REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2011-001607.
PARTES:
RECURRENTE: JOSE ROBERTO ALGARA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.628.896.
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MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano JOSE ROBERTO ALGARA LOPEZ, , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 05 de noviembre de 2011, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se dejó constancia que la parte recurrente en fecha 25 de noviembre de 2015, no formalizó su apelación.
Este juzgador para decidir observa:
De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)
Así las cosas, este juzgador mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de formalización, en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en el presente asunto operó la perención. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO en recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ROBERTO ALGARA LOPEZ, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO SUPLENTE
RICHARD ORLANDO PEREZ SIERRA
En esta fecha se publicó a las 2:55 p.m., quedando registrada bajo el nº 099-2015.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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