REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004663
ASUNTO: KP01-S-2015-004663
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2015.
205° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...) y DARWIN LOVERA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...) y DARWIN LOVERA, titular de la cédula de identidad N° (...), previa aprehensión realizada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Quibor, estado Lara, en virtud de la presunta comisión de delito flagrante en contra de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, y DARWIN LOVERA, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se dicte medida de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la realización de Prueba Anticipada de declaración de la víctima, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Elizabeth Linarez, madre de la adolescente de 13 años de edad quien realiz ala siguiente exposición: “Buenas tardes, vengo a defender a mi hija, ella tiene un retraso mental, uno le dice algo, cuando ella estudiaba en el liceo, en primer año, ella no hablaba y quedaba pensativa, porque no tengo la placa, suficiente dinero para hacerle, que es una tomografía, ella se cayó de una bicicleta hace dos años, ella cuando se cayó ella perdió el conocimiento, no sabía cómo se llamaba ella, le llevamos al médico en Barquisimeto en el pediátrico, le tomaron la tomografía, pero en después sale bien en el examen, pero después de ese tiempo la estaba observando que por qué le hablaba y quedaba pensativa. Y entonces hace cosas que, a veces no me explico en que falle, si yo estudio o trabajo para darle. Yo la dejo en mi casa para yo trabajar, yo le digo que yo voy a trabajar, no recibas visitas, tú vas a estar en la casa mientras estoy trabajando. Entonces cuando llego le pregunto que como le fue en el día. Todos los días le hablo, hasta el día viernes como dice el papel, ella dice cosas que no sé cómo explicar. Yo le pregunte a los muchachos a Oliver y a Ismael, que desde mayo muchachos andan unos comentarios, dígame si usted es novio de mi hija, él me responde que no es novio de ella, que sólo son amigos. Luego le pregunto a Ismael, y él me dice que no son novios, que sólo son amigos. Todos somos amigos, estamos en familia. Nosotros fuimos para allá a preguntarle que si habían visto a mi hija. Yo llego al cuartico donde duerme Olivier, y yo le digo que si no había visto a mi hija, y me dicen que no, llega mi esposo y va a qué Ismael, que si la había visto, y me dicen que no. Ellos tenían que decir si estaba o no ahí. Ellos taparon todo. Ellos no dijeron la verdad, el día sábado le preguntamos y todos se negaron que lo hubieran visto. Y para concluir yo me siento mal, noto que estaba durmiendo llegan el papá de el Sr. Darwin, llegan buscando a mi esposo a mi esposo le dijeron que pensáramos bien lo que íbamos a hacer, en el día del juicio, no sé si es una amenaza, también me dijo que la amistad no sería como antes. Y ellas me dijeron que pensara bien lo que iba a declarar aquí”.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos Oliver José Pérez Hernández, Ismael Antonio Pérez Hernández y Darwin Grubel Lovera los hechos ocurridos el día viernes 30 de octubre de 2015 cuando la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recibió en su teléfono celular un mensaje de texto enviado por el ciudadano Darwin Lovera, que decía que le gustaba la adolescente y quería tener sexo con ella; la adolescente responde el mensaje de texto al ciudadano Darwin Lovera diciéndole: Que ella también deseaba tener sexo con él, llegando a un acuerdo de tener un encuentro en horas de la noche. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche la adolescente se retira de su residencia para visitar a su novio ciudadano Oliver José Pérez Hernández, esa noche tuvo relaciones sexuales con su novio Oliver José Pérez Hernández, después la adolescente fue hasta casa del ciudadano Ismael Pérez para tener relaciones sexuales, después de terminar la relación sexual Ismael Pérez se durmió, momento que aprovechó la adolescente para ingresar a escondida a la residencia al ciudadano Darwin Lovera, con el prenombrado ciudadano se besó, tomó algunos tragos de cerveza y también sostuvo una relación sexual con Darwin Lovera, finalizada la relación sexual éste se retira de la residencia y la adolescente ingresa nuevamente a la habitación del ciudadano Ismael Pérez, la adolescente le dice que se quedaría en la habitación esperado que su mamá apagará la luz de la casa, así ella ingresaría y su mamá no se percataría cuando ella llegara. La adolescente regresa a su casa y al llegar observa que su madre ciudadana Elizabeth Linarez estaba muy molesta, comienza a maltratarla físicamente preguntándole dónde se encontraba, por lo que la adolescente para evitar que la continuaran maltratando dijo que había sido violada por el ciudadano Darwin Lovera.
