REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, quince (15) de diciembre de 2.015
Años 205° y 156 °

KP12-V-2013-000165

SOLICITANTE: Hermana Rosario Rojas Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.178.547, en su condición de Directora de la Casa Hogar “María Goretti”, domiciliada en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

REQUERIDA: Jennifer Josefina Rojas Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.764, domiciliada en la población de La Pastora de la parroquia Cecilio Zubillaga del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Revocatoria de Colocación en Entidad de Atención.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.014, este juzgado dictó sentencia de Colocación en la Entidad de Atención “Casa Hogar Santa María Goretti”, de esta ciudad de Carora, signada bajo el N° 06-2014, a favor de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha catorce (14) de marzo de 2014, se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a la norma del artículo 400-B de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la orientación psicológica. En fecha primero (01) de diciembre de 2015, fue remitido el presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha dos (02) de diciembre de 2015, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día diez (10) de diciembre de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosario Rojas Sayago, de la Defensora Publica Auxiliar abogada Eneyilda Marisol López, de la no comparecencia de la ciudadana Jennifer Josefina Rojas Arroyo y se celebró la audiencia de juicio y se revocó la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada el día veinticuatro (24) de febrero de 2.014.

DE LOS HECHOS

El día dieciséis (16) de noviembre de 2015, la hermana Rosario Rojas Sayago, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti”, solicitó la ubicación de la adolescente con algún familiar, en virtud que la adolescente ha presentado unos comportamientos muy fuerte. Por otra parte, la madre de la adolescente compareció ante este circuito y manifestó la disposición de ubicar al abuelo materno en San Felipe, con quien su hija vivió desde los cinco años hasta los once años de edad, igualmente señaló que si el deseo de su hija es irse a vivir con ella en la población de la Pastora ella la aceptaría en su hogar.

En la audiencia de juicio compareció la Hermana Rosario Rojas Sayago, ya identificada, quien expuso: “Bueno, digo lo mismo que digo en la carta, porque hemos tenido la oportunidad de hablar con ella, hasta que ya no, porque se ha acentuado el robo dentro de la misma casa con las niñas. La Psicólogo dice que ya la niña no quiere más y ella misma lo dice, que no quiere estar en la casa. Que por eso se porta mal, que por eso es grosera, la mando a llamar y dice que me espere y llega diciéndome en forma muy grosera: qué es lo que quiero y da malas respuesta delante de las demás niñas, que según la Psicólogo es una actitud de rebeldía, y nosotras nos preocupamos es porque las niñas pequeñas se quedan mirándola y no queremos que ellas tengan esa misma actitud. La hemos aconsejado, que lo poco o mucho que aprendió no lo olvide, que le pida a la Virgen que le quite esa conducta tan fea, que enseñe a sus hermanos lo que aprendió en la casa, que respete a su mamá y que dé gracias a Dios que hasta los quince años se ha conservado y además que la mamá también se la quiere llevar. Es todo”. (Copiado textualmente).

En la misma audiencia de juicio, la Defensora Pública Auxiliar quien expuso: “Oída la exposición de la hermana Rosario y en virtud de que la madre ha manifestado que quiere tener a la niña y en virtud de su interés superior es que la niña debe ser reinsertada a su familia, para que reciba el amor que la familia le pueda dar y aunque la madre no está presente para que se comprometiera, sin embargo, solicito que se tome la decisión que Usted considere conveniente, a favor de la niña. Es todo”. (Copiado textualmente).

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el diez (10) de diciembre del 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.

DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
La norma del artículo 405 de la misma ley, establece que la colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Este tribunal observa:

Que la madre el día treinta (30) de noviembre de 2015 manifestó ante este circuito de protección que reflexiono a cerca de lo que pasó y entendió la situación y que siente mucho más la necesidad de ver a su hija, de ayudarla, de apoyarla, de visitarla con más frecuencia. Es por eso, que se comprometió a visitar a su hija y que si ella desea ir a su casa, con mucho gusto la aceptaría.

La adolescente declaró que se está portando muy mal, y se quiere ir con su mamá. Que se va a va a ir a vivir y estudiar a La Pastora y se va a portar bien allá.

Ahora bien, este es uno de esos casos que lamentablemente por mucho que el tribunal y las hermanas de la Casa Hogar quisieron ayudar, apoyando a la adolescente para que se desarrollara en un ambiente sano, donde iba a recibir buena educación y formación moral y religiosa de primera, los esfuerzos fueron infructuosos y desvalorizados por la propia adolescente, quien no tiene conciencia de la oportunidad que perdió, siendo su comportamiento tan dañino para la institución que acoge a otras niñas, que su permanencia en ella es imposible, por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la ley señalada con antelación, la adolescente debe reingresar a su familia de origen, para que la madre primera responsable, vele por ella, la cuide y proteja y así se decide.

DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.014, en la persona de la Hermana Rosario Rojas Sayago, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti”, por tanto, la madre debe asumir la custodia de la adolescente, debe velar por su manutención, cuidarla y estar pendiente de su educación. Asimismo ordena la entrega de la adolescente por parte de la hermana Rosario Sayago mediante acta, cuya copia deberá ser consignada en el presente expediente a la brevedad posible, a su madre Jennifer Josefina Rojas Arroyo, titular de la cédula de identidad N°19.063.764.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince (15) de diciembre de 2.015. Años 204° y 156°.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 75-2.015 y se publicó siendo las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2013-000165