REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, dos (02) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000269
Motivo: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: Tulio Antonio Piñango Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.273
ABOGADO: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Jessica Thais Piñango Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.868.
Motivo: Extinción de Obligación de Manutención.
En fecha 02 de noviembre de 2.014, el ciudadano Tulio Antonio Piñango Vásquez, ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, presentó escrito en el cual solicito la Extinción de Obligación de Manutención, en lo que respecta a su hija Jessica Thais Piñango Rojas, por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de Juicio N ° 02, según sentencia 882-2005, fijó el monto de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Jessica Thais Piñango Rojas, ya identificada y por cuanto dichas cantidades son descontadas por el Organismo empleador Gobernación del estado Lara, (Ambulatorio tipo III Carora) y la misma ya adquirió la mayoría de edad. Fundamentó su solicitud en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, letra “b”, acompaño su solicitud con la copia fotostáticas de la cédula de identidad de su persona, de la demandada, recibos de pago que demuestran el descuento realizado por el organismo empleador y copia certificada de la sentencia,.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Jessica Thais Piñango Rojas, ya identificada. Igualmente se instó al demandante a que consignara la copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada, a los fines de dar continuidad al procedimiento.
En fecha 05 de noviembre de 2015, fue consignada la copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada, tal como fue requerida.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación de la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 13 de noviembre de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de noviembre de 2015, fue fijada la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el día martes 01 de diciembre de dos mil 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Tulio Antonio Piñango Vásquez y Jessica Thais Piñango Rojas, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de diciembre de 2.015, día y hora para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia Preliminar en fase de Mediación entre los ciudadanos Tulio Antonio Piñango Vásquez y Jessica Thais Piñango Rojas, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Tulio Antonio Piñango Vásquez, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con mi hija que ya cumplió los veintiuno (21) años de edad y la misma aun cursa estudios, me comprometo a incrementar el monto de la obligación de manutención para mi hija de la suma de ciento ochenta bolívares (180,oo. Bs.) a la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs) mensuales, los cuales me comprometo a entregarle personalmente a mi hija quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Asimismo, aportaré el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, gastos de medicinas, médicos y en lo que respecta a los gastos navideños me comprometo a entregarle los primero quince (15) días de diciembre de cada año la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.). Es por ello, que en este mismo acto yo, Jessica Thais Piñango Rojas, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por mi padre, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de ambos. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción y solicitamos se dejen sin efecto todos los descuentos establecidos en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005, signada bajo el Nº 882-2005.” (Copiado Textualmente).
PUNTO PREVIO
La norma del artículo 177 Párrafo primero, letra “d”, en concordancia con el artículo 383, letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, establece, la Extinción de la Obligación de Manutención se extingue por:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En este caso en especial se fundamenta en el artículo 177 Párrafo Primero letra “b”, por haber alcanzado la mayoridad de la beneficiaria, siendo que la ciudadana Jessica Thais Piñango Rojas, aun ejerce estudios, tal como se evidenció en lo expuesto por la demandada en la audiencia de mediación, se continúa con la obligación de manutención.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Sin lugar la demanda de Extinción Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Tulio Antonio Piñango Vásquez, antes identificado, en contra de la ciudadana Jessica Thais Piñango Rojas, ya identificada. En consecuencia se ordena oficiar al Organismo empleador Gobernación del Estado Lara, Dirección de Salud, Recursos Humanos, Ambulatorio Tipo III, a los fines de dejar sin efecto lo ordenado en sentencia de fecha Nº 882 – 2005, dictada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil (2.005), sin embargo el ciudadano Tulio Antonio Piñango Vásquez, ya identificado, continuara aportando como monto de la obligación de manutención para su hija la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs) mensuales, los cuales deberán ser entregados personalmente a la ciudadana Jessica Thais Piñango Rojas, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Asimismo, aportara el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, gastos de medicinas, médicos y en lo que respecta a los gastos navideños serán entregados los primero quince (15) días de diciembre de cada año la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.), conforme al acuerdo planteado por las partes. Líbrese oficio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de diciembre de 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 606– 2.015 y se publicó siendo las 03:18 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
KP12-V-2015-000269
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