REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de diciembre de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002916
Visto escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2015 por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Andreina Maramara, mediante la cual solicita orden judicial de aprehensión al ciudadano {……} titular de la cédula de identidad Nº {……} este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la ciudadana YOHALY ANDREINA GERDET RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº {………} en acta de denuncia de fecha 17 de junio de 2015, la cual corre inserta al folio ocho (08) del Asunto Penal, son los siguientes:
“Vengo a denunciar a este señor ya que el día Sábado 13 de Junio del 2015, mi hija de 05 años de edad se encontraba con mi mama (Sic) en su casa y mi mama (Sic) la estaba bañando y comenzó (Sic) hacerle preguntas de que si Wladimir la tocaba y mi hija le dice que no y le vuelve a preguntar y la niña le contesta que ella le iba a pegar en eso mi mama (Sic) le dice que no le iba a pegar es cuando le vuelve hacer (Sic) la pregunta que si Wladimir la tocaba en sus partes intimas (Sic) y mi hija le responde que el (Sic) la agarra por la cabeza y le pone su boca en el pene de Wladimir y también le dijo que le había tocado el coco (vagina), es todo.”
Asimismo, se realizó acta de entrevista en fecha 17 de junio de 2015 ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual la víctima NIÑA de cinco (05) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), estando en compañía de su representante legal {………} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“Yo estaba el sábado en casa de mi abuela Yoli, ella es como mi segunda mama (sic) y la quiero mucho y ese día ella me estaba bañando y ella me dice que si Wladimir me tocaba el coco y yo le digo que no y me vuelve a decir que le dijera pues y yo le dije que ella me iba a pegar y mi mama (Sic) Yoli me dice que no me iba a pegar que le dijera si Wladimir me tocaba mi coco y yo le dije que yo un día le pedí plata a wladimir (Sic) y el (Sic) me dijo que el (Sic) me daba plata si le agarraba el pipí y yo no se lo agarré sino que el (Sic) me agarro (Sic) la mano y me la coloco (Sic) en su pipí y me movía la mano hacia arriba y hacia abajo y otra vez hacia abajo y hacia arriba y yo le decía que no (Sic) y lo solté y salí corriendo, luego otro día estaba en casa de mi mama (Sic) Yoli sola con el (Sic) porque mi mama (Sic) Yoli me había dejado sola con el (Sic) porque ella iba a arreglarle las uñas a su hermana de la iglesia y entonces el (Sic) se coloco (Sic) delante de mi y me agarro (Sic) por la cabeza y me puso su pipí en la boca , luego otro día me toco (Sic) mis teticas, totona y las nalgas y otro día a mi tío lo mandaron a comprar y Wladimir me metió el dedo por adentro de la totona y otro día yo me estaba bañando y me cargo (Sic) y me beso (Sic) la vagina y el (Sic) tenia (Sic) saliba (Sic) en su boca, es todo…”
Igualmente, se realizó acta de entrevista en fecha 17 de junio de 2015 ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº{………} narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“El día Sábado 13 de Junio del 2015, en horas de la mañana yo estaba en mi casa bañando a mi nieta y cuando le voy a fregar la totona le pregunto que si {……} la había tocado en su parte intima (Sic) y ella me agacha la cabeza y me dice no mami y le vuelvo hacer (Sic) la misma pregunta y ella me dice que si ella me dice a mi yo le iba a pegar y yo le digo que no le voy a pegar que me diga la verdad y me dice que le dijo q {……} que le comprara un pepito y el (Sic) le dijo que se lo compraba si le hacia (Sic) sexo oral y le agarro (Sic) la cabeza y le coloco (Sic) su boca en su pipí y botada (Sic) un liquido (Sic) brilloso guacala y así se lo compraba y yo le pregunto que si le puso el pipí de el (Sic) en la vagina de ella y ella dice que si pero no se lo metió y luego al saber de esto la deje (Sic) tranquila y la seguí bañando, es todo”
De igual manera, consta en el folio dieciséis (16) acta de denuncia de fecha 29 de junio de 2015 ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………}, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“…Vengo a denunciar que mi hijo el día Miércoles 24-06-2015, en horas de la tarde, mi nieta le dice al papa (Sic) de mi hijo que {………} hacia (Sic) lo mismo que le hacia (Sic) a ella a deivis (Sic), entonces el papa (Sic) le pregunta a mi hijo que si eso era verdad y que le hacia (Sic), el niño le respondió que si era verdad que le agarraba la mano y se las colocaba en el pene para que lo masturbara y otras veces lo colocaba de espalda como acostada en la cama y con el pene le pegaba en las nalgas (Sic) en eso el papa (Sic) del niño no indaga mas y cuando yo llego de la iglesia mi hijo me dice que {……} tambien le hacia (Sic) lo mismo que a Valery y lo amenazaba con que no dijera nada ni a su mama (Sic) porque sino {……} me iba a decir que era el niño que lo buscaba para que hiciera eso y le pregunte (Sic) que mas (Sic) le hacia (Sic) {……} y me dijo que mas nada, es todo…”
Del mismo modo, se realizó acta de entrevista en fecha 29 de junio de 2015 ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual la víctima NIÑO de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), estando en compañía de su representante legal {………}, titular de la Cédula de Identidad Nº 13197928, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“{……} era una persona que era novio de mi mama (Sic) y vivía con nosotros y hace poco se fue de mi casa porque mi mama (Sic) lo corrió, cuando el (Sic) vivía en mi casa {……} una vez me agarro (Sic) la mano y me la coloco (Sic) en su pene y me obligo (Sic) hacerle (Sic) la paja (masturbar) también ese mismo día me arrecosto (Sic) hacia la cama casi como acostado y se saco (Sic) su pene y me daba en las nalgas y mas nada, es todo…”
PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En este sentido, se observan que concurren los requisitos o supuestos exigidos por la mencionada norma, y que a saber son:
a.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En la investigación se advierte con claridad que el ciudadano {……} venezolano, titular de la cédula de identidad Nº {……} plenamente identificado, se encuentra involucrado en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la NIÑA de cinco (05) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del NIÑO de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano {……} venezolano, titular de la cédula de identidad Nº {……} ha sido el autor en la comisión de los delitos investigados.
c.- Presunción razonable para apreciar el peligro de fuga.
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
1.- La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de Violencia Sexual Agravada es de diez (10) a quince (15) años, más la circunstancia agravante y el límite máximo por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO es de dos (02) a seis (06) años.
2.- El daño social causado a la víctima a sus familiares de la víctima.
3.- la facilidad del imputado de huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.
4.- Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el tribunal autorice la aprehensión del investigado.
Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:
“ … (omisssis); por ello, ante la necesidad de parte del funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiera la aprehensión del investigado no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose sólo a la condición de investigado para autorizar la aprehensión.
Es por todo lo anteriormente expuesto que la Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la NIÑA de cinco (05) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del NIÑO de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano {……} venezolano, titular de la cédula de identidad Nº {………,} fue autor del delito en comento, ello en virtud de cada uno de los elementos de convicción expuestos en el capitulo precedente, asimismo como quiera que estamos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los diez años, existe una presunción razonable de fuga del mencionado imputado en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, de igual forma de permanecer en libertad este ciudadano podría influir en los testigos y víctima o expertos, haciendo que estos informen falsamente o se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por los razonamientos anteriormente expuestos la Representación Fiscal considera procedente solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN y una vez aprehendido se fije audiencia a los fines de imponerle el contenido de la investigación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la NIÑA de cinco (05) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes., en agravio del NIÑO de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), dichos delitos la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano {……,} venezolano, titular de la cédula de identidad Nº {……} es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de junio de 2015, realizada por la ciudadana ´{………} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} la cual corre inserta al folio ocho (08) del Asunto Penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a este señor ya que el día Sábado 13 de Junio del 2015, mi hija de 05 años de edad se encontraba con mi mama (Sic) en su casa y mi mama (Sic) la estaba bañando y comenzó (Sic) hacerle preguntas de que si {……} la tocaba y mi hija le dice que no y le vuelve a preguntar y la niña le contesta que ella le iba a pegar en eso mi mama (Sic) le dice que no le iba a pegar es cuando le vuelve hacer (Sic) la pregunta que si {……} la tocaba en sus partes intimas (Sic) y mi hija le responde que el (Sic) la agarra por la cabeza y le pone su boca en el pene de {……} y también le dijo que le había tocado el coco (vagina), es todo.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2015, realizada a la NIÑA de cinco (05) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual la prenombrada narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Yo estaba el sábado en casa de mi abuela Yoli, ella es como mi segunda mama (sic) y la quiero mucho y ese día ella me estaba bañando y ella me dice que si {……} me tocaba el coco y yo le digo que no y me vuelve a decir que le dijera pues y yo le dije que ella me iba a pegar y mi mama (Sic) Yoli me dice que no me iba a pegar que le dijera si Wladimir me tocaba mi coco y yo le dije que yo un día le pedí plata a {……} (Sic) y el (Sic) me dijo que el (Sic) me daba plata si le agarraba el pipí y yo no se lo agarré sino que el (Sic) me agarro (Sic) la mano y me la coloco (Sic) en su pipí y me movía la mano hacia arriba y hacia abajo y otra vez hacia abajo y hacia arriba y yo le decía que no (Sic) y lo solté y salí corriendo, luego otro día estaba en casa de mi mama (Sic) Yoli sola con el (Sic) porque mi mama (Sic) Yoli me había dejado sola con el (Sic) porque ella iba a arreglarle las uñas a su hermana de la iglesia y entonces el (Sic) se coloco (Sic) delante de mi y me agarro (Sic) por la cabeza y me puso su pipí en la boca , luego otro día me toco (Sic) mis teticas, totona y las nalgas y otro día a mi tío lo mandaron a comprar y {……} me metió el dedo por adentro de la totona y otro día yo me estaba bañando y me cargo (Sic) y me beso (Sic) la vagina y el (Sic) tenia (Sic) saliba (Sic) en su boca, es todo.”
