Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de diciembre de 2015
205° y 156º

PARTE ACTORA: FELIX RODRIGUEZ, PEDRO SALAZAR, RAFAEL CHAPARRO, EDWIN ROJAS PIÑERO, ANGEL HERNANDEZ MADRIZ, LUIS CARDENAS CORREA, JESIS SALAZAR, NESTOR MACHADO, CRUZ RIVERA BLANCO, NELSON ALVAREZ RAVELO, JULIO SERRANO, EUDALDO GARCIA MUÑOZ, CRUZ CARABALLO y DOUGLAS DIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 13.181.842, 5.537.776, 6.333.006, 16.356.774, 13.320.152, 5.599.625, 12.662.014, 11.225.933, 14.019.210, 18.588.431, 12.962.812, 23.609.232, 19.396.128, 14.203.805, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOSWARD GARCIA FIGUEROA y JHONNY ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 75.275 y 160.574, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JM CONSTRUCCIONES 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el N° 12, Tomo 213-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA (DESPACHO SANEADOR)
Expediente N°: AP21-R-2015-001495.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Félix Rodríguez y otros, contra la Sociedad Mercantil JM Construcciones 2020, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de noviembre de 2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2015, declaró inadmisible la demanda, al considerar que “…Visto que en fecha 14 de octubre de 2015 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo, en virtud de que no cumplía con lo establecido en los artículos 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que de la narrativa del libelo se desprende que la parte actora reclama el cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones y sus fracciones, bono de alimentación e intereses, señalando por cada uno de los actores la cantidad que le correspondía según lo establecido en vía administrativa menos lo ya cancelado, y así determina la diferencia; pero no se evidencia en el libelo los cálculos realizados por cada uno de los accionantes, con indicación de los salarios, días, períodos y la discriminación correspondiente de los días efectivamente laborados para el concepto de bono de alimentación. Asimismo se advierte que de la lectura del libelo, y de los poderes otorgados que se mencionan en estos últimos a los ciudadanos PEDRO MIRANDA y DAIZO GREGORIO GUERRA GUERRA, que no se encuentran relacionados en la demanda. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.

En tal sentido, a los fines de que subsanara el libelo se libró boleta de notificación respectiva y se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado YOSWARD GARCÏA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.275, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual ratifica en su totalidad el contenido del escrito libelar, considerando prudente que este Juzgado tomara en cuenta las consideraciones que realiza en el mismo; donde entre otros aspectos señala que la presente acción se inicia por la actuación de sus representados en vía administrativa, donde solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, y recibieron un pago parcial de las prestaciones sociales, quedando un saldo a favor de éstos un saldo restante; que las diferencias que se demandan son determinadas en la providencia administrativa, que no son objeto de controversia; y finalmente agregando que lo que se demanda es el cumplimiento íntegro de la providencia administrativa señalada; e igualmente señaló que los ciudadanos faltantes no firmaron el libelo, y que carece de facultad para actuar en representación de los mismos.

Que transcurridos dos (2) días hábiles siguientes, a la presentación del escrito por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que del contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora se evidencia que no subsanó el libelo en los términos ordenados por este Juzgado, pues solo se limitó a ratificarlo, y manifestar que los particulares relacionados en el auto respectivo no son objeto de controversia; no realizando los cálculos por cada uno de los accionantes, con indicación de los salarios, días, períodos y la discriminación correspondiente de los días efectivamente laborados para el concepto de bono de alimentación, tal como se le indicó el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015; en la demanda que por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran sus representados, lo cual se desprende del capítulo IV, denominado Petitorio, al vuelto del folio cuatro (4) del expediente.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda; en el juicio incoado por los ciudadanos FELIX RODRÍGUEZ, PEDRO SALAZAR, RAFAEL CHAPARRO y otros contra la empresa J.M. CONSTRUCCIONES 2020, C.A.…”.

En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, indicó que el a quo primeramente se abstuvo de admitir la demanda al considerar que la misma no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que ellos subsanaron y sin embargo el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que el accionante no“…subsanó el libelo en los términos ordenados por este Juzgado, pues solo se limitó a ratificarlo, y manifestar que los particulares relacionados en el auto respectivo no son objeto de controversia; no realizando los cálculos por cada uno de los accionantes, con indicación de los salarios, días, períodos y la discriminación correspondiente de los días efectivamente laborados para el concepto de bono de alimentación, tal como se le indicó el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015…”, indicando que si cumplieron con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando un despacho saneador, por lo que no debió declararse la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la misma se encuentra bien subsanada, solicitando se revoque la decisión apelada.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale señalar que, en cuanto al punto que nos interesa, importante es traer a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 123. “… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda…”.

Así mismo, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), con relación al despacho saneador estableció:

“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…):
(…).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Ahora bien, de las actas procesales este Tribunal observa: 1º) que el a quo por auto de fecha 14/10/2015, señalo que: “Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos (…) se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada (…) caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”, (es decir, debía, entre otras cosas, realizar los cálculos por cada uno de los accionantes, con indicación de los salarios, días, períodos y la discriminación correspondiente de los días efectivamente laborados para el concepto de bono de alimentación);2º) Que la parte actora consignó (tempestivamente) escrito donde en su decir subsanaba el libelo; para lo cual arguyó, esencialmente, que de la providencia administrativa N° 2014-0045, se observaba lo reclamado; 3º) que por auto de fecha 23/10/2015, el a quo señala que comoquiera que “…del contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora se evidencia que no subsanó el libelo en los términos ordenados por este Juzgado, pues solo se limitó a ratificarlo, y manifestar que los particulares relacionados en el auto respectivo no son objeto de controversia; no realizando los cálculos por cada uno de los accionantes, con indicación de los salarios, días, períodos y la discriminación correspondiente de los días efectivamente laborados para el concepto de bono de alimentación, tal como se le indicó el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015; en la demanda que por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran sus representados, lo cual se desprende del capítulo IV, denominado Petitorio, al vuelto del folio cuatro (4) del expediente. Por todo lo expuesto, (…) declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda…; y 4º) que por diligencia de fecha 27/10/2015, la parte actora apela de la precitada decisión, siendo que el a quo por auto de fecha 02/11/2015, oye en ambos efectos la misma.

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, es fácil verificar que la parte actora incumplió con su carga procesal, cual era, la de señalar de forma expresa los cálculos para cada uno de los accionantes, con indicación de los salarios, días, períodos y la discriminación correspondiente de los días efectivamente laborados para el concepto de bono de alimentación, tal como se lo ordenó el a quo en el auto dictado en fecha 14/10/2015, observándose que respecto a este punto efectivamente el apelante se limitó solo a ratificar lo expuesto en su libelo, no realizando lo ordenado en el referido auto, lo cual jurídicamente es incorrecto, toda vez que no se puede pretender que se cumplió con lo ordenado en el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de señalar que de la providencia administrativa N° 2014-0045, se verificaba lo reclamado, pues el libelo debe bastarse a si mismo, lo que implica que como consecuencia se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación y consecuencialmente se confirma la decisión de fecha 23/10/2015. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Félix Rodríguez y otros, contra la Sociedad Mercantil JM Construcciones 2020, C.A., en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
NORA URIBE



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;
WG/NU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001495.