REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-007126
Resolución N° PJ1182015001213
ORDEN DE APREHENSION
En atención a la solicitud realizada por la Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado Lara, realizada mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2015, en el cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión por ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara, contra el ciudadano {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº {……} , a quien dicha Fiscalía del Ministerio Público investiga por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº {……}
Conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 7 de diciembre de 2015, realizada suscrita por el detective agregado Edilner Suárez. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1830-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por los detectives Alejandro Rodríguez y Ender Castillo. 3.- RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 1831-2014, de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por los detectives Alejandro Rodríguez y Ender Castillo. 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-1324-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por la Dra. Laura Contreras, médica Anatomopatóloga, adscrita a Medicatura Forense del estado Lara. 5.- ENTREVISTA realizada a la ciudadana Taimar Anabel Perozo Crespo, en la cual expone en relación al conocimiento que tiene de los hechos. 6.- ENTREVISTA realizada al ciudadano Orangel Antonio Villegas, en la cual expone en relación al conocimiento que tiene de los hechos. 7.- ENTREVISTA realizada al ciudadano José Luís López Rodríguez, en la cual expone en relación al conocimiento que tiene de los hechos.
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº {……} , es señalado como responsable por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal.
En vista de las consideraciones que preceden se debe analizar si la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesionó su integridad física, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se verifica una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, la presunción razonable de fuga, significa que el investigado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, lo que la doctrina ha determinado Periculum in Mora, evidenciándose en el presente proceso tal circunstancia ya que, al verificar las actas procesales riela en el folio once (11) que el ciudadano {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº {……} , fue detenido por el delito de Robo de Vehículo, según expediente de flagrancia signado con el alfanumérico I-4107-2015, aunado a esto, al verificar sus antecedentes penales o registros judiciales que pudiera presentar en el Sistema Juris 2000, se desprende que dicho ciudadano es requerido por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Penal del estado Lara, en la causa KP01-P-2015-10927, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELIMNQUIR y AGAVILLAMIENTO, asimismo, presenta registro ante el Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la causa KP01-P-2015-023558, en la cual se le celebró la audiencia de presentación de imputados el día 8/12/2015, en la cual se le decretó medida judicial preventiva de la privativa de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 literal 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y aunque el ciudadano supra identificado este detenido, no se sabe a ciencia cierta la resulta que pudiera llegar el proceso que se le sigue por los Tribunales Penales Ordinarios, haciendo necesario tomar previsiones a fin de asegurar el proceso que se le sigue ante este Tribunal.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº {……} , por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº {……} Ordenándose librar la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº {……} , ya identificado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta:
PRIMERO: Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº {……} , conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº {……} .
SEGUNDO: Se acuerda Fijar AUDIENCIA ORAL conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 09:00 A.M., por lo cual se ordena librar Boleta de traslado {……}, titular de la Cédula de Identidad Nº {……} , al Centro Penitenciario David Vitoria y a la sede del comando de zona n° 12, destacamento n° 121, de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de sujetarlo al presente proceso penal, ya que el mismo se encuentra a Disposición del Tribunal de Control 6 Penal Ordinario. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. YUSMARY PÉREZ