REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 04 de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003874
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, el ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), (…) por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NIÑA IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 65 LOPNNA.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 12-10-2014 se recibe escrito de acusación contentivo de diecinueve (19) folios útiles por parte de la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 27-11-201, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano, dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 12-03-2015 se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy JUEVES 12 de Marzo del año 2015, siendo las 10:30 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Claudia Lorena Terán y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...). Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Verónica Salcedo, la Defensa Pública 1º Especializada Abg. Paul Abreu y el acusado JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...) ut supra identificado, previo traslado efectivo desde la COORDINACION POLICIAL MUNICIPAL DE IRIBARREN ESTADO LARA, asimismo comparece la ciudadana MILAGRO SANCHEZ LEON titular de la cedula de identidad nº (...)en su condición de Representante Legal de la victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representación fiscal, toda vez si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos …”La presente investigación se inicia en virtud a denuncia formulada por la madre de la víctima niña de ocho (08) años cuya identidad se omite por razones de ley, quien por ante la Fiscalía Décimo Sexta del estado Lara con Competencia en Protección Penal del Niño, Niña y Adolescente entre otros particulares manifestó: “…El día sábado 11 de Junio de 2011; siendo aproximadamente las 04:00 p.m., yo mandé a bañar a mi nieta la niña Emily, luego de un rato me percate que tardaba mucho, fue entonces cuando me dirigí al baño a ver qué pasaba, al abril la cortina del baño encontré al ciudadano José Gabriel Porteliz González (...), al verse descubierto por mi persona salió huyendo, Una vez recibida la denuncia se encomendó la práctica de distintas diligencias investigativas dentro de las cuales destacan Reconocimiento Médico Legal, Informe Psiquiátrico, Informe Psicológico, Inspección Técnica, Entrevistas entre otras diligencias que permitieron concluir con meridiana claridad a esta representación Fiscal la responsabilidad en los hechos que tiene el ciudadano JOSÉ GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°(...), abuelastro de la niña de ocho (08) años víctima en la presente causa…”; por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...) por la comisión del delito (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una niña (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. Paul Abreu quien expone: esta Defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio público y será durante el desarrollo del debate que demostraremos la inocencia de mí representado, siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Neddibell Giménez Jiménez, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”, Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día martes 17 DE MARZO DE 2015 A LAS 10:30 A.M.
En el día de hoy jueves 17 de Marzo del año 2015, siendo las 02:00 p.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado Héctor Peña, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...). Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara ABG. Verónica Salcedo, la Defensa Pública 1º Especializada ABG. Paul Abreu y el acusado JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...) ut supra identificado, previo traslado efectivo desde la Coordinación Policial Municipal De Iribarren Estado Lara, asimismo comparece la ciudadana MILAGRO SANCHEZ LEON titular de la cedula de identidad nº (...)en su condición de Representante Legal de la victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-152-3341, de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por el Experto Profesional III Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Informe que constituye fundamento de la imputación por cuanto en él se deja constancia de las valoraciones ginecológicas, físicas ano- rectales de la niña de ocho (08) años víctima en la presente causa. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día martes 24 DE MARZO DE 2015 A LAS 08:30 A.M.
Revisado el presente asunto se observa que se encuentra fijado juicio continuado para el día 24-03-15 y por cuanto para esa fecha este Tribunal NO DARA DESPACHO se acuerda reprogramar el acto para el día JUEVES 26 DE MARZO DE 2015 A LAS 10:00 AM., CITESE AL FISCAL 16, DEFENSA PUBLICA, VICTIMA boleta de traslado y partes ordenadas al folio 231. Es todo. Cúmplase-.
En el día de hoy JUEVES 26 de Marzo del año 2015, siendo las 10:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado José Carlos Pérez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...). Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Verónica Salcedo, la Defensa Pública 1º Especializada ABG. Paul Abreu y el acusado JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...) ut supra identificado, previo traslado efectivo desde la Coordinación Policial Municipal De Iribarren Estado Lara, asimismo NO comparece la ciudadana MILAGRO SANCHEZ LEON titular de la cedula de identidad nº (...)en su condición de Representante Legal de la victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): INFORME PSICOLÓGICO de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por la LCDA. Karla De Jesús M. Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público. Acta que constituye fundamento de la imputación por cuanto en ella la especialista deja constancia de las pruebas aplicadas, motivo de la consulta, resultados de los exámenes mentales y exploraciones realizadas a la niña víctima en la presente causa. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día jueves 09 DE ABRIL DE 2015 A LAS 09:30 A.M.
Por cuanto los días 09 y 10 de abril este tribunal no dará despacho en virtud de la inauguración de las salas de juicio de este circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, se acuerda reprogramar juicio oral continuado para el día 13 de abril a las 03:00 p.m. Cítese a las Fiscalía 16° del MP, defensa víctima y boleta de traslado. Líbrese los actos de comunicación ordenados en el acta de fecha 26-03-15.
En el día de hoy jueves 26 de Marzo del año 2015, siendo las 10:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. Neddibel Gimenez Jimenez, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Claudia Lorena Terán y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...). Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara ABG. Verónica Salcedo, la Defensa Pública 1º Especializada Abg. Paul Abreu y el acusado José Gabriel Porteliz González, titular de la cedula de identidad Nº (...) ut supra identificado, previo traslado efectivo desde la Coordinación Policial Municipal De Iribarren Estado Lara, asimismo NO comparece la ciudadana MILAGRO SANCHEZ LEON titular de la cedula de identidad nº (...)en su condición de Representante Legal de la victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día viernes 17 DE ABRIL DE 2015 A LAS 10:30 A.M.
En el día de hoy viernes 17 de Abril del año 2015, siendo las 11:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado José Carlos Pérez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano Jose Gabriel Porteliz González, titular de la cedula de identidad Nº (...). Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. María Sira (solo por este acto), la Defensa Pública 1º Especializada Abg. Paul Abreu y el acusado José Gabriel Porteliz González, titular de la cedula de identidad Nº (...) ut supra identificado, previo traslado efectivo desde la Coordinación Policial Municipal De Iribarren Estado Lara, asimismo comparece la ciudadana Milagros Sánchez León titular de la cedula de identidad nº (...)en su condición de Representante Legal de la victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): ACTA DE AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que constituye fundamento de la imputación por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme lo expresó bajo el control jurisdiccional y de todas las partes la niña víctima en la presente causa. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día jueves 23 DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00 P.M
En el día de hoy jueves 23 de Abril del año 2015, siendo las 11:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado Yoiner Colmenarez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...). Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara ABG. Verónica Salcedo, la Defensa Pública 1º Especializada ABG. PAUL ABREU y el acusado JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...) ut supra identificado, previo traslado efectivo desde la Coordinación Policial Municipal De Iribarren Estado Lara, asimismo comparece la ciudadana MILAGROS SANCHEZ LEON titular de la cedula de identidad nº (...)en su condición de Representante Legal de la victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana MILAGROS MARIA SANCHEZ LEON, cedula de identidad Nº 14.563.246, en condición de VICTIMA- TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, bueno ese día yo la iba a dejar en mi casa a Emily Luisandry y Edliana, a ellas les dio miedo quedarse en la casa y me dijeron que se querían quedar en casa de la abuela, les dije que bueno que se fuera para la mientras yo llegaba del curso de masa flexible, quedaron en casa de mi mama Emily y Edliana, yo terminé el curso a las 12 y media llegó Luisandry también, me fui a la casa de una compañera por un trabajo y como a las 5 y media me comenzó a llamar mi hermano que había pasado algo, y yo no entendía que pasaba, en vista de que yo no llegaba rápido ellos me insistían e insistían, que por favor me acercara a el asa de mi mama, estaba la patrulla, la señora de defensoría del niño, esta mi hermano en la puerta y yo pregunto qué paso aquí, yo me asusté, pensé que había pasado algo en las niñas, y llego la de protección del niño y me dice señora siéntese y mi mama estaba llorando, mi mama no me hablaba ni nana, la señor de protección de niños, me dice bueno señora mira aquí paso algo, me abraza Luisandry, Emily y Edliana, me dice señora tenga calma y confié en su mama, me dice no hace mucho su mama llego a la prefectura a denunciar al señor Porteliz, y me dice que el Señor Porteliz intento (…) de mi hija, y mi mama me dice hija yo no sé que le paso a Chicho, yo no sé, y me dice estaba (...) en la boca de la niña, la niña tenía los dientes cerrados, en ese momento mi mama entro y el señor se dio a la fuga, el siguiente día la de protección del niño nos recomendó que fuéramos al CICPC, llevaron a la niña para el forense, y psicólogo, de ahí la mandaron para acá, después de eso aparte de que mi mama era la acusante hubo un momento dado que ella no quería asistir mas y que así me daba la gana que la pusiera a ella presa también, después de eso tuvimos discusiones y problemas por lo mismo y me decía que él no le había dicho nada a Emily gracias a ella, y le dije que ella misma vio todo eso, y yo soy la mama de la niña y tenía que seguir adelante. ES TODO. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscala Abg. Verónica Salcedo del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: diga su nombre Completo Milagros María Sánchez León. A que se refiere que en el barrio había un violador? Se corría el rumor que el mismo sector se había fugado un violador, por eso ellas dijeron que se querían quedar en casa de la abuela y no en mi casa. ¿Quién es Luisandry? Mi hija mayor, ella salió en un moto para su curso, y yo Salí para otro lado al otro curso, al mismo momento salimos las dos. ¿Quiénes son Edliana y Emily? Edliana es mi hijastra y Emily mi hija menor. Ellas no se querían quedar solas en la casa, y se quisieron ir a casa de la abuela. ¿Usted acostumbraba a mandar a sus hijas a casa de su mama? Si siempre han visitado a mi mama, a veces en mi compañía como a veces quedaban solas. ¿Cuándo la llaman del Consejo de Protección, que hacia su mama cuando usted llego a casa de ella? solo lloraba y me decía Milagros yo no sé que le paso a Chicho. ¿en algún momento ella le dice algo en relación a lo ocurrido? Solo me dijo que gracias a ella el no le había dicho nada. ¿Quién denuncia? Ella denuncio, y luego ella nunca quiso hablar conmigo de eso. ¿Quién es el Señor Porteliz? Cónyuge de mi mama, 5 o 6 años de relación tenía con mi mama. ¿su hija le comento algo de la sucedido? No, ella dice que le daba vergüenza y pena conmigo. ¿Quién vio lo que le paso a su hija Emily? Mi mama, Luisandry y Edliana estaban en el otro cuarto que escucharon la discusión de ellos. ¿A dónde no asistió mas su mama? La cita que le mandaban de aquí, cuando empezó el proceso, ella no quería asistir, ella me dijo yo no me voy a presentar mas, si ella fue la denunciante porque ahora me dice esto, porque motivo. ¿Cómo es la relación con su mama? Desde que paso eso esta quebrantada, antes éramos las mejores madre e hija, después de esto cambio todo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica abg. Paul Abreu, quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted es la hijastra del señor Porteliz? No sé si soy o era la hijastra porque no es un secreto que creo que ellos todavía se entienden, porque cuando paso que a él lo detienen ellos convivían juntos, después del hecho, mi mama se fue un tiempo de ahí de Sanare no nos decían donde estaban y estaban en una finca el señor Porteliz y ella. ¿Cómo es la relación con su madre actualmente? Nos tratamos pero no con la misma confianza como antes ¿Cómo se llama su hija? Emily Sánchez. ¿(...)? Si. ¿Cómo llego ese día a la casa? Porque me llamaron por teléfono. ¿Cómo se llama su mama? Odalys León Marín. Quien le cuenta a usted de que supuestamente ocurrió ese hecho? La señora de protección del niño y adolescente. ¿Usted no llego a hablar con su mama del hecho? Ella decía que no se explicaba que le paso a él. ¿Después de eso no conversa mas sobre usted del caso? No, ella no se quería presentar mas incluso aquí. Porque tienen de testigo a la hermana si el aldaba era huyendo después del hecho no se que hace la hermana de testigo. Con la que hablaba mi mama era con mi hermana. ¿Usted cree que su mama está mintiendo? No me explico, acaso ella fue cómplice o que pasó ¿Cómo era su relación con el señor Porteliz antes de todo esto? Nos la llevábamos muy bien, el más bien me ayudaba en las clases, no sé que le paso. ¿Observo alguna conducta anormal de él? Una vez me dijo mi mama Milagros hazme el favor y para la próxima le pones shores a las muchachas, y me dijo que Chicho había dicho que (...), y yo pero porque si ellas son unas niñas y estábamos en una piscina, y me dijo hazme el favor quiero verlas con short y franelilla. ¿Cómo es la relación son su mama antes, durante y después del hecho? Antes éramos las mejores amigas, compartíamos, salíamos, era mi confidente, hoy en día no porque nos tratamos le pido la bendición pero no le cuento mis problemas, la visite porque estaba enferma en Enero pero más de ahí no, jamás la misma confianza y trato. ¿Usted le cree a su mama de esa denuncia que hizo? Si le creo, yo no creo que mi mama sea una demente o algo para inventar algo así, eso no fue mentira. ¿Cuál cree usted que fue el motivo para denunciar al Sr. Porteliz? Ellos tenían problemas pero no de extremo, era una relación normal, de porque lo hizo yo no creo que ella haya inventado todo esto, mi mama no mintió. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO: usted converso con su hija en algún momento acerca de esto? Era incomodo y desagradable para ella, y me dijo que ella recuerda lo que paso pero que le da pena conmigo, yo llegue a escucharlo lo que paso porque la fiscal la interrogo y yo escuche mas el día de la prueba anticipada. Yo escuche que ese día estaba lloviendo que ella le pidió permiso a mi mama para bañarse en la lluvia, el estaba cortando unos cocos, mi hija se fue a bañar en el baño, en lo que ella estaba en el baño, el señor entro al baño, se bajo el short, se (…) comenzó a tocarse, ella cerro los dientes y le agarraba la cabeza, que le decía que eso no lo hiciera con mas nadie. Diga textualmente que le dijo su mama; mi mama me dijo no lo puedo creer no se que le paso a chicho y yo le decía si yo le confiaba mis hijas a ustedes que paso mama, que ella no sabía que le había pasado a él, llorando mucho, yo no sé era lo que me decía. ¿Cómo se entero su mama de lo ocurrido? Cuando mi mama llego al baño que vio todo. ¿Cuántos años tenía Emily para el momento del hecho? 8 años. ¿En ese momento el Sr. Porteliz ya no estaba en el sitio? Ella le dijo te voy a denunciar y el le dijo anda y me denuncia, el recogió la ropa y se fue. ¿Los hechos ocurrieron? En junio del 2011. Y el cambio de sus mama? En febrero del 2012. ¿su entorno familiar se trata con el señor Porteliz? Mi hermano menor, porque cuando empezó a llegar Sanare llegaba a la casa de mi hermano, yo estoy distanciada de mi hermano. Es todo. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana ODALIS COROMOTO LEON MARIN, de cedula de identidad Nº (...), en condición de TESTIGO (promovido por la Defensa Técnica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, yo era la pareja de él en ese tiempo, lo que paso ese día bueno la niña se estaba bañando en la lluvia, ellos estaban pelando unos cocos, y como ella es asmática yo veo que demora mucho en el baño le digo que estaba bueno ya que se bañara, y pienso que todavía esa bochincheando afuera, me dirijo al baño que es de tela, cuando abro la cortina el señor la estaba empujando para que se saliera porque él y que estaba orinando, en ese momento pensé todo lo malo, el me gritaba que lo que estaba orinando, gracias a dios se le hicieron los exámenes a la niña y ella esta sanita, en esa semana habíamos peleado porque yo le había encontrado los mensajes de una señora, vivíamos peleando siempre, aquí todo lo mas que hay es como un ensañamiento la señora presente que es mi hija a quien él le estaba mandando mensajes era ella, todo se vio como un confabulamiento ahí, de ahí se han agarrado a patadas y codos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. PAUL ABREU, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted se dirige al baño y que vio? El la estaba empujando para que saliera y la tenia agarrada del brazo, yo reaccione como si le había hecho algo a la niña le decía que lo iba a matar, la niña lo que hacía era llorar. La niña estaba desnuda? No. El señor Porteliz estaba desnudo? No. Estaban donde? Dentro del baño dentro de la tela, el estaba orinando en el piso. Estaba lloviendo, era oscuro o claro? Ya había cesado la lluvia, era de tarde. Usted al ver eso como fue su reacción? Que si me le había hecho algo a la niña lo iba a matar lo iba a denunciar, el salió huyendo, ahí estaba mi hijo también y mi hijo menor lo quería golpear, mi hijo se llama Domingo Sánchez León. El vio que usted discutió con él y la niña en el baño? Si. que manifiesta usted en la denuncia? Que lo fueron agarrar si le había hecho algo a la niña. Que le dice él? Que él no le había hecho nada, que él lo que estaba era orinando. Usted va a la policía y lo denuncia? Si porque quería que lo agarraron, porque si le había hecho algo a la niña, físicamente la niña esta perfecta. Antes el pudo haber abusado de esa niña? No. Por que hizo esa denuncia? Por la sorpresa que me lleve ahí y habíamos peleado yo estaba brava con él, me ensañe con él. Fue una forma de venganza? Si. Entonces usted mintió en la denuncia? Estoy diciendo lo que paso ese día, sucedieron muchas cosas, le dije a la LOPNNA todo lo que está puesto ahí escrito. ¿Qué escribió el concejo de protección? En la fiscalía yo fui a la fiscalía también, fui con el esposo de mi hija, mi hija y las niñas, de la LOPNNA nos mandaron a la Fiscalía. ¿Qué dice usted allí? Que lo encontré en el baño que le estaba haciendo algo en la cara a la niña. Quien dice eso? Yo, que lo pusieran preso, pero ahorita la niña no tiene nada esta sanita. La LOPNNA fue a la casa. Que le dice usted a la fiscalía de la LOPNNA? Que lo pusieran preso, que lo vi en el baño que le estaba haciendo algo en la cara a la niña. Lo que está escrito es cierto “(...)? yo lo que dije es que el tenia el (...) en la cara de la niña, yo dije eso para que lo pusieran preso. Que la motivo a decir eso? Por celos lo dije, yo lo celaba a el de mi hija Milagros Sánchez la mama de mi nieta. Desde cuando sentía esos celos? Desde una vez que el esposo de ella la maltrato y Porteliz la rescato porque el esposo de ella la iba a matar y se la llevo a la casa, luego yo vi unos mensajes de ella hacia él, y dese ahí empezó algo con ella, que lo digan porque así salgo yo de dudas. A usted le consta eso? Yo creo que sí y creo que no, porque los mensajes eran para ella y en el cuarto él la tenia abrazada. Usted cree que hubo un romance entre su hija y su pareja? Si. Que tiene que ver la nieta? Se presto para perjudicarlo. Usted utilizo a su propia nieta para eso? Si. Usted esta consiente de las consecuencias de sus actos y de lo que está diciendo? Si. Que tiene que decir de todo esto? Que la culpable soy yo. Su manifestó que su hija le cree del abuso de su nieta que ella no cree capaz de mentir a su mama o sea usted, que dice al respecto, ese denuncia tiene credibilidad? No, porque el tiempo también lo dice yo no me presente mas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscala Abg. Verónica salcedo del ministerio público quien realiza la siguientes preguntas: usted formulo una denuncia en contra del acusado aquí presente, cuando entro al baño que vio? Empujaba a la niña para que saliera del baño que está escrito ahí yo lo dije porque estaba ensañada con el señor pero fue mi imaginación. Usted dice que lo empuja, ¿por qué lo empuja? Me le abalancé encima si me le había hecho algo a la niña. Quienes estaban en el baño? Emily y Porteliz ¿Por qué lo empuja? Para enterrarle un cuchillo que llevaba en la mano yo lo cargaba porque estaba comiendo un coco. ¿Por que actuó así? El la tenía como sacándola y le dije que paso aquí y la saque a ella para afuera la niña se puso a llorar, yo lo insulte le dije que lo iba a matar que si le había hecho mal a la niña lo iba a denunciar. Usted que hablo con la niña? Que que le había hecho y ella decía que nada. En la denuncia que usted realizo en la Fiscalía 16 del ministerio publico el día 13/06/11 a las 9 y 47 de la mañana (la fiscal hace lectura de la denuncia), lo declaro usted? Si yo lo declare. Y estos hechos usted los está desmintiendo? Si. Usted realmente dijo textualmente todas estas palabras? Si yo lo dije en ese momento. Cuantas veces llego a ir su nieta Emily para su casa? Varias veces yo acostumbraba a cuidarla pero muy poco. De dónde saca el hecho de que él se estaba (...) y le estaba metiendo el (...) en la boca a su nieta? Lo imagine, de mi cabeza. La niña le comento algo? Ella lo que hacía era llorar. Usted denuncio al ciudadano por los hechos que le leí el acta de fecha 13/06/2011. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO: usted menciono cuando declaro sola, y después cuando la defensa se le pregunte “yo me preocupe si le había hecho algo malo a la niña? yo pensé que la había tocado en su (...), eso es lo malo, es más malo todavía. Que otra cosa es malo para usted? Maltrato como el que siempre ha recibido de parte de su padrastro. Que es maltrato para usted? Maltrato físico, mental. Que le paso entonces por la cabeza que estuviera haciendo el Señor Porteliz? Que estuviera forzando a hacer algo, que se quitara la ropa o algo, pero en la casa estábamos todos, en el baño estaban ellos dos. Para usted es malo que un hombre se masturbe? Si claro si es presente de un niño si. ¿por que hablaba de los dientes en la denuncia, con que relaciono eso? Una película muy fea, me imagine muchas cosas con la finalidad de que lo pusieran preso, en ese momento yo quería que lo pusieran preso. Usted desea que el este preso todavía? Si aquí se demuestra lo contrario saldrá, pero por mí que siga preso que pague lo que me hizo a mí, me jugo feo, con la persona que menos imaginaba con mi hija Milagros, ellos tuvieron algo. Usted sigue en contacto con su nieta? Si. La niña la visita a usted? Cuando la dejan. ¿Por qué dice que su hija esta sanita? Porque el forense dijo que esta sanita y se llevo al psicólogo y también dijo que esta sanita. Cuando diría que no está sana? Cuando le hayan afectado sus partecitas. Solo está mal cuando le afectan la (...)? Si claro, y cuando hacen vagabunderías delante de ella. El señor Porteliz acostumbraba a orinar delante de la niña? No para nada. El señor Porteliz dejaba entrar al baño cuando el orinaba? El baño es de tela y el pensaría que ella estaría lejos del baño, ellos entro otra vez al baño cuando él estaba orinando. Quien estaba primero en el baño? El y la niña llego. De qué lado está el hueco donde él estaba orinando? La niña entro por la puerta, cuando yo abrí la puerta el ya la estaba sacando del baño. ES TODO. La fiscalía solicita el derecho de palabra: solicito copias certificadas del acta, para fines que interesan a la fiscalía. El tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la vindicta pública. Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día martes 28 DE ABRIL DE 2015 A LAS 08:50 A.M.
En el día de hoy martes 28 de Abril del año 2015, siendo las 09:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG Abg. Neddibell Giménez Jiménez, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado Yoiner Colmenarez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...). Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Verónica Salcedo, la Defensa Pública 1º Especializada ABG. PAUL ABREU y el acusado JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...) ut supra identificado, previo traslado efectivo desde la COORDINACION POLICIAL MUNICIPAL DE IRIBARREN ESTADO LARA, asimismo comparece la ciudadana MILAGROS SANCHEZ LEON titular de la cedula de identidad nº (...)en su condición de Representante Legal de la victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ADOLESCENTE de trece (13) años de edad (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en condición de TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), quien expone lo siguiente: “mi nombre es Luisandry, tengo 13 años, bueno en ese momento sucedió que mi mama fue hacer un trabajo sobre la universidad, yo estaba en un curso de masa flexible, ambas nos fuimos a diferentes lugares, al momento que llegue y me supuse que estaba a que mi abuela, estábamos echando cuento normal, empezó una llovizna y mi hermana se quiso bañar en la lluvia, mi abuela la dejo bañase en la lluvia pero que cuando terminara de bañarse en la lluvia, se quitara el agua de la lluvia bañándose, el señor estaba picando unos cocos, al rato mi hermana va a buscar la toalla y se fue a sacar el agua de la lluvia, y al rato mi abuela dice porque Emily duraba tanto en el baño, en ese momento se dirige al baño y vio que mi hermana estaba siendo sugerida con la mano del señor metiéndole el (...) en la boca a mi hermana, mi abuela le pego con una maleta a el por la cabeza que estaba cerca del baño, gritaba que porque con su nieta que porque, busco un cuchillo, en ese momento mi abuela dice que va a llamar a la policía, el señor le dice que llame a la policía, el entro al cuarto, agarro ropa y se la llevo cuando llego la policía el ya no estaba, llamaron a mi mama a ver donde estaba y que se llegara a casa de mi abuela, le echan el cuento a mi mama ella nos vio llorando a las tres, empieza a llorar. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA ABG. VERÓNICA SALCEDO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Luisandry recuerdas el día que fuiste a hacer el curso con tu mama y llegaste donde tu abuela? Un sábado creo que en el año 2011 no recuerdo muy bien. ¿Qué hermana te refieres? A Emily. ¿a el señor Porteliz como lo conoces? Chicho ¿Cómo era tu relación con él? El nos cuidaba normal, nos decía que nos portáramos bien, después que ocurrió eso pensé diferente ¿Qué paso cuando el Señor pico los cocos, que estaban haciendo? Estábamos mi abuela, mi hermanastra, mi tío y yo echando cuento en el cuarto de mi abuela, mi hermano entro al rato al cuarto a buscar la toalla porque se iba a sacar el agua de la lluvia, luego tarda mucho, y mi abuela se dirige al baño porque tardaba mucho Emily, cuando entro vio que el señor estaba metiendo el (...) en la boca de mi hermana, mi abuela agarro una maleta y se la partió en la cabeza. Mi hermana en pocas palabras decía que el señor le estaba metiendo el (...) en la boca, mi abuela decía que porque con su nieta, que porque hizo eso. ¿Tu abuela agarro un cuchillo? Si ella agarro el cuchillo que estaba en la cocina y en ese momento se le fue encima a chicho, el decía que tenía que vengarse porque esa era su nieta y a ella le dolía, le decía a mi tío que porque él no hacia algo que esa era su sobrina. ¿Lograste hablar con tu abuela de lo que pasaba? Ella no decía nada, estaba nerviosa y llorando no hallaba ni como decir lo que había sucedido. ¿Cómo fue que el agarro unas monedas? El entro al cuarto, recogió la ropa, unas monedas y se fue. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. PAUL ABREU, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿tú viste lo que relatas? No, no lo vi. ¿Eso qué dices, quien te lo dice? Mi hermana Emily. ¿Y tu abuela que dice de eso? Ella no decía nada porque estaba puro llorando y nerviosa, no encontraba como decir algo ¿tu hermana dice que el tenia el (...) en su boca? Cuando llego la señora de la LOPNNA, ella le comento que el señor le estaba forzando la cabeza para meterle el (...) en la boca ¿Dónde estabas tú el día de los hechos? En el cuarto, con mi abuela, mi hermanastra, mi tío y yo. ¿En qué momento sale del cuarto tu abuela? Porque mi hermana tenía mucho rato en el baño, y se dirigió al baño, ella salió sola hacia el baño. ¿Escuchaste gritos? Escuchamos el escándalo y gritaba que porque ¿Qué distancia hay del cuarto al baño? Como de aquí hacia atrás de la pared (aproximadamente 5 metros), mi hermana y yo nos dirigimos a escuchar los gritos y mi hermana llorando nos dijo que el señor le había introducido el (...) en la boca, mi abuela mientras estaba insultándolo que porque él había hecho eso. ¿tú estabas ahí presente? Abrazamos a mi hermana y la sentamos, yo me acerque a la puerta mi tío también y ella llego y se metió a la sala, donde estaba la cocina ¿tu ves cuando tu abuela insulta a Chicho? Si ¿tú ves que tu abuela saca un cuchillo allí? Si, ella decía que ella se tenía que vengar y en ese momento le brinco mi tío que no vaya a hacer nada ¿Qué hacia chicho? Que eso era un mal entendido “yo no hice nada” ¿Quién dice eso? El señor aquí presente, cuando mi abuela dice que va a llamar a la policía el entra al cuarto ¿Cuándo llego la policía? Al rato y llego la LOPNNA, ellos me hicieron una seria de preguntas y yo le conteste ¿mientras él era tu padrastro el te hacia algo? No a mi no, mi hermanastra me conto que la miraba con cara de baboso y le tocaba las piernas. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO: ¿Cuál hermana era esa que te conto que él le tocaba las piernas? Antes del hecho me conto eso Edliana. Me puedes dar más detalles de lo que recuerdas como viste a tu hermana Emily después que sale ella del baño? Llorando mucho, le preguntábamos que que pasaba y ella llorando, lo que entendimos fue que el señor le estaba introduciendo el (...) en la boca, en ese momento la abrazamos y ella seguía llorando mucho. Cuando hablo ella y conto lo sucedido? Cuando la señora de la LOPNNA le estaba preguntando. ¿Te acuerdas en el momento que estaban en el cuarto, ahí estaba el señor Santeliz verdad? El llevo los cocos al cuarto y se volvió a retirar. ¿Cuándo él se retira donde estaba Emily? Al rato que el sale ella entra a buscar la toalla para sacarse el agua de la lluvia ¿Cómo es ese cuento de la maleta? Cuando mi abuela vio eso en el baño, estaba una maleta cerca del baño, ella la agarro y se la partió en la cabeza al señor ¿tu viste eso? No, nos conto mi hermana ¿Cómo se entera tu mama? Porque la señora de la LOPNNA la llama, ella no contestaba hasta que cayó la llamada, y le dice que se llegue a la casa de mi abuela, al rato llego mi mama y dice que que paso, entro y le dicen que se tranquilice, ella preguntaba que que pasaba, que porque llorábamos, la señora le cuenta lo que había sucedido ¿tu escuchaste cuando la señora de la LOPNNA le conto a tu mama? Si claro, estábamos ahí. ¿Tu abuela estaba ahí en ese momento? Si estaba ahí, ella lloraba mucho ¿tu abuela desmintió a la señora de la LOPNNA? No. ¿Y tu tío que se hizo? El se fue antes que llegara la policía ¿tu sabes que paso después del hecho? Personas vieron que el señor todavía se entendía con mi abuela, el se fue de la casa y que por ahí lo veían. ¿Qué sientes con todo esto? Por más que esa ella es mi hermana, y me duele, ella es mi hermana, mi amiga y nos contamos todo, sobre eso que hizo el señor a mi me duele ¿a ti no te paso algo similar como lo que le paso a tu hermana Emily y a tu hermana Edliana? Gracias a Dios no. ¿Emily después te ha comentado algo de esto? Si que le da pena lo que la gente comenta y dice, que eso fue feo para ella que cuando ella ve al señor se pone nerviosa, que le da mucha pena ¿Cuántos años tenía tu hermana para ese entonces? Unos 9 años o 10. ES TODO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en condición de TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), quien expone lo siguiente: “mi nombre es Edliana tengo 14 años, bueno eso fue un día que mi madrastra salió a hacer un trabajo y nos dejo en casa de la Señora Odalys, mi hermana la menos le pedí permiso a la abuela para poder bañarse en la lluvia, Emily se tardo mucho en el baño, el señor Chicho llevo antes unos cocos al cuarto, cuando Odalys salió al baño y entro al baño el señor estaba metiéndole el (...) en la boca a mi hermana y ahí la señora Odalys le metió un palazo no es un tubazo, le preguntamos a mi hermana que paso, y nos dijo que el señor le metía el (...) en la boca y yo le dije que se fuera a lavar la boca, unos días antes nos quedamos en casa de Odalys y él me hizo pasar al cuarto y estábamos viendo televisión y él me comenzó a tocar las piernas, y me miraba con cara e sádico, yo le dije a mi hermana que nos fuéramos por eso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscala abg. Verónica Salcedo del ministerio público quien realiza las siguientes preguntas: ¿recuerdas la fecha de lo sucedido? No me acuerdo ¿tú dices mi hermana la menor, como se llama ella? Emily y la abuela de ella se llama Odalys ¿Cuál es tu relación con Emily? Somos hermanastras ¿Quién es el señor Chicho? EL, (lo señala en sala, José creo que se llama. ¿Aproximadamente cuanto tiempo lo conoces a el? Desde que empecé a vivir con mi mama ¿Dónde estabas ustedes, de donde salió Odalys? En el cuarto de Odalys, estábamos yo, Odalys, un hijo de ella, mi hermana la mayor y yo ¿chicho estaba? Afuera. ¿Quién te conto lo sucedido? Emily que el señor le topa la boca para que gritara y comenzó a meterle en (...) en la boca ¿Cómo es que sales del cuarto? Yo escuche los gritos y ella decía que porque tena que hacer eso con la nieta de ella, en ese momento salió con mi hermana la mayor, Odalys gritaba y lloraba que porque lo tenía que hacer con Emily ¿Cuándo llegaste que viste? Yo vi que la señora estaba llorando y eso. ¿Qué viste que hizo él? El agarro unas monedas, entro al cuarto y se fue ¿cuando sucedió que él te tocaba las piernas? Unos días antes de que pasara eso ¿Cómo fue eso de que te hizo? Estábamos en el cuarto, el después se acostó al lado de mi, y me miraba feo y comenzó a tocarme las piernas ¿Cómo te sentiste? Yo tenía miedo ¿Cómo se la llevaban ustedes antes de esto? Bien, normal ¿Cómo aceptas ver televisión con él? El nos dijo que pasáramos para que no nos quedáramos solas afuera de la casa, y para ver televisión ¿Quién estaba ahí? Luisandry ¿Qué te hizo él? Solo me toco las piernas nada mas en ese momento le dije a mi hermana que nos fuéramos. El te dijo algo? No. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. PAUL ABREU, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Habías dicho que eres la hermanastra de Emily? Si ¿tu v iste cuando la señora Odalys le dio un palazo a chicho? No yo estaba en el cuarto, yo no vi, yo Salí fue en el momento cuando ella estaba gritando ¿Cómo estás segura si no lo viste? Una persona no se va alterar así por así, porque se fue, el no dio la cara cuando llego la policía, no cree usted? El se fue. ¿Para donde se fue él? Que voy a saber yo ¿Qué dice tu abuelastra? Ella estaba desesperada y llorando ahí ¿ves cuando la Sra. Odalys confronta a Chicho? Yo vi que estaban discutiendo cuando Salí del cuarto ¿ella saco un cuchillo o un palo? No sé, en el baño ella le pego pero no se con que porque no vi ¿no viste nada? No, yo Salí del cuarto cuando escuche el alboroto, yo no vi nada de lo que sucedió ¿después de lo que paso, llega la gente de la LOPNNA? Si, a mi hicieron unas preguntas ¿Qué te preguntan? Que como me llevaba yo con él, si me había tocado a mí o a mis hermanas ¿el te tocaba las piernas, antes del hecho? Si como un mes o dos meses antes del hecho ¿habían otras niñas a las cuales el les hace lo mismo? Nunca me dijeron que él las tocaba ni nada. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO: que viste tu? Yo no vi nada la que me conto todo fue Emily. Dónde estabas tu? En el cuarto ¿Qué viste de tu hermana? Ella estaba llorando desesperada le dije que se calmara y se fuera a lavar la boca, ella me dijo que ella se estaba sacando el agua en el baño el entro y le tapo la boca para que gritara y le metió el (...) en la boca, eso me dijo Emily ¿Qué alboroto escuchaste? Estaban llorando Emily y Odalys ¿Por qué dices que el señor Porteliz tenía una actitud extraña? El miraba muy raro con una cara de sádico a mi daba miedo ¿para el momento del alboroto como lo viste a el? El estaba desesperado que se quería ir, que el no había hecho nada ¿Cuántos años tenias tu para ese momento? Como 11 años ¿Cómo veías a la señora Odalys ese día? Triste por lo que el había hecho y decepcionada porque nunca se imagino que iba a pensar eso ¿tu creías que la señora Odalys estaba diciendo la verdad? Si claro lo que ella estaba diciendo era verdad porque ella no decía nada lo que hacía era verdad ¿Cuándo dice algo ella? Cuando llego la LOPNNA cuando comenzaron a interrogarla ¿Qué dijo ella textualmente? Que nosotros estábamos en el cuarto, que el llevo unos cocos para entretenernos y cuando ella salió el estaba en el baño con Emily y ella le metió un tubazo un palazo no se que mas dijo porque estaban también interrogándonos a nosotros ¿Por qué la mandas a Emily a lavarse la boca? Por lo que nos conto que asco ¿Qué piensas de todo esto? Que el es el culpable de lo que hizo, yo me siento mal yo nunca pensé que el iba a hacer eso porque el se la tiraba de correcto. ES TODO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana MARIA PORTELIZ GONZALEZ, de cedula de identidad Nº (...), en condición de TESTIGO (promovido por la Defensa Técnica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, bueno yo vine como testigo pero no soy testigo directamente yo vivo en el Cuji, cuando paso todo yo no estaba presente, pensé que me iban a llamar para decir cómo fue su infancia y el tiempo que vivió conmigo, después que se graduó de bachiller el vivió conmigo y se comporto siempre bien hizo un curso de electricidad, pero yo no soy testigo de nada de lo que paso. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. PAUL ABREU, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted es hermana del acusado? Si. ¿Usted tuvo relación con la señora Odalys? Como cuñada, no directamente no tengo ningún vínculo con ella ¿Cómo era tu relación con ella? Siempre supe que ella era muy celosa si mi hermano andaba con ella era siempre con ella, siempre me enteraba de las peleas de ellos dos, mas contacto directo no, como 4 veces que ha ido a mi casa nada mas ¿en algún momento durante ese tiempo le observo rasgo violento y agresivo hacia su hermano? Las veces que fue para mi casa, ella no se apartaba de él, era muy celosa, miraba para todos lados a ver quien se le acercaba a él, una vez se puso violenta con una amiga de la infancia, mi amiga me conto ¿usted conoció el entorno familiar de la señora Odalys? No, los 15 años de mi hija fueron celebrados en Sarare porque el hermano de la señora vive con mi hermana, todos somos familia, ahí fue donde yo conocí a la familia de ella, del resto no, solo esa vez ¿usted nunca pensó que la señora Odalys llegara a acusar a su hermano? Yo crecí con mi hermano y nunca lo vi con actitud sospechosa de nada, ni decir que era exageradamente mujeriego, siempre oía que ella era la celosa, que le formaba líos, mi hermano nunca fue persona maltratadora, ni entrada en la policía ni en ninguna parte, ni en el liceo se agarraba a pelear ¿Cuál fue su reacción al momento que se entera de la denuncia en contra de su hermano? Yo me asombro en si no sabíamos el hecho, solo que lo iban a meter preso, el se presento con su abogado, y hasta el momento el se confió en el abogado y nunca nos interesamos en averiguar nada, pensamos que todo estaba bien, al pasar los 4 años jamás pensó que lo iban a detener porque el viajo por todos lados incluso durante ese tiempo 2014 el llevaba la cava, el nunca pensó que tenía algo pendiente con la ley ¿Qué percepción tiene usted de la señora Odalys? Yo la veo nerviosa, que ella no pensó que eso iba a traer tantas consecuencias, que ella no pensó que la justicia era tan fuerte, ella dice que ella quiere el perdón de Dios que no quiere seguir en eso que quiere estar con Dios. ES TODO. La fiscalía no hace preguntas. Seguidamente el tribunal realiza preguntas a la testigo: como sabe que todo iba bien con el abogado? El me contaba mi hermano el mayor nos decía que todo estaba bien, que él iba a estar pendiente en fiscalía según la información. ¿Cómo sabe usted que la señora Odalys está alterada? Porque ella llora mucho, cuando nos hemos encontrado aquí en la plaza bolívar, yo no le guardo rencor a ella, con lo que le hizo a mi hermana, yo la perdono, ella me busca como un apoyo porque ella dice que con esto se encuentra sola, y le dije que solo ellas saben porque yo no fui testigo, ella dice que como todo esto llego tan lejos ¿usted se ha hecho más amiga de ella que antes? Si porque ella está enfrentada con las hijas, yo no soy quien para juzgar lo que hicieron, yo a todos los quiero por igual ni guardar rencor. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día martes 05 DE MAYO DE 2015 A LAS 08:50 A.M.
En el día de hoy martes 05 de Mayo del año 2015, siendo las 09:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibel Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas Y el Alguacil designado Yoiner Colmenarez, a los fines de celebrar el Juicio Oral Y Privado “Continuado”, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano José Gabriel Porteliz González, titular de la cedula de identidad Nº (...). Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Verónica Salcedo, la Defensa Pública 1º Especializada Abg. Paul Abreu y el acusado JOSE Gabriel Porteliz González, titular de la cedula de identidad Nº (...) ut supra identificado, previo traslado efectivo desde la Coordinación Policial Municipal De Iribarren Estado Lara, asimismo comparece la ciudadana Milagros Sánchez León titular de la cedula de identidad nº (...)en su condición de Representante Legal de la victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº (...) en condición de EXPERTA MEDICO FORENSE (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, actualmente adscrita a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, tengo 25 años de Medico, y 17 años como Médico Forense. INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO EN FECHA 13-06-2011 en este reconocimiento RECONOZCO MI FIRMA Y EXAMEN PRACTICADO POR MI PERSONA tratándose de escolar femenino de 08 años de edad, quien según refiere la abuela, el 11/06/2011, la encontró con su pareja en el baño de la casa, metiendo su (...), la niña no se había desarrollado ni presentado menarquía por su corta edad, al examen físico no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar. Al examen ginecológico se aprecian genitales externos, de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Himen de tipo anular, de bordes lisos, anatómicamente intacto, examen ano-rectal sin desgarros ni laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegues anales conservados. Ya había sido referida a PANACED. ES TODO. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscala Abg. Verónica Salcedo, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo realiza la valoración medico usted pregunta los motivos de consulta? En este caso refirió la abuela que la encontró con su pareja en el baño de la casa y esta persona le estaba metiendo el (...). ¿en base a esos hechos podría haber algún tipo de lesión en la paciente? No en realidad si ese es el motivo de consulta no hay lesión, sino hubo coito, si no hubo acto carnal, no va dirigido a la (...)tración al acto sexual, por lo general no van dejar ningún tipo de lesión ¿por ser vía oral? No menos, sería cuestión de preguntarle al testigo que estaba allí, en el examen físico, ginecológica y ano rectal no habían ningún tipo de lesiones para el momento del examen que fue el 13/06 y según la abuela ella los encontró el 11/06 es decir dos días antes de la consulta de medicina legal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública segunda Abg. Paul Abreu quien realiza la siguientes preguntas ¿usted como medico la sola referencia de la abuela, no constituye prueba de evidencia para objeto de valoración? Yo no sé si la abuela fue quien denuncio o no, porque en medicatura forense nadie denuncia, ella la llevo a la medicatura, ella manifestó en ese momento lo que ya dije, que ella haya denunciado o no eso escapa de nuestras manos, tan sencillo como tener una orden del ministerio publico para poder accionar y evaluar como médico forense. ¿Ustedes toma como juicio de valor el dicho de la señora? Solo hago el examen físico que me ordena la fiscalía, jamás emito juicio de valor ¿Qué observo al examen físico? Ningún tipo de lesiones se apreciaron ¿en el ginecológico? Tampoco, ni a nivel ano rectal, tal cual como le describe el examen. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿la valoración fue realizada en qué fecha? 13 de junio del 2011. ¿Y los hechos que narra indica que fue cuando? El 11 de JUNIO de 2011 ¿recuerda ese momento doctora? No lo recuerdo. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día martes 12 DE MAYO DE 2015 A LAS 09:00 A.M
En el día de hoy martes 12 de Mayo del año 2015, siendo las 09:00 a.m. se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía del Secretario de la Sala ABG. Georgy González y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PRIVADO “CONTINUADO”, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...). Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el representante de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara ABG. VERÓNICA SALCEDO, la Defensa Pública 1º Especializada ABG. PAUL ABREU y el acusado JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...) ut supra identificado, previo traslado efectivo desde la Coordinación Policial Municipal De Iribarren Estado Lara, asimismo comparece la ciudadana MILAGROS SANCHEZ LEON titular de la cedula de identidad nº (...)en su condición de Representante Legal de la victima (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, la ciudadana EXPERTA: Lcda. Karla De Jesús M. Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, “Soy Psicólogo y estoy adscrita a la Unidad de Atención a la Victima Área de Atención Psicosocial del Ministerio Publico, reconozco mi firma en el Informe Psicológico practicado a la ciudadana EMILY YHORDALIS SANCHEZ LEON, que riela a los folios 137 al 139 del presente asunto, ya que fui yo quien la atendió en ese momento, en agosto del 2011. ES TODO. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscala Abg. VERÓNICA SALCEDO, quien realiza la siguientes preguntas (puede indicar a que se refiere en el área socio emocional eutimica general? en la continuidad tenia eutimica quiere decir luna normalidad de la afectividad en líneas generales en todas las intervenciones ¿cómo determina que la ansiedad es un tipo de elemento de transgresión psicosexual? en el caso de la niña refleja que la niña hace referencia a los hechos que relata tiene relación con el episodio sucedió y mantiene línea coherente de los hechos sucedidos y se determina que la respuesta a esa ansiedad es el motivo de la consulta es decir los hechos narrados al principio ¿qué implica seguimiento psicológico? se hace intervención psicoterapéutica a fin de reparar daño a fin de evitar que los hechos que se parecían traumáticos con la psicoterapia se busca orientar la supervisión y reparar el daño ¿cuánto seguimiento aplico? no se evidencia en el informe tendría que revisar historia clínica ¿para todas las personas se les hace seguimiento psicológico no a todas solo a aquellas que tengan indicadores que lo establezca y se considera estrategia de afrontamiento). Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica segunda Abg. Paul Abreu quien realiza la siguientes preguntas ¿es usted experto psicóloga? si soy psicóloga ¿afrontamiento? es una técnica son cualidades y características de las personas cuando se enfrentan a situaciones traumáticas, las personas se sobreponen a situaciones adversas, ¿la entrevistada a esa edad ya la niña tiene personalidad y carácter? se evidencia a los 7 años de vida la personalidad y carácter se fundan las bases de la personalidad y carácter ¿una niña de 8 años ya tiene carácter según su experiencia? rasgos y tendencia ¿se puede dar el caso en que el caso coincida con los hechos? si se refleja coherencia y mantiene línea en el lenguaje y pensamiento ¿no mintió la niña fantaseo o imagino? de acuerdo a la exploración no se evidencio señal de eso no se observan indicadores de haber mentido. es todo. el tribunal realiza las siguientes preguntas: (¿que abarca esta situación emocional de ansiedad? respuesta de alteración de intranquilidad que altera funcionalidad normal que afecta en este caso su entorno y convivencia familiar ¿hay efectos físicos visibles? si según sus características, interrumpir, intranquila, ansiosa, la madre comenta muestra alteración de comportamiento, retador en el ámbito familiar se ven en el informe en la parte del examen mental ¿estos eventos los puede superar la paciente? teniendo un abordaje psicológico permanente mas no lo olvida, pero puede ser tratado psicológicamente para que supere el trauma ¿cuánto tiempo necesita una persona para reflejar después de ocurrido un evento los síntomas a que se refiere? los síntomas se presentan de manera inmediata, sin embargo cuando los síntomas no están presentes hay me mecanismo de defensa como represión y la negación para que ella pueda funcionar en su normalidad, los mecanismos de defensas le permiten al organismo funcionar en su normalidad ¿es compatible esa condición que ella tiene después de ocurrir los hechos que ella denuncia? si. ¿por qué indicas psicosexual? en el ámbito legal se habla de (...) y causa daño al órgano genital femenino mas si causa un daño en el cuerpo causa un daño a la psique ya que afecta su integridad psicológica, ¿a pesar que un órgano especifico de la víctima no haya sido tocado va relacionado con la sexualidad? a pesar de no haber tocado su órgano genital? es un acto psicosexual aun cuando no le (...) de la victima ya que están relacionados los genitales del acusado ¿los indicadores emocionales que se indican en el informe son características de su personalidad o producto del evento denunciado? producto del evento denunciado. Es todo. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “solicito una valoración medica a mi defendido por cuanto el mismo presenta accesos en el rostro”; el tribunal acuerda lo solicitado por la defensa. De igual manera este tribunal acuerda continuar el presente juicio para el día martes 19 de mayo de 2015 a las 8:30am
En el día de hoy, martes 19 de MAYO de 2015, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Georgy González y el Alguacil designado, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. VERÓNICA SALCEDO, el Acusado JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...) identificado ut supra, la Defensa Privada ABG. WALTER MENDOZA, LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA CIUDADANA MILAGRO SANCHEZ LEON titular de la cedula de identidad nº (...). Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Se deja constancia que el acusado, solicito el derecho de palabra y renuncio a la defensa pública, solicitando la designación del defensor privado, Abg. Walter Mendoza, inpreabogado 212.999, cuya juramentación consta en acta anexa de esta misma fecha. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): se da lectura a la prueba anticipada de fecha 06 de octubre del 2014, realizada en su momento por la jueza Thania margarita estrada barrios que riela en los folios del 140 al 143 de la pieza 2 del presente expediente. se deja constancia que la defensa privada prescinde de la prueba testimonial del ciudadano Rubén Darío Urriola Pérez, a lo cual la fiscalía no objeta la solicitud, el tribunal verifica que se han agotado las vías y prescinde del testimonio de dicho ciudadano. Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales ni pruebas documentales que evacuar en el presente debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Especializada ABG. NEDDIBELL GIMÉNEZ, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. De inmediato se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR. De seguidas, la Jueza ABG. NEDDIBELL GIMÉNEZ se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “el día ese como conté la primera vez estaba pelando unos cocos para mi ex esposa ese día llovía la niña se ducho en la lluvia yo lavaba los cocos y entre al baño a orinar y en eso la niña entro al baño, y yo la atajo y le dijo que no entre porque estaba orinando, yo no estaba huyendo, yo no la manoseaba, si yo estuviese huyendo no estuviera por la casa de la señora yo trabajo cerca de su casa si yo hubiese andado huyendo no me fuese dejado ver de ellos. Es todo. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. VERÓNICA SALCEDO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “finalizado el debate en el transcurso del mismo se oyó cada una de las pruebas promovidas por el ministerio publico quedando, se pudo demostrar a través cada uno de los testimonios y la prueba anticipada que se leyó hoy, ella estaba en el baño y el ciudadano en esta sala le metió el (...) en la boca cuando llego la abuela en relación al testimonio de cada una de las jóvenes hermanas de la víctima, la abuela estaba afectada y es quien denuncia, ella es la que da parte a la autoridad. La Sra. estaba para el momento de los hechos la Sra. Estaba alterada y nerviosa, la víctima es quien relata lo acontecido, se puede observar que para el momento de los ellos la ciudadana Elienna medina y Luisanny romero manifestaron que el ciudadano no se encontraba en el sitio, quien tenía unas maletas y dinero. Se obtuvo testimonio de la Dra. María moreno, quien manifestó que para el acto no deja lesiones visibles para este tipos de actos. De esta manera también tenemos testimonio de la representante de la victima quien señalo lo sucedido cuando la mama estaba estamos presente en la solicito a condenatoria de conformidad con el articulo 259 primero y segundo aparte de la LOPNNA con la agravante del 217 con ordinales y el 77 ordinales 1,8 y 9 del código penal siendo autor y participe del mismo. Es todo. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. WALTER MENDOZA, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: “viendo la declaración de quien tenía para los hechos 8 años, son declaraciones que a simple lectura la podemos tomar como preparadas y engañosas por que utiliza lenguaje no acorde para su edad. Tenemos declaración de la ciudadana de la victima la cual en la declaración nunca estuvo el día de los hechos quien se encontraba en otra parte ella vino a declarar algo que le contaron sin certeza ya que ella no estuvo el día de los hecho, manifestando que el ciudadano en cuestión era un ciudadano intachable. La declaración de la abuela de la niña quien se dirigían a realizar la denuncia, en su declaración dijo que era mentira todo lo que había hecho ya que la misma se quería vengar por que el ciudadano Porteliz estaba recibiendo mensaje de otra mujer. Adolescente estuvo aquí como testigo presencial, que nunca estuvo en el lugar del los hechos, ellas nunca vieron lo que dicen que el ciudadano le estaba haciendo a la niña en cuestión,. En el informe psicológico el no es responsable de los traumas que manifiestan la niña tiene. En el informe forense la víctima no presenta nada que lo vincule con el hecho ya que la víctima. La defensa solicita que el tribunal valore las pruebas, utilizando la sana crítica y las máximas de experiencia. Es todo. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público A, sus replicas de la manera siguiente: “en cuanto a las conclusiones de la defensa con todo respeto, la declaración de la niña estamos hablando con una víctima de 8 años de edad donde es tratada por funcionarios preparados para asistir a la víctima, las palabras usadas por la victima son palabras suyas. En cuanto a los testigos, ciertamente no son testigos de lo sucedido, los delitos sexuales difícilmente tengan testigos, por suerte de la victima el ciudadano es sorprendido por la abuela de la víctima. En cuanto a la representante de la victima manifestó que el ciudadano tenía una conducta intachable es porque ella así lo conocía antes de los actos sorpresivos. Decía que si era mentira existía mucha contradicción mas sin embargo ella no es la víctima. En lo que la médico forense señalo que este tipo de actos no deja lesiones visibles. Es todo. SEGUIDAMENTE a la Defensa Privada, quien expone sus replicas de la siguiente manera: “estamos presentes según el Ministerio Publico de (...) son hechos aislados pero hay pruebas, que dicen si hay abuso los cuales las pruebas desmienten la veracidad de los hechos expuesto. Solicito copias al tribunal. Es todo. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal; PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), la medida privativa de LIBERTAD de conformidad con el 349 del COPP en el centro de reclusión DAVID VILORIA. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo las 01:45 p.m.
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral determinados por el Tribunal de Control competente son los referidos por la víctima, la cual la hizo en los términos siguientes:
“…El día sábado 11 de Junio de 2011; siendo aproximadamente las 04:00 p.m., yo mandé a bañar a mi nieta la niña Emily, luego de un rato me percate que tardaba mucho, fue entonces cuando me dirigí al baño a ver qué pasaba, al abril la cortina del baño encontré al ciudadano José Gabriel Porteliz González (...), al verse descubierto por mi persona salió huyendo……”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio de la MADRE de la VICTIMA, la ciudadana MILAGRO SANCHEZ LEON titular de la cedula de identidad nº 14.563.246. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la representante de la víctima, promovido por el Ministerio Público siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio debe ofrecer, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, se incorpora este criterio en la presente decisión, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la madre de la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el mismo durante el debate probatorio a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), en atención a que el mismo abusó de su hija; siendo su declaración la siguiente: “…ese día yo la iba a dejar en mi casa a Emily Luisandry y Edliana, a ellas les dio miedo quedarse en la casa y me dijeron que se querían quedar en casa de la abuela, les dije que bueno que se fuera para la mientras yo llegaba del curso de masa flexible, quedaron en casa de mi mama Emily y Edliana y como a las 5 y media me comenzó a llamar mi hermano que había pasado algo y yo no entendía que pasaba, en vista de que yo no llegaba rápido ellos me insistían e insistían, que por favor me acercara a él asa de mi mama, estaba la patrulla, la señora de defensoría del niño, esta mi hermano en la puerta y yo pregunto qué paso aquí, yo me asusté, pensé que había pasado algo en las niñas, y llego la de protección del niño y me dice señora siéntese y mi mama estaba llorando, mi mama no me hablaba ni nana, la señor de protección de niños, me dice bueno señora mira aquí paso algo, me abraza Luisandry, Emily y Edliana, me dice señora tenga calma y confié en su mama, me dice no hace mucho su mama llego a la prefectura a denunciar al señor Porteliz, y me dice que el Señor Porteliz intento abusar de mi hija, y mi mama me dice hija yo no sé que le paso a Chicho, yo no sé, y me dice estaba (...) en la boca de la niña, la niña tenía los dientes cerrados, en ese momento mi mama entro y el señor se dio a la fuga, el siguiente día la de protección del niño nos recomendó que fuéramos al CICPC, llevaron a la niña para el forense, y psicólogo, de ahí la mandaron para acá…”, hechos estos narrados por la representante de la víctima tal como se evidencia de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: -¿Quiénes son Edliana y Emily? R: Edliana es mi hijastra y Emily mi hija menor. Ellas no se querían quedar solas en la casa, y se quisieron ir a casa de la abuela. -¿Cuándo la llaman del Consejo de Protección, que hacia su mama cuando usted llego a casa de ella? R: solo lloraba y me decía Milagros yo no sé que le paso a Chicho. -Quién denuncia? R: Ella denunció, y luego ella nunca quiso hablar conmigo de eso. -¿Quién es el Señor Porteliz? R: Cónyuge de mi mama, 5 o 6 años de relación tenia con mi mama -¿Quién vio lo que le pasó a su hija Emily? R: Mi mama, Luisandry y Edliana estaban en el otro cuarto que escucharon la discusión de ellos. -¿(...)? R: Si. -Quien le cuenta a usted de que supuestamente ocurrió ese hecho? R: La señora de protección del niño y adolescente. -¿usted no llego a hablar con su mama del hecho? R: Ella decía que no se explicaba que le paso a él. Seguidamente respondió a la Defensa Pública en los siguientes términos: - ¿(...)? Si. Quien le cuenta a usted de que supuestamente ocurrió ese hecho? La señora de protección del niño y adolescente. ¿usted no llego a hablar con su mama del hecho? Ella decía que no se explicaba que le paso a el. ¿Usted le cree a su mama de esa denuncia que hizo? Si le creo, yo no creo que mi mama sea una demente o algo para inventar algo así, eso no fue mentira.. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal la madre de la víctima manifestó: -usted conversó con su hija en algún momento acerca de esto? R: Era incomodo y desagradable para ella, y me dijo que ella recuerda lo que paso pero que le da pena conmigo, yo llegue a escucharlo lo que paso porque la fiscal la interrogo y yo escuche mas el día de la prueba anticipada. -Diga textualmente que le dijo su mama? R: mi mamá me dijo no lo puedo creer no se que le paso a chicho y yo le decía si yo le confiaba mis hijas a ustedes que paso mama, que ella no sabía que le había pasado a él, llorando mucho, yo no sé era lo que me decía.
Al analizar estas repuestas dada por la madre de la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida a su hija y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; asimismo, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su hija por la conducta realizada por el acusado de autos; en tal sentido este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende y ASI SE DECLARA.-
2.- La testiga Odalis Coromoto León Marín, titular de la cédula de identidad número V-(...), abuela de la víctima y pareja del acusado, promovida por la Defensa Técnica. Al particular ha de observarse una declaración de una testigo presencial, ex pareja del acusado de autos, cuyos dichos coinciden en ciertas particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: “…yo era la pareja de él en ese tiempo, lo que pasó ese día bueno la niña se estaba bañando en la lluvia, ellos estaban pelando unos cocos, y como ella es asmática yo veo que demora mucho en el baño le digo que estaba bueno ya que se bañara, y pienso que todavía esa bochincheando afuera, me dirijo al baño que es de tela, cuando abro la cortina el señor la estaba empujando para que se saliera porque él y que estaba orinando, en ese momento pensé todo lo malo, el me gritaba que lo que estaba orinando, gracias a dios se le hicieron los exámenes a la niña y ella esta sanita, …”; a preguntas de la defensa técnica la testigo respondió: -usted se dirige al baño y que vio? R: El la estaba empujando para que saliera y la tenia agarrada del brazo, yo reaccioné como si le había hecho algo a la niña le decía que lo iba a matar, la niña lo que hacía era llorar -Estaban donde? R: Dentro del baño dentro de la tela, el estaba orinando en el piso. -Usted al ver eso como fue su reacción? R: Que si me le había hecho algo a la niña lo iba a matar lo iba a denunciar, el salió huyendo, ahí estaba mi hijo también y mi hijo menor lo quería golpear, mi hijo se llama Domingo Sánchez León. -El vio que usted discutió con él y la niña en el baño? R: Si. -que manifiesta usted en la denuncia? R: Que lo fueron agarrar si le había hecho algo a la niña. -Usted va a la policía y lo denuncia? R: Si porque quería que lo agarraron, porque si le había hecho algo a la niña, físicamente la niña esta perfecta. -Entonces usted mintió en la denuncia? R: Estoy diciendo lo que paso ese día, sucedieron muchas cosas, le dije a la LOPNNA todo lo que está puesto ahí escrito. -¿Qué escribió el concejo de protección? R: En la fiscalía yo fui a la fiscalía también, fui con el esposo de mi hija, mi hija y las niñas, de la LOPNNA nos mandaron a la Fiscalía. -¿Qué dice usted allí? R: Que lo encontré en el baño que le estaba haciendo algo en la cara a la niña. -Quien dice eso? R: Yo, que lo pusieran preso, pero ahorita la niña no tiene nada esta sanita. La LOPNNA fue a la casa. -Que le dice usted a la fiscalía de la LOPNNA? R: Que lo pusieran preso, que lo vi en el baño que le estaba haciendo algo en la cara a la niña. -Lo que está escrito es cierto “(...)”? R: yo lo que dije es que el tenia el (...) en la cara de la niña, yo dije eso para que lo pusieran preso. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal la testiga manifestó: -usted menciono cuando declaro sola, y después cuando la defensa se le pregunte “yo me preocupe si le había hecho algo malo a la niña”? R: yo pensé que la había tocado en su (...), eso es lo malo, es más malo todavía. -Que otra cosa es malo para usted? R: Maltrato como el que siempre ha recibido de parte de su padrastro. -Que es maltrato para usted? R: Maltrato físico, mental. -Que le paso entonces por la cabeza que estuviera haciendo el Señor Porteliz? R: Que estuviera forzando a hacer algo, que se quitara la ropa o algo, pero en la casa estábamos todos, en el baño estaban ellos dos. -Para usted es malo que un hombre se masturbe? R: Si claro si es presente de un niño si. -¿Por qué dice que su hija esta sanita? R: Porque el forense dijo que esta sanita y se llevo al psicólogo y también dijo que esta sanita. -Cuando diría que no está sana? R: Cuando le hayan afectado sus partecitas. -Solo está mal cuando le afectan la (...)? R: Si claro, y cuando hacen vagabunderías delante de ella. -El señor Porteliz acostumbraba a orinar delante de la niña? R: No para nada. -El señor Porteliz dejaba entrar al baño cuando el orinaba? R: El baño es de tela y el pensaría que ella estaría lejos del baño, ellos entro otra vez al baño cuando él estaba orinando. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE RESUELVE.-
3.- La testiga Luisandry, ADOLESCENTE de trece (13) años de edad (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hermana de la víctima de autos, promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico. Al particular ha de observarse una declaración de una testiga presencial, cuyos dichos coinciden en ciertas particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: “…mi abuela dice porque Emily duraba tanto en el baño, en ese momento se dirige al baño y vio que mi hermana estaba siendo sugerida con la mano del señor metiéndole el (...) en la boca a mi hermana, mi abuela le pego con una maleta a el por la cabeza que estaba cerca del baño, gritaba que porque con su nieta que porque, busco un cuchillo, en ese momento mi abuela dice que va a llamar a la policía, el señor le dice que llame a la policía, el entro al cuarto, agarro ropa y se la llevo cuando llego la policía el ya no estaba, llamaron a mi mama a ver donde estaba y que se llegara a casa de mi abuela, le echan el cuento a mi mama ella nos vio llorando a las tres, empieza a llorar…”; A preguntas de la Fiscalía la testiga respondió: -¿Qué hermana te refieres? R: A Emily. -¿a el señor Porteliz como lo conoces? R: Chicho, -¿Qué paso cuando el Señor pico los cocos, que estaban haciendo? R: Estábamos mi abuela, mi hermanastra, mi tío y yo echando cuento en el cuarto de mi abuela, mi hermano entro al rato al cuarto a buscar la toalla porque se iba a sacar el agua de la lluvia, luego tarda mucho, y mi abuela se dirige al baño porque tardaba mucho Emily, cuando entro vio que el señor estaba metiendo el (...) en la boca de mi hermana, mi abuela agarro una maleta y se la partió en la cabeza. Mi hermana en pocas palabras decía que el señor le estaba metiendo el (...) en la boca, mi abuela decía que porque con su nieta, que porque hizo eso. -¿tu abuela agarro un cuchillo? R: Si ella agarro el cuchillo que estaba en la cocina y en ese momento se le fue encima a chicho, el decía que tenía que vengarse porque esa era su nieta y a ella le dolía, le decía a mi tío que porque él no hacia algo que esa era su sobrina. -¿Lograste hablar con tu abuela de lo que pasaba? R: Ella no decía nada, estaba nerviosa y llorando no hallaba ni como decir lo que había sucedido. A preguntas de la defensa técnica la testigo respondió: -¿Eso qué dices, quien te lo dice? R: Mi hermana Emily -¿y tu abuela que dice de eso? R: Ella no decía nada porque estaba puro llorando y nerviosa, no encontraba como decir algo -¿tu hermana dice que el tenia el (...) en su boca? R: Cuando llego la señora de la LOPNNA, ella le comento que el señor le estaba forzando la cabeza para meterle el (...) en la boca -¿Qué distancia hay del cuarto al baño? R: Como de aquí hacia atrás de la pared (aproximadamente 5 metros), mi hermana y yo nos dirigimos a escuchar los gritos y mi hermana llorando nos dijo que el señor le había introducido el (...) en la boca, mi abuela mientras estaba insultándolo que porque él había hecho eso. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal la testiga manifestó: -Me puedes dar más detalles de lo que recuerdas como viste a tu hermana Emily después que sale ella del baño? R: Llorando mucho, le preguntábamos que que pasaba y ella llorando, lo que entendimos fue que el señor le estaba introduciendo el (...) en la boca, en ese momento la abrazamos y ella seguía llorando mucho. -Cuando hablo ella y conto lo sucedido? R: Cuando la señora de la LOPNNA le estaba preguntando. -¿tu escuchaste cuando la señora de la LOPNNA le conto a tu mama? R: Si claro, estábamos ahí. -¿tu abuela estaba ahí en ese momento? R: Si estaba ahí, ella lloraba mucho -¿tu abuela desmintió a la señora de la LOPNNA? R: No. -¿y tu tío que se hizo? R: El se fue antes que llegara la policía, -¿Emily después te ha comentado algo de esto? R: Si que le da pena lo que la gente comenta y dice, que eso fue feo para ella que cuando ella ve al señor se pone nerviosa, que le da mucha pena, -¿Cuántos años tenía tu hermana para ese entonces? R: Unos 9 años o 10. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE RESUELVE.-
4.- La testiga ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hermana de la víctima de autos, promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico. Al particular ha de observarse una declaración de una testiga presencial, cuyos dichos coinciden en ciertas particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: “…le preguntamos a mi hermana que paso, y nos dijo que el señor le metía el (...) en la boca y yo le dije que se fuera a lavar la boca, unos días antes nos quedamos en casa de Odalys y él me hizo pasar al cuarto y estábamos viendo televisión y él me comenzó a tocar las piernas, y me miraba con cara e sádico, yo le dije a mi hermana que nos fuéramos por eso…”; A preguntas de la Fiscalía la testiga respondió: -¿Cuál es tu relación con Emily? R: Somos hermanastras, -¿Quién es el señor Chicho? R: EL, (lo señala en sala, José creo que se llama. -¿Aproximadamente cuanto tiempo lo conoces a él? R: Desde que empecé a vivir con mi mama, -¿Quién te conto lo sucedido? R: Emily que el señor le topa la boca para que gritara y comenzó a meterle en (...) en la boca, -¿Cómo es que sales del cuarto? R: Yo escuche los gritos y ella decía que porque tena que hacer eso con la nieta de ella, en ese momento salió con mi hermana la mayor, Odalys gritaba y lloraba que porque lo tenía que hacer con Emily, -¿Cuándo llegaste que viste? R: Yo vi que la señora estaba llorando y eso, -¿Qué viste que hizo él? R: El agarro unas monedas, entro al cuarto y se fue. A preguntas de la defensa técnica la testigo respondió: -¿Cómo estás segura si no lo viste? R: Una persona no se va alterar así por así, porque se fue, el no dio la cara cuando llego la policía, no cree usted? El se fue. -¿Para donde se fue él? R: Que voy a saber yo, -¿Qué dice tu abuelastra? R: Ella estaba desesperada y llorando ahí, -¿ves cuando la Sra. Odalys confronta a Chicho? R: Yo vi que estaban discutiendo cuando Salí del cuarto, -¿ella saco un cuchillo o un palo? R: No sé, en el baño ella le pego pero no se con que porque no vi, -¿no viste nada? R: No, yo Salí del cuarto cuando escuche el alboroto, yo no vi nada de lo que sucedió, -¿después de lo que paso, llega la gente de la LOPNNA? R: Si, a mi hicieron unas preguntas. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal la testiga manifestó: -¿Qué viste de tu hermana? R: Ella estaba llorando desesperada le dije que se calmara y se fuera a lavar la boca, ella me dijo que ella se estaba sacando el agua en el baño el entro y le tapo la boca para que gritara y le metió el (...) en la boca, eso me dijo Emily, -¿Qué alboroto escuchaste? R: Estaban llorando Emily y Odalys, -¿Por qué dices que el señor Porteliz tenía una actitud extraña? R: El miraba muy raro con una cara de sádico a mi daba miedo, -¿para el momento del alboroto como lo viste a el? R: El estaba desesperado que se quería ir, que él no había hecho nada, -¿Por qué la mandas a Emily a lavarse la boca? R: Por lo que nos conto que asco, -¿Qué piensas de todo esto? R: Que el es el culpable de lo que hizo, yo me siento mal yo nunca pensé que él iba a hacer eso porque él se la tiraba de correcto. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
5.- La testiga MARIA PORTELIZ GONZALEZ, de cedula de identidad Nº (...), hermana del acusado, promovida por la Defensa Técnica. Al particular ha de observarse una declaración de una testigo referencial, cuyos dichos coinciden en ciertas particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: “…cuando paso todo yo no estaba presente, pensé que me iban a llamar para decir cómo fue su infancia y el tiempo que vivió conmigo…”; a preguntas de la defensa técnica la testigo respondió: - Usted es hermana del acusado? R: Si. -¿usted tuvo relación con la señora Odalys? R: Como cuñada, no directamente no tengo ningún vinculo con ella, -¿Cuál fue su reacción al momento que se entera de la denuncia en contra de su hermano? R: Yo me asombro en si no sabíamos el hecho, solo que lo iban a meter preso, el se presento con su abogado, y hasta el momento el se confió en el abogado y nunca nos interesamos en averiguar nada, pensamos que todo estaba bien, al pasar los 4 años jamás pensó que lo iban a detener porque el viajo por todos lados incluso durante ese tiempo 2014 el llevaba la cava, el nunca pensó que tenía algo pendiente con la ley. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
6-La experta MORENO DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad Nº (...), MEDICO FORENSE, adscrita a la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico y reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración médica de las víctimas de autos, escolar femenina de ocho años de edad, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…según refiere la abuela, el 11/06/2011, la encontró con su pareja en el baño de la casa, metiendo su (...), la niña no se había desarrollado ni presentado menarquía por su corta edad, al examen físico no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar. Al examen ginecológico se aprecian genitales externos, de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Himen de tipo anular, de bordes lisos, anatómicamente intacto, examen ano-rectal sin desgarros ni laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegues anales conservados. Es todo…” Igualmente en el debate, el Ministerio Público le pregunta a la doctora: - ¿Cuándo realiza la valoración medico usted pregunta los motivos de consulta? R: En este caso refirió la abuela que la encontró con su pareja en el baño de la casa y esta persona le estaba metiendo el (...) -¿por ser vía oral? R: No menos, sería cuestión de preguntarle al testigo que estaba allí, en el examen físico, ginecológica y ano rectal no habían ningún tipo de lesiones para el momento del examen que fue el 13/06 y según la abuela ella los encontró el 11/06 es decir dos días antes de la consulta de medicina legal.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que de las valoraciones médico forense de fecha 1/06/2011, en las mismas no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la ciudadana víctima de autos, 6 de octubre de 2014 concuerdan con lo manifestado por la Experta ya identificada, en su condición de médica forense, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, siendo importante destacar que la entrevista practicada por la experta a las víctimas de autos también coinciden con los hechos debatidos en el presente procedimiento. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.
6.- La declaración de la Lcda. Karla De Jesús M., en lugar de la Psicólogo II a adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en atención a las valoraciones psicológicas practicadas a las víctima de autos, quien comparece en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del INFORME PSICOLÓGICO suscrito por dicha ciudadana, de fecha 03 de agosto de 2011, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos, femenina de ocho años de edad; considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición al leer el informe dejó por sentado lo siguiente: la misma presenta situación emocional de ansiedad por evento de trasgresión psicosexual por parte de adulto masculino ajeno al grupo primario de apoyo; y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la psicóloga respondió: -¿cómo determina que la ansiedad es un tipo de elemento de transgresión psicosexual? R: en el caso de la niña refleja que la niña hace referencia a los hechos que relata tiene relación con el episodio sucedió y mantiene línea coherente de los hechos sucedidos y se determina que la respuesta a esa ansiedad es el motivo de la consulta es decir los hechos narrados al principio, a preguntas de la defensa contestó: “…-no mintió la niña fantaseo o imagino? R: de acuerdo a la exploración no se evidenció señal de eso, no se observan indicadores de haber mentido…”, esta juzgadora le pregunta a al psicólogo: -¿que abarca esta situación emocional de ansiedad? R: respuesta de alteración de intranquilidad que altera funcionalidad normal que afecta en este caso su entorno y convivencia familiar, -¿hay efectos físicos visibles? R: sí según sus características, interrumpir, intranquila, ansiosa, la madre comenta muestra alteración de comportamiento, retador en el ámbito familiar se ven en el informe en la parte del examen mental, -¿es compatible esa condición que ella tiene después de ocurrir los hechos que ella denuncia? R: sí. -¿por qué indicas psicosexual?, R: en el ámbito legal se habla de (...) y causa daño al órgano genital femenino mas si causa un daño en el cuerpo causa un daño a la psique ya que afecta su integridad psicológica, -¿a pesar que un órgano especifico de la víctima no haya sido tocado va relacionado con la sexualidad? A pesar de no haber tocado su órgano genital?, R: es un acto psicosexual aun cuando no le (...) de la victima ya que están relacionados los genitales del acusado -¿los indicadores emocionales que se indican en el informe son características de su personalidad o producto del evento denunciado? R: producto del evento denunciado.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta “…un estado emocional alterado, caracterizado por medio en rasgo y alto en estado de niveles de ansiedad, se despierta constantemente y le cuesta conciliar el sueño…”, diagnóstico que según la experta la paciente está atravesando por altos niveles de ansiedad, que se consideran resultado de la situación que vivió para el momento de la evaluación, la cual afecta su funcionamiento social y su estado de salud mental, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
DE LAS DOCUMENTALES
Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales:
1.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3341 de fecha 14/06/2011, suscrito por la ciudadana Dra. María Auxiliadora Moreno Experta Profesional Especialista III, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a las víctimas de autos. En el presente informe se describen manifestaciones ginecológicas, físicas ano- rectales que guardan relación con los dichos de la víctima en la presente causa, niña de ocho (08) años, por cuanto en el mismo se deja constancia que la víctima no ha presentado menarquía por su corta edad, en su estado físico no se aprecian lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar, al examen ginecológico presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, himen tipo anular, de bordes lisos anatómicamente intacto, y al examen ano rectal se determinó que el mismo está sin desgarros, ni laceraciones que describir, tono del esfínter anal y plieques anales conservados, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
2.-Informe Psicológico de fecha 03 de agosto de 2011, suscritos por la LCDA. Karla De Jesús M., Psicóloga II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos la víctima de autos, donde ésta última indica que mientras se bañaba en casa de su abuela, el Señor Chicho le mandó a buscar unos cocos para que los lavara, luego de esto ella se mete en el baño y es cuando el sujeto sacándose (...) de la niña; presentando la niña una situación emocional de ansiedad por evento de trasgresión psicosexual por parte de adulto masculino ajeno al grupo primario de apoyo; en tal sentido es señalado en forma contundente al acusado de autos como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
3.- Partida De Nacimiento de la niña de ocho (08) años de edad víctima en la presente causa, de fecha 13/04-2004, suscrita por la ciudadana Edis Ramones Morales, secretaria encargada de registro civil, seguridad y orden público de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Unión Estado Falcón, donde es señalado en forma contundente la identificación de la víctima de autos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio.-Así se resuelve.-
4.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referida a la Prueba Anticipada, de fecha 06 de octubre del 2014, consistente en el testimonio de la niña de ocho (08) años de edad víctima en la presente causa, donde consta en forma contundente las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme lo expresó bajo el control jurisdiccional a cargo de la Jueza en funciones de Control 1 de este Circuito Judicial, la cual riela al folio veinte y siguiente de la segunda pieza del presente asunto, indicándose en la misma que la víctima manifestó lo siguiente: “…yo le dije a mi abuela si me puedo bañar en la lluvia y ella me dijo que sí, yo llegué y me bañé y me fui a sacar el agua de lluvia y el señor llegó y me entregó unos cocos para que yo los lavara y él llegó y se baja el short y se saca el (...) y él me agarra por la cabeza y yo le digo que se quede quieto porque le voy a decir a la abuela y él lleva y me dice que abra la boca y que no le diga nada a la abuela y después él llegó y me metió la boca en el (...) y después de eso de eso llegó la abuela, yo me acuerdo que cuando él llega y me agarra las piernas y a mí no me gusta que me agarren las piernas y le digo que se quede quieto y él me mandó a callarla boca y me agarraba mas las piernas y yo se la quitaba y él me la volvía a poner eso fue antes que lo del baño” pregunta EL FISCAL -¿Cómo se llama el señor? R: José y le dicen Chicho, -de donde lo conoces? R: De la casa de la abuela, -que parentesco tiene contigo? R: El es esposo de mi abuela materna, -donde estabas tú cuando el abuso de ti? R: En el baño, -que estabas haciendo? R: Sacando el agua, -era primera vez que abusaba de ti? R: Si, solo sucedió una vez, -él te amenazó? R: Si, me decía que no dijera nada, -que edad tenías en ese momento? R: Ocho años, -donde colocó su (...)? R: En mi boca. LA DEFENSA PREGUNTA: -tu lo viste en el baño? R: No, tu estabas sola en ese baño? R: Si, tu ves que el llega al baño cuando tú estabas sacando el agua? R: Si, -quien presenció eso? R: Cuando yo estaba ahí el no hizo nada mas porque llegó mi abuela, -tu abuela presenció eso? R: Si, que dijo tu abuela? R: Le dijo Chicho por qué tu estás haciendo eso, -que otra cosa pasó luego de eso? R: Mi hermana llegó y escucho la discusión, mi abuela se quedó discutiendo con el,- que es la abuela de chicho? R: Eran esposos, -cuántos años tiene tu abuela? R: No se, EL TRIBUNAL PREGUNTA: -donde queda el baño? R: Fuera de la casa, -tenía paredes o era improvisado? R: Era de plástico, eran como láminas y zinc, tenía una cortina, -se podía ver desde afuera quien estaba dentro? R: No, qué hora era cuando pasó eso? R: Eran como las doce, -cuando tú estabas en el baño tu estabas vestida? R: Si, -recuerdas como andaba vestido chicho? R: No recuerdo, -cuando dices que él se acercó y te tomó por la cabeza estaba desnudo? R: Cargaba un short y se lo sacó, -el llegó a poner su (...) dentro de tu boca? R: Si, eso ocurrió una sola vez? R: Si, -mientras eso sucedía llegó tu abuela? R: Si, -mientras el te sometía te decía algo? R: Que abriera la boca, -tu intentaste salir de ahí? R: Si pero el me agarró por la mano, -después que sucedió eso que pasó? R: Yo me fui con mi hermanita y la abuela hizo como agarrar el cuchillo y le dijo que se vaya y después llegó la policía, pero él ya no estaba, -cuantas veces ocurrió el episodio cuando el trataba de agarrarte las piernas? R: varias veces, -alguien presenció eso? R: Mi hermanitas, -que hacías tu cuando eso pasaba? R: Yo estaba viendo televisión, -cuantas veces exactamente pasó eso? R: Dos veces, -como se llama tu hermanita? R: Adriana y para ese momento ella tenía 11 años de edad. Es todo.”
Al particular, esta Instancia al evaluar el contenido del testimonio rendido por la víctima como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 días del mes de julio dos mil trece (2013), en expediente número Exp.- 11-0145CZdM, en la cual se establece con carácter vinculante que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral; siendo la misma promovida por el Ministerio Público debe verificarse que el testimonio de la víctima debe presentar Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos como prueba anticipada, reúne los requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio mismo está ajustado a la normativa aplicable y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, por cuanto la misma afirma que el ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), “…él llegó y se baja el short y se saca el (...) y él me agarra por la cabeza y yo le digo que se quede quieto porque le voy a decir a la abuela y él lleva y me dice que abra la boca y que no le diga nada a la abuela y después él llegó y me metió la boca en el (...) y después de eso de eso llegó la abuela …”, siendo el relato conteste cuanto la representación fiscal le pregunta a la víctima, donde colocó su (...)? Y la misma respondió “En mi boca”. Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su persona por la conducta realizada por el acusado; y en razón de ser dicha prueba anticipada consistente en una testimonial, y estar la misma conforme a los supuestos de ley, es decir, realizada ante un Juzgado en este caso de Control de este Circuito Judicial Penal, y en atención a los postulados de la jurisprudencia de carácter vinculante identificada ut supra, y siendo que dicho testimonio refiere al dicho de la víctima del presente asunto, este Juzgado le otorga el valor probatorio y Así se resuelve.-
En otro orden de ideas es necesario destacar que en fecha JUEVES 21 de MAYO de 2015 la Defensa Pública manifiesta y solicita a este tribunal prescindir del testimonio del testigo RUBÉN DARÍO URRIOLA PÉREZ, promovido por la defensa técnica, en su oportunidad; en virtud de considerar que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, además que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin; verificando ésta juzgadora lo señalado por dicha defensa técnica, sin objeción de la vindicta pública y acordó efectivamente prescindir del testimonio de las ciudadanas mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de dicho texto adjetivo, y así se decide.
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
Este Juzgado Primero en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera oportuno indicar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y, el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sentencia de fecha 01-04-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 09-0080).
En esta oportunidad, es tarea principal de esta juzgadora en el presente procedimiento, explicar las razones por las cuales se dicta la presente decisión, indicándose la existencia del hecho o hechos controvertidos, así como la culpabilidad del acusado; sin embargo, es necesario destacar como premisa general que el concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir que la ofensa, lo refiere a un trato humillante y vejatorio y para ello se observa en primer lugar, a la acción o efecto de humillar a la mujer en su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. En tal sentido, para que la actividad probatoria sea suficiente y poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado. Al respecto el artículo 80 del texto normativo especial prevé que salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En otro orden de ideas, en el presente procedimiento se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras el tipo penal, que ocupa el presente procedimiento, el cual refiere a (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo contenido es relevante al presente procedimiento, establece:
“Artículo 259
Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica (...)tración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o (...)tración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Artículo 217
Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la
pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del
hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Artículo 77:
Son Circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
8.-Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9.- Obrar con abuso de confianza.
14.-Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
Asimismo, la definición de esta forma de (...), está consagrada dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
“…(...): Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”
Siendo así, se puede establecer que el (...), previsto y sancionado en el artículo in comento, prevé como objeto material tutelado, la salud de la mujer, siendo el bien jurídico tutelado, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad; ya que al consumarse dicho tipo penal, queda herida la sexualidad de la víctima, mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.
De conformidad con las premisas anteriores, es posible establecer que, para determinar la consumación del Delito de (...), debe verificarse que una mujer sea forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza; siendo idóneo de acreditarlo por el dicho de la víctima como testigo y el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública ya identificado y la valoración médica de la víctima, especialmente en sus partes sexuales.
En el caso de autos, en la prueba anticipada la víctimas manifiesta que “…él llegó y se baja el short y se saca el (...) y él me agarra por la cabeza y yo le digo que se quede quieto porque le voy a decir a la abuela y él lleva y me dice que abra la boca y que no le diga nada a la abuela y después él llegó y me metió la boca en el (...) y después de eso de eso llegó la abuela …”, siendo el relato conteste cuanto la representación fiscal le pregunta a la víctima, donde colocó su (...)? Y la misma respondió “En mi boca”.
Igualmente en la entrevista a la psicóloga ésta última manifestó: la niña ante la situación comenta que mientras se bañaba en casa de su abuela, el señor Chicho le mandó a buscar unos cocos que se los lavara, luego de esto ella se mete al baño y es cuando el sujeto sacándose (...) de la niña… la abuela entra al baño y se percata de la situación. Asimismo, manifiesta la psicóloga que su paciente presenta situación emocional de ansiedad por evento de trasgresión psicosexual por parte de adulto masculino ajeno al grupo primario de apoyo; que la ansiedad es un tipo de elemento de transgresión psicosexual en el caso de la niña en atención a los hechos que relata, destacando la experta que, la cual se ve reflejada por ciertas características físicas tales como interrumpir, intranquila, ansiosa, la madre comenta muestra alteración de comportamiento, retador en el ámbito familiar se ven en el informe en la parte del examen mental, características que son consecuencias del evento denunciado; que de acuerdo a la exploración no se observan indicadores que la víctima haya mentido; señalando la psicóloga igualmente que los hechos narrados por la víctima en la entrevista in comento es un acto psicosexual aun cuando no le (...) de la victima ya que están relacionados los genitales del acusado.
En este mismo orden de ideas, en la evaluación realizada por la médica forense la abuela de la víctima le manifestó lo siguiente: “… el 11/06/11, la encontró con su pareja en el baño de la casa, metiéndole su “pipí” en la boca” indicando igualmente la experta que la víctima de autos presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, himen tipo anular, de bordes lisos anatómicamente intacto, y al examen ano rectal se determinó que el mismo está sin desgarros, ni laceraciones que describir, tono del esfínter anal y plieques anales conservados. Circunstancias ésta que obligan a determinar que el dicho de la víctima como creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con claridad en la incriminación respecto del acusado de autos, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la declaración de las testigas promovidas por ambas partes en el presente procedimiento, reflejaron a consideraciones de esta juzgadora que, efectivamente, el acusado de autos es conocido por la víctima de autos por haber sido pareja de su abuela materna, no obstante tales testigas, (salvo la abuela en el dicho de la víctima) no presenciaron ninguno de los hechos denunciados en el presente procedimiento referidos a la (...) y así se establece. En atención al resultado de las deposiciones realizadas por la médica forense y la psicóloga que comparecieron al presente procedimiento en calidad de experta y testigas calificadas, se concluye que la víctima de autos manifestó ser abusada sexualmente por el acusado de autos; presentando la misma lo siguiente: en el examen psicológico, se diagnosticó que la misma presenta una situación emocional de ansiedad por evento de trasgresión psicosexual por parte de adulto masculino ajeno al grupo primario de apoyo; circunstancias éstas que determinan la conducta del sujeto activo en el presente procedimiento y que vulnera el derecho a decidir libremente sobre la sexualidad de las niña víctima de autos, indicando la licenciada que es un acto psicosexual aun cuando no le (...) de la victima ya que están relacionados los genitales del acusado, circunstancia ésta prevista en los postulados de los tipos penales que ocupan el presente procedimiento, y así se establece
Igualmente, en la Valoración Médica practicada, las realizadas en el área (...)l y ano rectal, se verifica que la niña no presentó lesiones ni signos de violencia; circunstancia ésta que obligan a esta juzgadora, en atención a la calidad de dicha valoración, a determinar la inexistencia el empleo de violencias que constriña a la víctima de autos acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda (...)tración por vía (...)l, anal, sin embargo, se acredita la (...)tración oral con el dicho de la víctima, el cual fue reiterado tanto en la prueba anticipada como en las evaluaciones realizadas por las expertas y testigos calificadas ya mencionadas, al realizarle la entrevista correspondiente, cuyo contenido también fue señalado ut supra, y así se establece.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la víctima, de la madre de la víctima, y las testigas promovidas por la vindicta pública, cuyas declaraciones realizaron señalamientos directos y contundentes en contra del acusado JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), narrando de manera coherente los hechos objeto de debate, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de la Licenciada Psicóloga, Karla De Jesús M, la Médica Forense, MORENO DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad Nº (...), expertas que practicaron valoración psicológica y médica respectivamente, sobre la víctima de autos, quedando establecido que en fecha 11-06-2011, la víctima de autos, niña de ocho (08) años de edad, estaba en la casa de su abuela la señora Odalis Coromoto León Marín, titular de la cédula de identidad número V-(...); y aproximadamente a las 4: 00 p.m., estaba en el baño de dicha residencia; cuando el acusado de autos, pareja de la abuela, llegó a dicho lugar e introdujo su (...) en la boca de la víctima de autos, entrando la ciudadana Odalis Coromoto León Marín, titular de la cédula de identidad número V-(...), al baño percatándose de la situación; posteriormente el hoy acusado de autos se fue de dicho lugar.
Por su parte, la Defensa Pública, y el acusado de autos, nada aportaron al proceso para desvirtuar los hechos objeto del debate, y los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal lo cuales fueron debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, y que a su vez y así se establece. En tal sentido resulta importante destacar que la testiga promovida por la defensa técnica, la ciudadana Odalis Coromoto León Marín, titular de la cédula de identidad número V-(...), manifestó que encontró a su nieta con su pareja en el baño, y denunció al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...); lo que permite inferir a esta juzgadora que existió un evento donde la víctima y el acusado de autos estaban solos en el baño, que hubo una situación que permitió a la ciudadana Odalis Coromoto León Marín, titular de la cédula de identidad número V-(...) denunciar al acusado de autos.
Asimismo del testimonio de la hermana del acusado de autos, la ciudadana MARIA PORTELIZ GONZALEZ, de cedula de identidad Nº (...), hermana del acusado, se verifica la relación sentimental que existe entre la abuela de la víctima y del acusado de autos, lo que permite inferir que la víctima conoce e identifica al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...) y así se establece.
Así las cosas, en el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: en fecha 11-06-2011, la víctima de autos, niña de ocho (08) años de edad, estaba en la casa de su abuela la señora Odalis Coromoto León Marín, titular de la cédula de identidad número V-(...); y aproximadamente a las 4: 00 p.m., estaba en el baño, cuando el acusado de autos, el ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), pareja de la abuela, llegó a dicho lugar e introdujo su (...) en la boca de la víctima de autos, en ese momento entra al baño la ciudadana Odalis Coromoto León Marín, titular de la cédula de identidad número V-(...), percatándose de la situación; posteriormente el hoy acusado de autos se fue de dicho lugar. Conducta ésta que generó en la niña una situación emocional de ansiedad por evento de trasgresión psicosexual por parte de adulto masculino ajeno al grupo primario de apoyo, tal como fue identificado ut supra, que se consideran resultado de lo vivido por la víctima y el acusado de autos; siendo que los mismos fueron denunciados por la abuela, y corroborados por el Testimonio de las personas promovidas por las partes, por las expertas; siendo importante indicar el resultado de medicatura forense que corrobora que la (...)tración no fue vía (...)l ni anal, y la testiga calificada, la psicóloga, al referir que los hechos narrados configuran un acto psicosexual aun cuando no se vean comprometidos los genitales de la victima ya que están relacionados los genitales del acusado; y así se decide.
En tal sentido, en atención a la conducta asumida por el ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), y el estado de salud mental que presenta la víctima de autos, son circunstancias que se subsumen en los postulados previstos en el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°,8°,9°y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto dicho texto normativo refiere que se identifica como abuso sexual, todo acto sexual que implique (...)tración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales; siendo que en el presente caso la (...)tración oral fue con el (...) del acusado de autos y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipos penales de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana victima de ocho años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en las citada normas; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadanas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana víctima de autos (niña de ocho años de edad), actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionadas en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), fue acusado por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, estableciendo la Ley Especial in comento, que dicho delito prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano, su término medio CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; más las agravantes contentidas en los artículos de la 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano, lo que corresponde la pena definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , con fecha aproximada de culminación 19 de Mayo de 2033 y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), por la comisión del delito (...), previsto y sancionado en el artículo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, así como 77, ordinales 1°, 8°, 9 y 14° del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fecha aproximada de culminación 19 de Mayo de 2033.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. -
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el 349 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.-
SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. -
SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. -
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el día 19 de Mayo de 2015. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 04 de diciembre de 2015.-
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-3874
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