La ciudadana Elizabeth Linarez realiza la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“El día de ayer 31 de octubre de 2015 como a las 10:00 horas de la noche me percato que mi hija no se encontraba en la casa, la busco en toda la casa y no estaba, luego la busco en la casa de los vecinos más cercanos y no pude localizarla, me regreso a la casa y busco nuevamente para ver si había llegado y nada, como a la una de la mañana me percato que estaba en el cuarto de su hermano menor durmiendo, entro al cuarto y hablo con ella para que me diga donde se encontraba y no me quería decir dónde estaba , hasta que le tuve que pegar y allí me dijo que estaba con un muchacho que se llama Darwin y que él la había violado, luego de so espero que amanezca y me vine a este despacho a formular la denuncia, luego acá ella me confianza que en parte era mentira lo que me había dicho, que ella había tenido relaciones anoche con tres personas que se llama Darwin Lovera, Ismael Pérez y Oliver Pérez.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados ciudadanos Oliver José Pérez Hernández, Ismael Antonio Pérez Hernández y Darwin Lovera manifiestan su deseo de declarar, por lo que se ordena la salida de la sala de audiencias de los ciudadanos Ismael Antonio Pérez Hernández y Darwin Lovera, procediendo el ciudadano OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, a realizar la siguiente exposición: “La hija de la señora me pide a mí desde hace un año, me escribe y chateamos y de repente me dice que quiere ser mi novia, y yo le digo que no porque ella es muy menor para mí y que no está en edad para tener novio, y le digo que vamos a esperar que pase un tiempo, y así chateábamos, y ella vuelve y me dice que seamos novios y yo le digo que no, que con el tiempo se dará cuenta, le digo que estudiara primero, y seguimos chateando. Y últimamente me escribía a cada rato que quería vivir conmigo, que quería irse conmigo, hasta que un día me dice que se va a escapar y va a vivir conmigo y yo le digo que no hiciera eso. Ella me decía que no le importaba que ella quisiera vivir conmigo, y yo le decía que más adelante podíamos tener algo. Y ella me dice que quiere hacer el amor conmigo, y yo le digo que no. Y ella me dice que ella no es tan bebe, y ya me dice que ha tenido sexo con algunos de los muchachos de allá, y que a ella le gusta hacer eso. Entonces yo le digo que no, que estudie. Y ella me dice que quería vivir conmigo. Un día me dice que ella se va a escapar y nos vamos a ver en un terreno, hasta que me sigue escribiendo y le digo que sí vamos a vernos, y nos vemos un ratico estamos juntos y ella se va a su casa y yo a la mía, eso fue hace como 3 meses, y ella seguía insistiéndome que quería vivir conmigo, me seguía diciendo que hiciéramos el amor, hasta que me convenció, y nos vimos a las 10, yo estaba en casa de mi primo, y salí para donde yo duermo, voy al baño, miro para donde ella vive y veo que viene bajando y veo una lucecita, nos fuimos al cuarto e hicimos el amor, y ahí me acosté con ella.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas al imputado: ¿De qué número telefónico se escribían? Contestó: (...). ¿A qué hora se fue la adolescente de su casa? Contestó: Nosotros duramos como 10 minutos ahí. ¿Quiénes estaban para el momento de los hechos? Contestó: Yo solamente. ¿Llegó a tener algún vínculo con ella? Contestó: Yo no le dije que íbamos a ser novios, ella si quería, y ese día después que estuvimos juntos me pregunto que si quería ser su novio, y yo le dije que esperara que pasara el tiempo. Y así quedamos. ¿Cuántas veces has tenido relaciones con ella? Contestó: Dos veces, una vez hace tres meses y ese día.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Desde cuándo conoce a la adolescente? Contestó: Desde pequeña. ¿Usted tiene un parentesco con la adolescente? Contestó: Ella es criada por un tío mío. ¿En esas dos relaciones que tuvo con la adolescente utilizo un método anticonceptivo? Contestó: La primera vez sí, la segunda no. ¿Qué método? Contestó: Preservativo. ¿La primera vez que utilizo el preservativo fue porque ella decidió o usted lo decidió? Contestó: Yo decidí protegerme porque ella ya me había comentado que había tenido relaciones con otras personas. ¿Durante esos encuentros que tenía con la adolescente llegaron a planificar el uso de algún método? Contestó: Nosotros lo que hacíamos era chatear. No conversábamos, nos podíamos de acuerdo en que nos encontraríamos. ¿Usted tuvo conocimiento que la adolescente presentara alguna enfermedad? Contestó: Si presentía algo porque ella me decía que quería ser mi novia, pero de que estuviera enferma no. ¿Usted considera que la adolescente presente algún rasgo que la haga presumir que presenta una discapacidad? Contestó: Yo de enfermedades no sé, yo a ella la veo como una mujer, cuerpo de mujer.
