REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000292
Demandante: Elizabeth Castro Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.419.
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Maiker Alturo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.018.605.
Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.
En fecha 20 de noviembre de 2.015, la ciudadana Elizabeth Castro Rojas, ya identificada en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Maiker Alturo Sánchez, ya identificado a fin de que se aumentara la Obligación de Manutención fijada en fecha 10 de julio de 2014, mediante sentencia signada bajo el N° 300-2014, de la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo. Bs.) mensuales. Asimismo, solicito una bonificación especial para el mes de diciembre por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.), concerniente a los gastos de vestido, calzado y regalo de navidad, Igualmente solicito un aumento automático del monto de la obligación a aumentar anualmente. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la homologación signada bajo el N° 300-2014.
En fecha 23 de noviembre de 2.015, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y se ordenó oír la opinión de la niña.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona. En esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: En este acto comparezco a los fines de ofrecer como aumento de la obligación de manutención de mi hija de la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600,oo. Bs.) a la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los otros gastos, quien firmara un recibo como muestra de conformidad, todo conforme a la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 de Nº 300-2014 y en este mismo acto expone la demandante: Estoy completamente de acuerdo con todo lo planteado por el padre de mi hija y que dicho aumento comience a cumplirlo a partir del mes de enero del año 2.016. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmamos. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Elizabeth Castro Rojas y Maiker Alturo Sánchez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Maiker Alturo Sánchez, ya identificado aumentara el monto de obligación de manutención para su hija a la cantidad mensual de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los otros gastos, los cuales deberán ser entregados a la ciudadana Elizabeth Castro Rojas, ya identificada, quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad, todo conforme a la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 de Nº 300-2014.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de diciembre de 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 608 – 2.015 y se publicó siendo las 03:29 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
KP12-V-2015-000292
|