REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-007126
Resolución N° PJ1182015001215
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN:
Corresponde a este Juzgador fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en fecha 10 diciembre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del resguardo a los Derechos y Garantías establecidas en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de diciembre de 2015 este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y Visto escrito presentado por el Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Enrique Montenegro, acuerda librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra el ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} por lo que una vez verificado el sistema Juris 2000, se observa bajo el principio de notoriedad Judicial que el mismo fue detenido y está a la orden del Tribunal de Control 6 de la Jurisdicción Penal Ordinario en el asunto KP01-P-2015-023558, por lo que este Tribunal acordó fijar la celebración de la respectiva audiencia ordenándose inmediatamente el traslado del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} para el día 10 de diciembre de 2015 a las 09:00 a.m. y la citación de las demás partes intervinientes.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Enrique Montenegro quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} ,, por la presunta comisión de los delito precalificado como FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, solicitó se mantenga La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, y así mismo solicito la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicitó de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal para que la declaración de la testigo Jaimar, sea escuchada a través de la prueba anticipada y de conformidad con el articulo 216 ejusdem sea realizada en rueda de reconocimiento de individuos del ciudadano Héctor Díaz a los fines de que la testigo pueda identificar y verificar la verdadera identificación del autor de los hechos, solicitó igualmente, se siga el procedimiento de conformidad con el articulo 82 parágrafo único de la ley especial. Es todo.
El ciudadano: {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “ si yo fui que le quite la vida que me haga el favor de hacerme un traslado a un forense porque estoy golpeado y estoy escupiendo sangre”.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública quién expone: “En mi condición de defensa del ciudadano Héctor y visto y lo escuchado por la fiscalía del ministerio público, tomando en cuenta esta defensa considera que aun falta elementos de convicción a criterio de esta defensa se presume la inocencia de mi defendido solicito una medida menos gravosa como una medida de presentación periódica. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DEL IMPUTADO:
Se identifica plenamente al imputado {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} , de estado civil soltero, de 22 años de edad, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Mireya Garmendia y Héctor Díaz, fecha de nacimiento 20-02-1994, natural de Barquisimeto Estado Lara, dirección de residencia Urb. Ruezga norte sector 4, vereda 2 entre 3 casa n° 10, color Verde Manzana con Blanco, Barquisimeto estado Lara, TELÉFONO 0416-157.44.46.(madre). A quien se le imputó el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal. Se reviso en el sistema Juris y presenta otras causas: dicho ciudadano es requerido por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Penal del estado Lara, en la causa KP01-P-2015-10927, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELIMNQUIR y AGAVILLAMIENTO, asimismo, presenta registro ante el Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la causa KP01-P-2015-023558, en la cual se le celebró la audiencia de presentación de imputados el día 8/12/2015, en la cual se le decretó medida judicial preventiva de la privativa de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 literal 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes:
En fecha 25 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche llegan al Hotel “Conquistador) la ciudadana {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} (se identificó en el hotel como {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} , un amigo de este ciudadano de nombre Moisés {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} y una amiga de la víctima Jaimar (se omiten sus otros datos de identificación en virtud de ser testigo en el presente proceso penal), estos ciudadanos alquilan dos habitaciones, el recepcionista los registra y hace entrega de las habitaciones 2-22 y 3-33, luego ellos se retiraron a ingerir bebidas alcohólicas en la fuente de soda “Copa Cabana” y luego regresan al hotel aproximadamente a las 11:57 p.m., suben y entran los cuatro a la habitación 2-22 y comienzan a charlas y fumar tetrahedrocannabinol (marihuana), en donde el ciudadano {…} , sacó su revolver y comenzó a jugar con su novia {……} manifestándole “si me montas cacho te voy a matar” sabiendo que ella mantenía una relación amorosa con un ciudadano de nombre Víctor, luego la ciudadana Jaimar (se omiten sus otros datos de identificación en virtud de ser testigo en el presente proceso penal), sale de la habitación por sentirse mal y cuando va tomasndo las escaleras para bajar a su habitación escucha una detonación, se dirige al ccuarto nuevamente, abre la puerta y ve en la cama tendida y herida a su amiga Yeandra Víctoria López Guanipa y encima tenía al ciudadano {………} con el arma en la mano, por lo que sale corriendo despavorida al Lobby del hotel, luego los ciudadanos {……} y su amigo Moisés Alexander Peroza, toman los celulares de la occisa y de {……} y se retiran inmediatamente de la habitación. Estando en la recepción, {……} amenaza de muerte al recepcionista y le indica que le abra la puerta, saliendo inmediatamente del sitio {……} y {………} luego el recepcionista impide la salida del hotel a la ciudadana {……} preguntándole lo que había pasado y cuando van a la habitación se dan cuenta que la ciudadana {……} se encontraba sin signos vitales, por lo que se llamó al 171, quien a su vez notificó a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, estado Lara, quien llegó al sitio del suceso a realizar la inspección técnica y todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, notificando a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien da inicio a las investigación correspondiente.
