REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de diciembre de 2.015.
205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.015, la cual riela al folio 150, estampada por el abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad numero 1.925.915, mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por éste juzgado en fecha 23 de octubre de 2015, en la cual declaró Sin lugar la Demanda por Acción Posesoria Restitutoria intentada por su representado en contra de los ciudadanos JORGUE LUIS VALERA MARQUEZ y RAFAEL RAMON MATERANO MARQUEZ; sobre un inmueble ubicado en Sector La Represa, Mesa de Gallardo, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo
Al respecto, éste tribunal, observa que celebrada la Audiencias de pruebas el día 23 de octubre de 2.015, el suscrito dictó el dispositivo del fallo de conformidad al articulo 226 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose que el recurrente presenta el recurso de apelación dentro de los diez (10) días de despacho para la publicación del extenso de la sentencia; difiriéndose tal pronunciamiento el día décimo por auto motivado, indicándose de forma expresa que dicho diferimiento seria por dos (02) días continuos, siendo que día 19 de noviembre de 2.015 no se despachó en este tribunal con competencia agraria en razón del traslado del juzgado al municipio Bocono del estado Trujillo, para la practica de inspecciones judiciales en los expedientes A-79-2.014 y A-80-2.014; publicándose la decisión dentro del lapso de diferimiento el día 20 de noviembre de 2.015.
Ahora bien, trascurridos de forma integra el lapso legal establecido en el artículo 228 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí decide, observa que la parte apelante ejerce el referido medio de impugnación en forma genérica, es decir, sin señalar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que debe ser anulada la sentencia recurrida.
Se limita únicamente la parte apelante a señalar: “APELO por ante la Superior Instancia, de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 23, de octubre de 2.015 por conducto de la cual declara sin lugar la aludida acción Posesoria. Es todo” (Resaltado del Tribunal), sin delatar que hecho y disposición legal es violentada por la sentencia, considerando a todas luces, infundado el recurso ejercido.
La fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133. Al respecto la mencionada Sala, señaló:

“…En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo…” (Resaltado del Tribunal).

”…Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…” (Resaltado del Tribunal).

“…Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido…” (Resaltado del Tribunal).

“…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia que existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley, es decir, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante; en el caso que nos ocupa, el demandante de autos a través de su Apoderado Judicial, no fundamentó ni sustentó su apelación.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo; por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos ciudadano JUAN JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad numero 1.925.915, Así de decide.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:

PRIMERO: SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos ciudadano JUAN JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad numero 1.925.915. Así de decide.
Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO SECRETARIO ACCIDENTAL.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.
JCAB/RM
EXP Nº A-0327-2.014