REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000179.
PARTES:
ACCIONANTE: (se omite identidad), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (se omite número).
TRIBUNAL: Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana, (se omite nombre), asistida por la abogada Sandy Beatriz Arrieche y Dinoratt Pereira mediana inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.739 y 48.927 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la petición de frecuentación con pernocta del niño, (Se omite identidad Art. 65 LOPNNA), de siete años de edad , que se encuentra en una entidad de Atención de esta ciudad, mediante una medida de Colocación Familiar.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se recibe el expediente, este juzgador para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, contra la sentencia, de fecha 14 de diciembre de de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, siendo la alzada de dicho Juzgado, se declara competente para conocer de la presente acción en primera instancia. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de amparo no se admitirá cuando el cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal y como lo establece el artículo 6 numeral 5º de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, nota este Tribunal que la quejosa ejerció el recurso de apelación contra la interlocutoria que le negó la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, en fecha 16 de diciembre de 2015, lo que haría la pretensión inadmisible conforme a la citada norma. Ahora bien, en el escrito libelar se puede apreciar que dicha ciudadana alega, que al estar pendiente el receso judicial por las festividades navideñas, la tramitación de tal recurso no sería eficaz para reparar la situación jurídica supuestamente vulnerada, ya que dicha tramitación sería para el mes de enero de 2016, criterio compartido por este juzgador, lo que hace admisible la acción. Así se declara.

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Alega la quejosa, que con la negativa del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, a que el niño (se omote identidad), pueda salir de la entidad y pasar la navidad con sus padres se están vulnerando los artículos 21, 27, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, es importante analizar el contenido de la interlocutoria denunciada como lesiva. En ese orden, en dicho fallo se puede apreciar:
“(…)Sin embargo, en el caso bajo estudio, el establecimiento de un régimen de convivencia familiar con pernocta para los padres del niño, pudiera generar serias consecuencias negativas en su desarrollo y sanidad emocional, lo cual se deduce de todos los elementos de autos, fundamentalmente, del resultado de las exploraciones psicológicas, y luego de ponderar su reiterada opinión, el beneficiario (se omite nombre) se encuentra seriamente afectado a nivel emocional por las presuntas agresiones de quien fuera victima, cometidas presuntamente por alguien de entorno muy cercano, por tanto, no es conveniente a la salud del niño, devolverlo al entorno familiar, donde pudiera estar su agresor sexual, sin antes obtener las resultas del Ministerio Público, en la investigación penal en curso, siendo éste el principal objetivo de la sentencia del Tribunal de Juicio, evitar el acercamiento de los presuntos agresores del niño a su vida diaria.
Por ende, es de obligatorio cumplimiento la preeminencia del interés superior en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, la presente solicitud de régimen de convivencia familiar provisional debe negarse, y MANTENERSE la convivencia familiar de manera provisional dentro de la entidad de atención y así se decide…”


Como se puede apreciar, el Tribunal de la causa negó la medida de frecuentación con el retiro y pernocta del niño, por considerar que con ello se garantiza la protección al mismo ya que fue víctima de agresiones sexuales donde existe un procedimiento penal en curso. Por lo cual, se negó la misma siendo tal decisión una actuación jurisdiccional razonada.

Conforme a lo anterior, a juicio de este Tribunal Superior, no existe vulneración a los artículos constitucionales antes mencionados, al negarle dentro de los lapsos legales una petición, ya que la referida juzgadora claramente le indica que para que esa modalidad de compartir pueda darse debe ser mediante los informes respectivos donde conste la opinión del niño y la del Ministerio Público, aunado a que el agresor pudiera estar dentro del entorno familiar. Es por ello, que ante la evidente improcedencia, el juzgador constitucional, puede declararla de oficio sin necesidad de la realización de la audiencia constitucional, cuando se desprenda de las actuaciones que no existen las violaciones alegadas. En es orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cisión del 7 de marzo de 2002, caso (Aura Helena Herrera), admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”. En consecuencia, nota este Tribunal no solo que no existen las vulneraciones alegadas, y que la acción de amparo constitucional es restablecedora, más no creadoras de derechos, no podría este juzgador determinar la procedencia del retiro del niño de la Entidad de Atención, por los mismo motivos narrados por el Tribunal señalado como agraviante, ya que los jueces de esta especialidad debemos ser cautelosos cuando existen sobrados indicios de agresiones física y sexuales contra un niño, y existiendo un procedimiento penal que no ha concluido, hace la pretensión improcedente in limine litis. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana (se omite nombre) contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de diciembre de 2015, años 205º y 156º.

El JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA


En la misma fecha se publicó a las 5:22 p.m. registrada bajo el nº 106-2015.


EL SECRETARIO SUPLENTE