el adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.000,oo, los mismos deberán ser deducidos de las cantidades que sean determinadas en favor del actor. Así se establece.-
En atención a lo expuesto, se constata específicamente de los recibos de pagos y de la liquidación de prestaciones sociales y demàs conceptos laborales que la empresa no pago los conceptos demandados con las incidencias salariales con ocasión a la jornada nocturna laborada por el actor y el día domingo trabajado.
En consecuencia, quien juzga debe DECLARAR PROCEDENTE los conceptos de Antigüedad, intereses sobre Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, conforme a los montos estimados por la parte demandante, a los cuales deberá deducirse los montos ya pagados y recibidos por el actor señalados up supra. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los conceptos extraordinarios pretendidos por la parte demandante identificados como: Días Domingos trabajados y de descanso compensatorio, SE DECLARAN PROCEDENTES, toda vez que conforme a los recibos de pago referidos quedó demostrado que la parte demandada no pagaba dichos conceptos al actor. Así se establece.
En relación a los restantes conceptos extraordinarios: Horas extras nocturnas, bono nocturno y días feriados trabajado, constata quien juzga de los recibos de pagos, que estos fueron pagados al actor, pero sin la incidencia salarial, por lo que se ordena su pago con el ajuste salarial respectivo. Visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor. Ahora bien, visto entonces que el accionante laboraba 12 horas diarias por seis (6) días a la semana, es preciso aclarar que dado que el mismo, realizaba labores de vigilancia, no estaba sometido a los limites de jornada establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y y 173 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debido a que a los trabajadores de inspección o vigilancia le es aplicado el límite de jornada establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 173 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual estos trabajadores no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una hora, y como quiera que en el presente caso e demandante desempeñaba labores de vigilancia, con una jornada diaria que no podía exceder de 11 horas, incluidas en éstas la hora de descanso mínimo; de esta forma, se establece que la limitación semanal de permanencia en el sitio de trabajo es de 66 horas. En tal sentido, y observándose que el demandante reclama las horas extras laboradas y las horas de descanso no disfrutadas, observándose en este caso que laborada una hora extra en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, la misma le fue cancelada oportunamente por la empresa, pero sin los recargos salariales. En consecuencia, siendo evidente que le corresponde al actor una (1) hora diaria extra, en razón de haber laborado esta sobre el límite máximo establecido para el cargo que desempeñaba, por lo que eran laboradas entonces setenta y dos (72) horas semanales, evidenciándose que laboraba seis (6) horas extras semanales, excedentes de la jornada de trabajo, excedente que era cancelado por la demandada según los recibos de pago, pero sin el ajuste salarial , por lo que este juzgador ordena el cálculo por medio de experticia complementaria del fallo. Igual tratamiento reciben los domingos y días de descanso laborados, por lo cual le corresponden la cantidad de seis (6) horas de descanso semanales, por lo que el monto real por este concepto se realizará por una experticia complementaria al fallo. Así se establece.
Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:
Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 36.844,63. Así se establece.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Serán canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto de Bs. 6.955,68. Así se establece.
Diferencias por Vacaciones: Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 10.003,57 al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 3.208,37 pagado por la empresa en los periodos 2010-2011 y 2011-2012, según recibos insertos a los folios 162 al 165, pieza 1, quedando en la cantidad de Bs. 6.795,20. Así se establece.
Diferencias por Bono Vacacional: Serán canceladas de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 9.043,54 al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 2.227,47 pagado por la empresa en los periodos 2010-2011 y 2011-2012, según recibos insertos a los folios 163 y 165, pieza 1, quedando en la cantidad de Bs. 6.816,07. Así se establece.
Diferencia por Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 15.600,45 al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 5.845,59 pagado por la empresa correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, según recibos insertos a los folios 161, 166, 168 y 170, pieza 1, quedando la diferencia por este concepto en la cantidad de Bs. 9.754,86. Así se establece.
Diferencias por Bono Nocturno, Horas Extras y Días Feriados: Procede su reclamo, estos concepto se realizarán mediante experticia complementaria del fallo tal como fue expuesto en la motiva de la sentencia. Así se establece.
Del total de las cantidades condenadas mas lo que resulten de la experticia complementaria del fallo se le deberá restar las cantidades de Bs. 1.000,00 por adelanto de prestaciones sociales y Bs. 9.447,54, por anticipos de prestaciones sociales, sumas ya recibidas por el actor. Así se establece.-
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades adeudadas por conceptos de, bono nocturno, horas extras, días feriados, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de indexación e intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada PROTECCION DEVAL C.A (PRODEVALCA) a la parte actora. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte actora ciudadano TEODORO URSINO CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.786.016contra la empresa PROTECCION DEVAL C.A (PRODEVALCA).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de diciembre de 2015.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. Mauro Depool
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
Abg. Mauro Depool
WSRH/jgf.-
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