Se ordenó la salida del ciudadano Oliver José Pérez Hernández y el ingreso del ciudadano imputado ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, quien realiza la siguiente exposición: “Lo que yo le quiero decir, es que lo que pasó, yo estaba en la casa acostado cuando ella llegó y como yo la puerta la tengo trancada con un trapo, ella pasó y se me metió en el cuarto y me dijo que estuviéramos juntos y yo le dije que no y después pasó lo que pasó.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántas veces has tenido relaciones sexuales con la adolescente? Contestó: Dos veces. ¿En qué parte has tenido las relaciones? Contestó: Las primeras dos veces en la casa de ella. ¿Quiénes estaban en el momento de suceder la relación en esa casa? Contestó: Ella nada más. ¿Tenías conocimiento de que tu hermano era novio de la adolescente? Contestó: No. Él no decía que eran novios, ella decía que si, pero él decía que no.
El ciudadano Defensor realiza las siguientes preguntas: ¿Ella te invitaba o tú llegabas a la casa? Contestó: Ella me invitaba.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Aproximadamente en cuál mes o año usted tuvo la relación sexual con la adolescente, esas dos ocasiones que manifiesta antes? Contestó: Hace aproximadamente tres meses. ¿Usted utilizó algún método anticonceptivo? Contestó: No utilice nada. ¿La ciudadana adolescente le pedio utilizar algún método o le manifestó que ella se protegía de alguna manera? Contestó: No me informó nada. ¿Qué tipo de relación tiene usted con la adolescente, es amigo, novio, familiar, primo, vecino, conocido? Contestó: Somos amigos, en relación de primos por el papá que es el padrastro. ¿Desde cuándo la conoces? Contestó: Desde hace mucho tiempo, desde toda la vida. ¿Algún familiar de la adolescente te informó que la adolescente sufría de alguna discapacidad? Contestó: No en ningún momento. ¿Usted en las características de la adolescente observó algún rasgo que lo hiciera presumir que sufría de alguna discapacidad física o mental? Contestó: No, de notarle no. ¿Usted considera a la adolescente una adolescente inteligente? Contestó: Ella está estudiando, y hay cosas que se le olvidan pero si capta bien.
Se ordenó la salida del ciudadano Ismael Antonio Pérez Hernández y el ingreso del ciudadano imputado DARWIN GRUBEL LOVERA, quien realiza la siguiente exposición: “Buenas tardes, hace ya un tiempo por medio de un muchacho del barrio yo me enteré que él tenía relaciones con la muchacha y yo me enteré que a ella le gustaba tener relaciones, hasta el viernes como a eso de las 11:30 de la mañana, y le dije que me diera el número de la muchacha, yo le escribo preguntándole cómo esta, me pregunta que quién soy, ella comienza a preguntarme que si tengo novia que si a mí me gustaría, y yo le digo que eso no se puede hablar por mensaje, pero si te gustaría hacer el amor conmigo y yo le pongo que sí, que me encantaría, y le pregunto qué cuándo, me dice que hoy, qué en dónde, y me dice que detrás de su casa y yo le digo que no que ahí nos pueden ver, yo le digo que nos veamos en un club que no funcionó más, me dice que no, que nos veamos en la casa de Ismael, y ella me dice que no es necesario porque él le permite hacer lo que quiere en la casa, y ahí cuadramos por mensaje vernos a las 10 de la mañana, en el momento en que llegó, yo le pregunto que si va a bajar no me respondió, y luego veo que Oliver sale de su cuarto, y sale al baño, él regresa y apaga la luz del baño, y veo que ella viene y se va con él para el cuarto donde está, no sé qué pasó, como a eso de los 10 minutos ella llegó hasta el porche y entramos al cuarto, nosotros hicimos el amor, en menos de 10 minutos, en el momento en que salgo y ella estaba parada en la puerta del cuarto donde estaba Ismael, ahí no se qué pasó porque de ahí me fui a mi casa.