En la investigación se advierte con claridad que el ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} plenamente identificado, se encuentra involucrado presuntamente en la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de {……} titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.687..
Es importante destacar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
EL Ministerio Público en audiencia celebrada solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
Manifiesta el ciudadano Fiscal que nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, para el fundamente de dicha solicitud, presentó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 7 de diciembre de 2015, realizada suscrita por el detective agregado Edilner Suárez. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1830-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por los detectives Alejandro Rodríguez y Ender Castillo. 3.- RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 1831-2014, de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por los detectives Alejandro Rodríguez y Ender Castillo. 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-1324-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por la Dra. Laura Contreras, médica Anatomopatóloga, adscrita a Medicatura Forense del estado Lara. 5.- ENTREVISTA realizada a la ciudadana Taimar Anabel Perozo Crespo, en la cual expone en relación al conocimiento que tiene de los hechos. 6.- ENTREVISTA realizada al ciudadano Orangel Antonio Villegas, en la cual expone en relación al conocimiento que tiene de los hechos. 7.- ENTREVISTA realizada al ciudadano José Luís López Rodríguez, en la cual expone en relación al conocimiento que tiene de los hechos.
En base a los elementos de convicción anteriormente descritos se puede decir que existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que lesionó su integridad física, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en los familiares de la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, ello por la cercanía y conocimiento del medio que rodea a la victima y a sus familiares directos, por tener un nexo de afectividad y vinculación que se debe considerar. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción debidamente acreditados por el Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Enrique Montenegro, para estimar que el presunto agresor {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} debe cumplir con una medida Cautelar consistente en su Privativa de Libertad, ordenándose por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el uso del derecho a la defensa que le otorga la Constitución Nacional, el imputado de autos, a través de su defensa, no logró desvirtuar la concurrencia de los extremos de Ley anteriormente mencionados, razón por la cual, se ratificó la privativa de Libertad decretada al momento de ordenar su captura por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02. ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, precalifica los hechos narrados como delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} precalificación ésta que quien decide comparte, por cuanto se desprende claramente de los hechos y las actas procesales del presente asunto penal, que el medio utilizado, para lograr acceder al bien jurídico tutelado como lo es la el derecho a la vida de la victima la ciudadana: {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} fue el accionar de un arma de fuego presuntamente por el propio imputado {………} aunado al hecho de haberse hurtado el celular de la occisa y el de la ciudadana Jaimar, presuntamente por el propio imputado y su amigo Moisés Alexander Peroza.
Así pues, en el presente asunto, de los dichos de las y los testigos que constan en el presente asunto, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales, actuaciones forenses, entrevistas protocolo dfe autopsia, que rielan en el expediente, permiten concluir que el delito que se adecua a tales hechos es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
13.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a los integrantes de la familia de la occisa o contra algún testigo relacionado a la presente causa penal.
La medida de protección y Seguridad decretada obedece a la necesidad de proteger a los testigos y familiares de la victima en su estabilidad emocional, siendo necesaria la prohibición de realizar actos de intimidación, Acoso u Hostigamiento por sí o a través de tercera persona, y de esa manera no sólo se garantice el sometimiento al presente proceso penal con la privativa de libertad decretada, sino que se garantice la integridad física y psíquica de los testigos y familiares de la occisa, como objetivo principal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA VALORACIÓN MEDICO FORENSE DEL IMPUTADO:
En audiencia celebrada el imputado {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} solicitó la Valoración Médica Forense, la cual fue acordada como garante del derecho a la Salud y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA Y EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS:
Se acuerda la solicitud realizada por el ministerio publico de prueba anticipada y reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de estar llenos los requisitos formales contenidos en el artículo 216 y 289 del código orgánico procesal para el día 18-12-15 a las 09:30am, tomando la declaración de la ciudadana Jaimar y practicando el reconocimiento en rueda del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} acompañado de tres personas de aspecto semejantes, tal como lo establece el artículo 217 ejusdem, todo ellos a fin de garantizar las resultas en el presente asunto penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} , y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”. SEGUNDO: Oída a las partes este Tribunal se acoge a la precalificación de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, contra el ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} .TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento establecido en el articulo 82 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición para el imputado de realizar algún acto de intimidación u acoso contra los familiares de la víctima cualquier testigo relacionado a la presente causa penal, por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por el ministerio publico de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal y el reconocimiento de rueda de individuos de conformidad con el articulo 216 ejusdem para el día 18-12-15 a las 09:30am,la cual se hará acompañado de tres personas de aspecto semejantes , tal como lo establece el artículo 217 ejusdem. SEXTO: Se acuerda el traslado a la medicatura forense al imputado {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} , para el día 11-12-15 a las 08:00am. SEPTIMO: Se pone a disposición al ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {………} , ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de presentar orden de aprehensión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2



ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

SECRETARIA
ABG. JOSELYN SÁNCHEZ