REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2015
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003468
Resolución N° PJ1182015001212

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el Defensor Público N° 4 con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara Abg. Reinaldo Gómez, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} , mediante la cual informa a este Tribunal que su asistido está imposibilitado de las presentaciones de fiadores y solicita se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 245 y 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hacen las siguientes observaciones:
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015), la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en virtud de un procedimiento por flagrancia, presentó por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En ese acto de presentación, el Tribunal suspende la celebración de la audiencia en virtud del comportamiento agresivo y sin control del imputado, acordando conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, remitir a dicho ciudadano al Hospital Luís Gómez López para realizarle examen de diagnóstico y terapias de desintoxicación.
En fecha 23 de marzo de 2015, se constituye nuevamente el Tribunal a fin de celebrar la audiencia de presentación de imputados, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} , en la cual se decretó con lugar la flagrancia, se acoge a la precalificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos establecidos en el los artículos 236 para imponer, medidas de coerción al referido imputado.
En fecha 20 de julio de 2015 el Tribunal Tercero de Control Audiencias y Medidas remite la causa KP01-S-2015-1243 a este Tribunal, a fin de que sea acumulado a la causa KP01-S-2014-3468, en virtud de la unidad del proceso establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en fecha 19 de agosto se acumulan dichas causas, quedando como asunto principal la signada con el alfanumérico KP01-S-2014-3468.
Ahora bien, expresa el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Caución Juratoria.
Artículo 245. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstener de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme al artículo siguiente”
El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificarán plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones, que desde el día 23 de marzo de 2015, oportunidad de celebración de la audiencia de presentación del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} , en la cual se le acordó Medida cautelar sustitutiva han trascurrido más de ocho (08) meses sin que el imputado y sus familiares hayan ofrecido los fiadores exigidos por este tribunal, aunado a que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado el Acto Conclusivo en el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, además su defensa ha manifestado formalmente que tal exigencia le es de imposible cumplimiento; razón por la cual este Tribunal de Control, audiencias y medidas dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, DECRETA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} . En consecuencia, ordena su comparecencia ante este Tribunal de Control Audiencia y medidas para el día JUEVES 10 DE DICIEMBRE DEL 2015, A LAS 10:00 A.M., a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se DECRETA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano {……} titular de la Cédula de Identidad Nº {……} , de estado civil soltero, de 23 años de edad, grado de instrucción Bachiller, hijo de Irene González y Rubén Rondón, fecha de nacimiento 16-06-91, natural de Barquisimeto, estado Lara, dirección de residencia:{……} Estado Lara, TELÉFONO {……} en acatamiento a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia En consecuencia, ordena la comparecencia del mencionado ciudadano, ante este Tribunal de Control Audiencia y medidas para el día JUEVES 10 DE DICIEMBRE DEL 2015, A LAS 10:00 A.M., a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIO (A)