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Indique al tribunal al número telefónico de donde recibió los mensajes e indique su número? Contestó: El de ella no me lo sé, el mío es 0424-5881157. ¿Usted tiene conocimiento si la ciudadana adolescente tenía alguna relación con algún hombre? Contestó: Hasta hace poco me enteré que le escribía a Oliver y que le pedía que fueran novios, hasta ahí sé. ¿Desde cuándo conoce a la adolescente? Contestó: Desde hace bastante tiempo, pero de tratarla solo el viernes. ¿Usted sabe la edad? Contestó: Si estoy consciente de que era menor de edad pero no sabía cuántos años tenía. ¿Usted ha escuchado dentro de la comunidad que la ciudadana adolescente sufriera alguna discapacidad? Contestó: No. ¿Usted observó algún rasgo físico que le hiciera presumir que tuviera alguna discapacidad? Contestó: No. ¿Usted utilizó algún método de protección? Contestó: No. ¿Usted eyaculo dentro de la vagina de la ciudadana adolescente? Contestó: Si. ¿Usted tuvo sexo a nivel de la vagina o hubo penetración anal u oral? Contestó: No.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado CÉSAR AUGUSTO BRITO realiza la siguiente exposición: “Bueno es un caso difícil, esta ley es citadina no está en los campos, en donde yo he trabajado las mujeres se casan a los 12 años, y no ven riesgo, en este caso los muchachos están en un problema psicosocial, me llama la atención que la mamá dice que es enferma es hoy, es subjetivo, nadie tiene algo para medir quien o no es enfermo. El hecho es lamentable yo en este caso yo pido cambiar la medida y la calificación jurídica, es muy fuerte, existe un consentimiento de las partes, hay un problema, psicosocial y hay que ver que tan fuerte es. En las actas dice que ha tenido relaciones con varios hombres. Pido al tribunal, que a los muchachos analfabetos, existe el consentimiento, pido que cambie la calificación y la medida cautelar. Y cito al artículo 44 numeral 4, tiene que ser probado y no hay ese vínculo de prueba”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, declaración por parte del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de Acto carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de octubre de 2015, realizada por la ciudadana Elizabeth Linarez, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Quibor, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día de ayer 31 de octubre de 2015 como a las 10:00 horas de la noche me percato que mi hija no se encontraba en la casa, la busco en toda la casa y no estaba, luego la busco en la casa de los vecinos más cercanos y no pude localizarla, me regreso a la casa y busco nuevamente para ver si había llegado y nada, como a la una de la mañana me percato que estaba en el cuarto de su hermano menor durmiendo, entro al cuarto y hablo con ella para que me diga donde se encontraba y no me quería decir dónde estaba , hasta que le tuve que pegar y allí me dijo que estaba con un muchacho que se llama Darwin y que él la había violado, luego de so espero que amanezca y me vine a este despacho a formular la denuncia, luego acá ella me confianza que en parte era mentira lo que me había dicho, que ella había tenido relaciones anoche con tres personas que se llama Darwin Lovera, Ismael Pérez y Oliver Pérez.”
