REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004663
Resolución N° PJ1182015001222

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal por motivos de guardia pronunciarse en relación al escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2015 por el Abg. Cesar Augusto Brito León, INPRE N° 158.874, mediante el cual solicita el Decaimiento de la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a favor de los imputados {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……}, {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……}1 e {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……}basando dicha solicitud en que el Ministerio Público presentó su acusación de manera extemporánea, por lo cual se observa:
El Abg. Cesar Augusto Brito León, INPRE N° 158.874, indica en su escrito que en fecha 18 de diciembre de 2015, venció el plazo para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, indicando además, que él se mantuvo a las afueras de la URDD Penal hasta las 7 y 15 de la noche y no se presentó el Ministerio Público a presentar su acto conclusivo. Señalando que el artículo 505 en su último aparte de la norma adjetiva penal establece: “El Tribunal Supremo de Justicia velara (Sic) para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un juez o jueza de control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia que no puedan esperar el horario normal.” (Subrayado y negrillas de la defensa técnica). Por otro lado, indica la defensa técnica, que el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Circular 072/05 de fecha 22-11-2005, en la cual señala de forma expresa cuales son los asuntos que deben recibirse fuera del horario de atención ordinario al público en las URDD de todo el País y que el Acto Conclusivo, no es en ningún caso un acto de extrema necesidad y urgencia, toda vez que el Ministerio Público sabía que debía presentar su acto conclusivo en esa fecha límite dentro del horario de atención establecido en la URDD. También indica la defensa técnica en su escrito, que no puede aceptarse que el Ministerio Público tenga especial preferencia en estos asuntos, porque de ser así, se estaría violentando el principio de igualdad procesal, porque se le permitiría al Ministerio Público presentar su acusación, pero injustamente no se le permite a la defensa presentar la contestación a la acusación después de las 4:30 p.m. y cita en su escrito la sentencia N° 501 de fecha 31-05-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, argumentos que según el defensor pueden ser aplicados por analogía al presente caso por lo que a su criterio la Fiscalía del Ministerio Público presento su acto conclusivo fuera del lapso de Ley, haciendo procedente lo preceptuado en el artículo 296 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y es por eso que la defensa técnica solicita formalmente el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas de coerción personal impuestas a su defendido por cuanto los supuestos señalados se cumplen a cabalidad en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se celebró ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial, la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretándose medida privativa judicial preventiva de la privativa de libertad contra los imputados O{……} titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……} {……} titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……} e {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……} por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Ahora bien, el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia lo siguiente:
“…En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un lapso por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refriere la presente Ley”.
De lo anteriormente descrito, se deduce que el lapso contenido en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es el que debe ser verificado a los fines de dictar o no el Decaimiento de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra un imputado o imputada y no el lapso establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo indica la defensa técnica en su escrito de solicitud de decaimiento, por tal razón este Tribunal procede a verificar las actuaciones que cursan en el presente asunto, así como, procede a verificar las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, bajo el principio de notoriedad Judicial ampliamente expuesto en sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 150 del 24 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece que: “… varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…”.
En tal sentido, se observa que en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2015-004663, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial, decretó en fecha 3 de noviembre de 2015, la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados supra identificados y el Ministerio Público en fecha 26 de noviembre de 2015 solicitó oportunamente la prórroga legal para presentar su acto conclusivo, la cual fue acordada en fecha 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial, por un lapso de quince (15) días, para la presentación del acto conclusivo de la investigación, estableciéndose como fecha de vencimiento de dicho lapso el día 18 de diciembre de 2015, todo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así pues, una vez analizados los planteamientos señalados por la Defensa Técnica en su solicitud de DECAIMIENTO de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……}, {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……}1 e {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……}basando por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), este juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud que en criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivo suficiente para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a dichos ciudadanos, ya que la acusación fue presentada oportunamente en fecha 18 de diciembre de 2015, atendiendo que el día 18 de diciembre de 2015 culminaba a las 12:00 p.m., y la acusación fue registrada en la taquilla de U.R.D.D. a las 07:08 p.m. del referido día, por lo que este juzgador considera que en la presente causa se cumplió a cabalidad con las previsiones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que siguen inalterables los extremos que dieron origen a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial contra los referidos ciudadanos, estimando quien decide que la misma debe mantenerse, pues lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal están inalterables. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de decaimiento de medida en la presente causa seguida contra los ciudadanos {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……}, {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……}1 e {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……}basando por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, respecto a los ciudadanos {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……}, {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……}1 e {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{……}basando
TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 20 de Diciembre de 2015. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
(Solo por este acto por estar de guardia, pertenece al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1)



SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS