REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (01) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000323
Solicitante: Osmeili Joimelis Rojas Corobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.563.622.
Abogada asistente: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 29 de noviembre de 2015, la ciudadana Osmeili Joimelis Rojas Corobo, ya identificada, actuando en su carácter representante legal de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó que en la partida de nacimiento de su hija en cuanto en la misma no se inserto el número de la cédula de identidad, siendo lo correcto N° V 25.563.622. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, certificado de datos de la solicitante emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, constancia de Residencia de la solicitante emitida por el Consejo Comunal “Agua Viva”, parroquia Reyes Vargas, Municipio Torres del Estado Lara, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 30 de octubre de 2.015, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas se pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos para que formularan sus oposiciones y defensas. Igualmente se ordenó oír la opinión de la niña.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por la solicitante, mediante el cual recibió cartel a los fines de su publicación.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por la solicitante mediante el cual consignó el edicto publicado en el Diario El Caroreño.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se dejó constancia de que venció el edicto publicado en la prensa "El Caroreño" del día once (11) de noviembre de 2015.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente, de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corren insertas a los folios tres (03) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente no se inserto el número de la cédula de identidad de la solicitante siendo lo correcto Nº V-25.563.622, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Inserción de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Osmeili Joimelis Rojas Corobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.563.622, en representación de la niña . En consecuencia, se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el número de la cédula de identidad de la madre el cual es Nº V 25.563.622.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 1556 de fecha 15 de mayo de 2.006. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 604-2.015 y se publicó siendo las 12:22 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
KP12-J-2015-000323
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