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de octubre de 2015, que riela al folio siete (07) del asunto penal, realizada a la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Quibor, estado Lara, en la cual la ciudadana adolescente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día viernes 30 de octubre de 2015 cuando la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recibió en su teléfono celular un mensaje de texto enviado por el ciudadano Darwin Lovera, que decía que le gustaba la adolescente y quería tener sexo con ella; la adolescente responde el mensaje de texto al ciudadano Darwin Lovera diciéndole: Que ella también deseaba tener sexo con él, llegando a un acuerdo de tener un encuentro en horas de la noche. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche la adolescente se retira de su residencia para visitar a su novio ciudadano Oliver José Pérez Hernández, esa noche tuvo relaciones sexuales con su novio Oliver José Pérez Hernández, después la adolescente fue hasta casa del ciudadano Ismael Pérez para tener relaciones sexuales, después de terminar la relación sexual Ismael Pérez se durmió, momento que aprovechó la adolescente para ingresar a escondida a la residencia al ciudadano Darwin Lovera, con el prenombrado ciudadano se besó, tomó algunos tragos de cerveza y también sostuvo una relación sexual con Darwin Lovera, finalizada la relación sexual éste se retira de la residencia y la adolescente ingresa nuevamente a la habitación del ciudadano Ismael Pérez, la adolescente le dice que se quedaría en la habitación esperado que su mamá apagará la luz de la casa, así ella ingresaría y su mamá no se percataría cuando ella llegara. La adolescente regresa a su casa y al llegar observa que su madre ciudadana Elizabeth Linarez estaba muy molesta, comienza a maltratarla físicamente preguntándole dónde se encontraba, por lo que la adolescente para evitar que la continuaran maltratando dijo que había sido violada por el ciudadano Darwin Lovera.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-6735, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado lo siguiente: “Escolar de 13 años de edad femenina que acude acompañada de su madre y relata “el día viernes 30-10-15 siendo las 10:30 pm. Me escape de mi casa y tuve relaciones sexuales con 3 hombres diferentes en forma voluntaria”. Examen médico forense: Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal según edad y sexo, vello pubiano rasurado. Caracteres sexuales secundarios desarrollados. Vagina trayecto libre. Himen tipo anular no virginal. Oficio himeneal dilatado con desgarro completo a las 4 incompletos a las 9, 11 y 12 antiguos. No hay lesiones recientes, no sangrado activo. Presenta leucorrea blanquecina fétida (inespecífica). Región anal: Esfínter anal normotónico, orificio anal dilatado, pliegues anales con despulimiento de mucosa (sexo habitual). Región paragenital: Sin lesiones. Nota: Se sugiere valoración psicológica o psiquiátrica por posible discapacidad o trastorno mental (conductual).”
Del análisis de la acción desplegada por los ciudadanos Oliver José Pérez Hernández, Ismael Antonio Pérez Hernández y Darwin Lovera, representada por tener un contacto sexual con adolescente de 13 años de edad que sufre presuntamente discapacidad mental, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose en este caso el medio de comisión de uso de violencias o amenazas, ya que el del análisis del contenido de las actas de investigación se desprende que los sujetos activos del tipo penal no usaron violencias o amenazas para constreñir a la adolescente al contacto sexual, sino que se aprovecharon de la mayor vulnerabilidad de la adolescente al presentar presuntamente discapacidad mental que no le permite controlar los impulsos sexuales, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario establecer el supuesto del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem ya que la descripción del tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable hace referencia a éste.
Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Artículo 44 numeral 4. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
4. Cuando se tratare de una víctima con una discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”
En el presente caso es necesario realizar consideraciones vinculadas con el ejercicio de la sexualidad en personas que presentan discapacidad intelectual, en virtud que al analizar los elementos de convicción presentes en la investigación se denota que la adolescente de 13 años de edad ejerció su sexualidad en forma voluntaria, ahora bien, la existencia de la presunción razonable de la presencia de discapacidad intelectual, coloca a esta juzgadora en el supuesto que el ejercicio de la sexualidad en la adolescente tiene limitaciones originadas por esa discapacidad intelectual, lo cual esta estrechamente unido al control de los instintos sexuales y la comprensión del significado del derecho al ejercicio de una conducta sexual responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, circunstancias que solo pueden ser determinadas por la realización de estudios especializados desde la perspectiva de la psicología y psiquiatría al certificar la existencia de la discapacidad intelectual, el grado de discapacidad y sus consecuencias en el ejercicio de la sexualidad, entendiendo que la sexualidad es parte esencial y constitutiva de los seres humanos, no se reduce al impulso sexual de cada individuo, sino que abarca al sujeto en sus aspectos biológicos, psicológicos, sexuales y emocionales, y se define en el marco de un conjunto de normas, creencias y prácticas sociales que influyen en las concepciones, actitudes y en las conductas que manifiesta cada persona, en su relación con los demás.
La Organización Mundial de la Salud (OMS 2002) ha definido a la sexualidad como “un aspecto central en la vida de los seres humanos basada en el sexo, incluye identidades y roles de género, orientación sexual, erotismo, placer intimidad y reproducción. Se experimenta o se expresa en forma de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, conductas prácticas, roles y relaciones. Si bien la sexualidad abarca todas estas dimensiones, no todas ellas son siempre experimentadas o expresadas por las personas. La sexualidad es resultado de la interacción de factores biológicos, psicológicos, socioeconómicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos o espirituales.”