Al analizar el contenido del acta de entrevista realizada a la NIÑA de cinco (05) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral (…) Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña (…)” ya que la acción o conducta desplegada por el ciudadano {………} venezolano, titular de la cédula de identidad Nº {……}, de agarrarle la mano a la NIÑA de cinco (05) años de edad y ponerla en su pene y moverla de arriba hacia abajo, poner su pene en la boca de la referida niña, meterle el dedo en la vagina y besarle su vagina, hechos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, se configura claramente el supuesto establecido para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se valora acta de entrevista en fecha 17 de junio de 2015 realizada ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día Sábado 13 de Junio del 2015, en horas de la mañana yo estaba en mi casa bañando a mi nieta y cuando le voy a fregar la totona le pregunto que si Wladimir la había tocado en su parte intima (Sic) y ella me agacha la cabeza y me dice no mami y le vuelvo hacer (Sic) la misma pregunta y ella me dice que si ella me dice a mi yo le iba a pegar y yo le digo que no le voy a pegar que me diga la verdad y me dice que le dijo q Wladimir que le comprara un pepito y el (Sic) le dijo que se lo compraba si le hacia (Sic) sexo oral y le agarro (Sic) la cabeza y le coloco (Sic) su boca en su pipí y botada (Sic) un liquido (Sic) brilloso guacala y así se lo compraba y yo le pregunto que si le puso el pipí de el (Sic) en la vagina de ella y ella dice que si pero no se lo metió y luego al saber de esto la deje (Sic) tranquila y la seguí bañando, es todo”
Igualmente, se valora acta de denuncia de fecha 29 de junio de 2015 realizada ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:“…Vengo a denunciar que mi hijo el día Miércoles 24-06-2015, en horas de la tarde, mi nieta le dice al papa (Sic) de mi hijo que {……} le hacia (Sic) lo mismo que le hacia (Sic) a ella a deivis (Sic), entonces el papa (Sic) le pregunta a mi hijo que si eso era verdad y que le hacia (Sic), el niño le respondió que si era verdad que le agarraba la mano y se las colocaba en el pene para que lo masturbara y otras veces lo colocaba de espalda como acostada en la cama y con el pene le pegaba en las nalgas (Sic) en eso el papa (Sic) del niño no indaga mas y cuando yo llego de la iglesia mi hijo me dice que {……} tambien le hacia (Sic) lo mismo que a Valery y lo amenazaba con que no dijera nada ni a su mama (Sic) porque sino {……} me iba a decir que era el niño que lo buscaba para que hiciera eso y le pregunte (Sic) que mas (Sic) le hacia (Sic) {……} y me dijo que mas nada, es todo…”
Del mismo modo, se valora acta de entrevista en fecha 29 de junio de 2015 realizada ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual la víctima NIÑO de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), estando en compañía de su representante legal {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “{……} era una persona que era novio de mi mama (Sic) y vivía con nosotros y hace poco se fue de mi casa porque mi mama (Sic) lo corrió, cuando el (Sic) vivía en mi casa {………} una vez me agarro (Sic) la mano y me la coloco (Sic) en su pene y me obligo (Sic) hacerle (Sic) la paja (masturbar) también ese mismo día me arrecosto (Sic) hacia la cama casi como acostado y se saco (Sic) su pene y me daba en las nalgas y mas nada, es todo…”
Al analizar el contenido del acta de entrevista realizada al NIÑO de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que la acción o conducta desplegada por el ciudadano {……} , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº {……}, de agarrar la mano del NIÑO de diez (10) años de edad y ponerla en su pene y obligarlo a masturbarlo, se configura claramente el supuesto establecido para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1326-4640, de fecha 15 de julio de 2015, suscrito por la Dra: Torres Aguilar Liskey, Experta Profesional I, Médica Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la NIÑA de cinco (05) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en el cual se establece el siguiente resultado: GINECOLÓGICO: EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento médico legal. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen anular: se aprecia eritema vaginal y laceración vertical en introito vaginal. ANO-RECTAL: sin alteraciones.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1326-4416, de fecha 02 de julio de 2015, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al NIÑO de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) en el cual se establece el siguiente resultado: GINECOLÓGICO: EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones aparentes. GENITALES y PARAGENITALES: Pene flácido retráctil, testículos en bolsa escrotal sin lesiones. ANO RECTAL: Pliegues anales conservados sin lesiones. Se refiere a PANACED.
Este Juzgador hace constar que los hechos narrados por la víctima NIÑA de cinco (05) años y el NIÑO de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), tienen total verosimilitud con el resultado del Reconocimiento Médico Forense. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano {……} venezolano, titular de la cédula de identidad Nº {………} por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la NIÑA de cinco (05) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes., en agravio del NIÑO de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Ordenándose librar la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano {……} venezolano, titular de la cédula de identidad Nº {……} , ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VLADIMIR RAMÓN TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº {……} conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano {……} venezolano, titular de la cédula de identidad Nº {……} Líbrese la orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. YUSMARY PÉREZ