La definición de sexualidad dada por la Organización Mundial de la Salud incorpora muchos aspectos de una persona, tenemos la capacidad de reproducirse, como se siente la persona con ese cuerpo sexuado, las conductas, iteracciones y relaciones que se tienen con las demás personas, y con la capacidad de sentir y producir placer sexual.
Las personas con discapacidad poseen un cuerpo sexuado, esto quiere decir, que experimentan sensaciones, emociones, deseos, erotismo y placer y que se relacionan con otros construyendo en el transcurso de su vida su identidad como hombre o mujer. Las personas con discapacidad también pueden amar y ser amadas y experimentar una vida sexual satisfactoria, que tendrá su especificidad considerando sus posibilidades y limitaciones, por lo que el supuesto de la existencia de la discapacidad intelectual en el caso en concreto origina la necesidad de conocer cuáles son las posibilidades y limitaciones que tiene la adolescente de 13 años de edad para el ejercicio de la sexualidad, acotando que hablar de sexualidad y discapacidad intelectual es complicado en virtud que estos temas están rodeados de tabúes y prohibiciones, ya que como hace referencia Alegre en su libro “Manual de Educación Especial” . Consejería de Educación. Gobierno de Canarias. 1999. “Preguntar por la sexualidad de los discapacitados y las discapacitadas es preguntar por la sexualidad de unas personas que han sido dañadas en su capacidad de realización y de intercambio sexual, y que lo han sido, no tanto por déficit en si, cuanto por la imagen que de ellos y ellas la sociedad tiene y por estatuto de “apartheid” (excluidos) al que ordinariamente se le destina”.
En aquellos supuestos de la presencia de discapacidad intelectual de adolescente que presuntamente fue víctima de un abuso sexual, existiendo una manifestación de la adolescente del deseo de tener relaciones sexuales con tres hombres en momentos distintos, en una misma noche, es de gran relevancia conocer qué tipo de discapacidad presenta, el grado del déficit, su especificidad en las posibilidades y formas de vivir la sexualidad, teniendo como piedra angular que el enfoque que realiza esta juzgadora es que la sexualidad es inherente al ser humano y esta presente en cada persona desde que nace hasta el final de su vida y no se pierde por la existencia de una discapacidad, existiendo responsabilidad en la sociedad en respetar el derecho de la sexualidad de las personas con discapacidad sino también otorgar posibilidades de educarse sexualmente para ejercerla en forma responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, siendo esta la premisa mayor en el presente caso, donde se determinara si la adolescente de 13 años de edad presenta discapacidad intelectual, y en el supuesto de presentar tal discapacidad, determinar qué grado es el déficit, y cuáles son las limitantes y posibilidades tiene la adolescente para el ejercicio de la sexualidad sana, voluntaria y sin riesgos.
Los ciudadanos Oliver José Pérez Hernández, Ismael Antonio Pérez Hernández y Darwin Lovera presuntamente sin usar violencias o amenazas aprovechándose de la vulnerabilidad de la adolescente de 13 años de edad por presentar discapacidad mental lograron tener un contacto sexual con la adolescente que implicó penetración por vía vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión de los presuntos agresores ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión de los presuntos agresores se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La Representanción del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que los ciudadanos OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ y DARWIN LOVERA, es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de octubre de 2015, realizada por la ciudadana Elizabeth Linarez, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Quibor, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: ““El día de ayer 31 de octubre de 2015 como a las 10:00 horas de la noche me percato que mi hija no se encontraba en la casa, la busco en toda la casa y no estaba, luego la busco en la casa de los vecinos más cercanos y no pude localizarla, me regreso a la casa y busco nuevamente para ver si había llegado y nada, como a la una de la mañana me percato que estaba en el cuarto de su hermano menor durmiendo, entro al cuarto y hablo con ella para que me diga donde se encontraba y no me quería decir dónde estaba , hasta que le tuve que pegar y allí me dijo que estaba con un muchacho que se llama Darwin y que él la había violado, luego de so espero que amanezca y me vine a este despacho a formular la denuncia, luego acá ella me confianza que en parte era mentira lo que me había dicho, que ella había tenido relaciones anoche con tres personas que se llama Darwin Lovera, Ismael Pérez y Oliver Pérez.”
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de octubre de 2015, que riela al folio siete (07) del asunto penal, realizada a la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Quibor, estado Lara, en la cual la ciudadana adolescente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día viernes 30 de octubre de 2015 cuando la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recibió en su teléfono celular un mensaje de texto enviado por el ciudadano Darwin Lovera, que decía que le gustaba la adolescente y quería tener sexo con ella; la adolescente responde el mensaje de texto al ciudadano Darwin Lovera diciéndole: Que ella también deseaba tener sexo con él, llegando a un acuerdo de tener un encuentro en horas de la noche. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche la adolescente se retira de su residencia para visitar a su novio ciudadano Oliver José Pérez Hernández, esa noche tuvo relaciones sexuales con su novio Oliver José Pérez Hernández, después la adolescente fue hasta casa del ciudadano Ismael Pérez para tener relaciones sexuales, después de terminar la relación sexual Ismael Pérez se durmió, momento que aprovechó la adolescente para ingresar a escondida a la residencia al ciudadano Darwin Lovera, con el prenombrado ciudadano se besó, tomó algunos tragos de cerveza y también sostuvo una relación sexual con Darwin Lovera, finalizada la relación sexual éste se retira de la residencia y la adolescente ingresa nuevamente a la habitación del ciudadano Ismael Pérez, la adolescente le dice que se quedaría en la habitación esperado que su mamá apagará la luz de la casa, así ella ingresaría y su mamá no se percataría cuando ella llegara. La adolescente regresa a su casa y al llegar observa que su madre ciudadana Elizabeth Linarez estaba muy molesta, comienza a maltratarla físicamente preguntándole dónde se encontraba, por lo que la adolescente para evitar que la continuaran maltratando dijo que había sido violada por el ciudadano Darwin Lovera.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-6735, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado lo siguiente: “Escolar de 13 años de edad femenina que acude acompañada de su madre y relata “el día viernes 30-10-15 siendo las 10:30 pm. Me escape de mi casa y tuve relaciones sexuales con 3 hombres diferentes en forma voluntaria”. Examen médico forense: Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal según edad y sexo, vello pubiano rasurado. Caracteres sexuales secundarios desarrollados. Vagina trayecto libre. Himen tipo anular no virginal. Oficio himeneal dilatadocon desgarro completo a las 4 incompletos a las 9, 11 y 12 antiguos. No hay lesiones recientes, no sangrado activo. Presenta leucorrea blanquecina fétida (inespecífica). Región anal: Esfínter anal normotónico, orificio anal dilatado, pliegues anales con despulimiento de mucosa (sexo habitual). Región paragenital: Sin lesiones. Nota: Se sugiere valoración psicológica o psiquiátrica por posible discapacidad o trastorno mental (conductual).”
Del análisis de la acción desplegada por los ciudadanos Oliver José Pérez Hernández, Ismael Antonio Pérez Hernández y Darwin Lovera, representada por tener un contacto sexual con adolescente de 13 años de edad que sufre presuntamente discapacidad mental, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose en este caso el medio de comisión de uso de violencias o amenazas, ya que el del análisis del contenido de las actas de investigación se desprende que los sujetos activos del tipo penal no usaron violencias o amenazas para constreñir a la adolescente al contacto sexual, sino que se aprovecharon de la mayor vulnerabilidad de la adolescente al presentar presuntamente discapacidad mental que no le permite controlar los impulsos sexuales, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario establecer el supuesto del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem ya que la descripción del tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable hace referencia a éste.
Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Artículo 44 numeral 4. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
4. Cuando se tratare de una víctima con una discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que los imputados puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en residencia familiar, siendo los testigos referenciales familiares de los imputados y víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...) y DARWIN LOVERA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal dicta Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 90 numera 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas consagradas a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que los presuntos agresores, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o algún integrante de su familia.
PRUEBA ANTICIPADA
La Representación del Ministerio Público solicita se escuche anticipadamente el testimonio de la adolescente de 13 años de edad víctima en el presente proceso penal.
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”
El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la víctima adolescente de 13 años de edad de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la adolescente víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la adolescente en condición de víctima en el presente caso reciba un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la adolescente mantenga un encuentro constante con los imputados, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la adolescente víctima de 13 años de edad la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día martes 24 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos OLIVER JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), ISMAEL ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...) y DARWIN LOVERA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”.
Quinto: Se fija la realización del acto de prueba anticipada de declaración de la víctima para el día martes 24 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas de la tarde, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Se ordena al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses la realización de Experticia Psicológica Forense, Experticia Psiquiátrica Forense a la víctima, asimismo se ordena al Equipo Interdisciplinario de este Circuito la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRACE HEREDIA.