TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de diciembre de 2.015
205º y 156°

I. DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadana MARIA GERTRUDIS DE CAUGADO, titular de la cédula de identidad número 8.577.394, domiciliada en la Calle Principal, casa S/Nº, Sector Cahingó, Municipio Carache del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.582.
DEMANDADOS: Ciudadanas BASILISA DEL CARMEN QUINTERO DOMINGUEZ, HERNAN TEREN Y VALMORE TERAN, no constituyeron números de cédula de identidad, domiciliados en la Calle Principal del Sector Cahingó, casa S/Nº, Municipio Carache del Estado Trujillo
NO CONSTITUYERON REPRESENTANTE LEGAL.

EXPEDIENTE: A-0414-2015.

ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION.

SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

II. BREVE SÍNTESIS DE LAS ACTAS

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento cautelar en Juicio Posesorio por Restitución a la Posesión, incoado por ante este juzgado con competencia agraria, en fecha 08 de Junio de 2015, por la ciudadana MARIA GERTRUDIS DE CAUGADO, titular de la cédula de identidad número 8.577.394, asistida por la Abogada, YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.582, en contra de los ciudadanos BASILISA DEL CARMEN QUINTERO DOMINGUEZ, HERNAN TEREN Y VALMORE TERAN, alegando que en el año 1996 adquirió las mejoras y bienhechurías de un bien ubicado en el sitio denominado Cahingó, Municipio Carache del Estado Trujillo, en este sentido, continua aduciendo que sobre dicho inmueble ejerce la posesión en una superficie de Ocho hectáreas con Nueve mil Quinientos Veinticinco metros Cuadrados (8 ha con 9525mts2) con los siguiente linderos POR EL NORTE: Quebrada El Limón y Vía de Penetración, POR EL SUR: Vía Principal del Sector Cahingó, POR EL ESTE: Terreno ocupado por Pasión Quintero POR EL OESTE: Terreno ocupado por Aníbal Vargas tiene una extensión de Ocho hectáreas con Nueve mil Quinientos Veinticinco metros Cuadrados (8 ha con 9525mts2); dedicándose a realizar actividades de producción agrícola, específicamente siembras de Café, Yuca, Tomote de Árbol, Cambures, cría de animales como Patos, Gallinas Conejos, y Oveja, así como se cuenta con el cultivo de diversas especies de árboles frutales tales como Guanábana, mandarina, mano, durazno y guyaba.
En igual orden, continúan exponiendo que en fecha 15 de Junio de 2009, los ciudadanos BASILISA DEL CARMEN QUINTERO DOMINGUEZ, HERNAN TEREN Y VALMORE TERAN se introdujeron en forma agresiva y amenazante, en parte de mi terreno y procedieron a desmalezar y deforestar parte de lo que corresponde al lindero NORTE, con unos tractores que pertenecían al Consejo Comunal “Peña Negra”, dichos tractores se encuentran en ruinas, despojándome aproximadamente de 1,5 hectáreas (1.5 has), colocando cercas con alambre de púa a mis siembras de café, yuca, tomate de árbol, cambures, impidiendo el paso parcial al lote de terreno; la cual riela del folio 01 al 08
En fecha 12 de Junio de 2.015, el tribunal mediante auto admite la demanda, ordenándose en dicha oportunidad la citación de los demandados; apercibiéndose apercibe a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes al escrito de demanda y auto de admisión a los fines de su certificación para la constitución del cuaderno de medidas del cual se ordenó su apertura, el cual riela del folio 40 al 41
En fecha 06 de Julio de 2.015, el tribunal apertura y constituye el cuaderno de medidas en el presente asunto, auto que corre inserto al folio 01 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 19 de Julio de 2.015, el tribunal mediante auto fija el día 26 de Noviembre de 2.015, para evacuar inspección judicial en el presente requerimiento cautelar; ordenado oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, con el objeto que preste la colaboración con un vehículo para el traslado del tribunal, así como al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Trujillo, para que designe un profesional con conocimientos técnicos para ser juramentado como practico auxiliar. Cursante del folio 12 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de Noviembre de 2.015, se ordena oficiar a la comandancia de la Policía del Estado Trujillo a fin de que envíen funcionarios que acompañen a este tribunal en la realización de dicha Inspección. Cursante del folio 15 del cuaderno de medidas
En fecha 26 de Noviembre de 2.015; el tribunal evacuó la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar; la cual fue practicada en un lote de terreno ubicado en el Sector Cahingó, Municipio Carache del Estado Trujillo; notificándose en el sitio a la ciudadana MARIA GERTRUDIS BRICEÑO DE CAUGADO, titular de la cédula de identidad número 8.577.394 así como a su abogada asistente YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 174.582, siendo designado y juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrícola ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.424; dejándose constancia de los siguientes particulares:
“…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de musáceas, tomate de árbol, lechosa, ají, vegetación de porte mediano y porte bajo y café; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección se observan en su perimetral cercas de Estantillos de madera y alambre de púa en tres y cuatro pelos en distintos tramos de la perimetral; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección es apto para la actividad agrícola; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial no se encontraban los demandados de autos en el referido lote; AL QUINTO PARTICULAR: No existe otro particular que evacuar; se da por concluida la inspección judicial, instando el juez al práctico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en igual orden se le manifestó a la parte presente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, puede hacer las respectivas observaciones las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial; quien manifestó no tener observaciones. Se da por concluida la inspección siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Incontinenti el tribunal procede a evacuar de oficio una inspección judicial notificando de la misma a la parte presente y su apoderada judicial, designando como práctico auxiliar y práctico fotógrafo en la presente inspección judicial al servidor público antes identificando el cual manifestó cumplir bien y cabalmente la misión encomendada con los mismos instrumentos indicados anteriormente; dejando constancia de lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble en el cual está constituido el tribunal está ubicado en el Sector Cahingó, Parroquia Carache, Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración que conduce al Limón, Sur: Lote de terreno ocupado por la demandante de autos, Este; camino real adjunto al lote de terreno ocupado por Pasion Quintero, Oeste: Lote de terreno ocupado por Aníbal Vargas, conforme a lo indicado por la parte presente; SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección posee una superficie aproximada de hectárea y media (1,5 Ha). TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se observan mangueras de una pulgada así como hoyaduras para la siembra y herramientas agrícolas menores. No existiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección judicial acordada de oficio; instando al práctico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, finalmente el juez conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, informa a la parte presente que puede hacer las observaciones que estime pertinentes con relación a la presente inspección para ser agregadas a la presente acta; en este sentido solicitando el derecho de palabra la Apoderada Judicial y cedido como fue expuso: “Ciudadano Juez vía observación le solicito que el practico designado deje constancia de la diversidad de la edad del rubro de café que existen en el lote. Es todo”. En este orden el tribunal conforme a lo indicado por el práctico designado deja constancia que se observan cultivos de café en mantenimiento y fundación… (Resaltado del Tribunal)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal de conformidad al articulo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establece los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto, el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 186, 152, 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 186.Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
Artículo 196.El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

La doctrina nos brinda una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

En igual contexto, este sentenciador trae a colación un extracto de lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)


En tal sentido, este juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales resalta que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, por ello, quien aquí juzga observa que la parte actora en su requerimiento cautelar pretende la restitución del inmueble objeto de la controversia, siendo necesario resaltar que poder cautelar del Juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello mal podría utilizarse el Poder Cautelar del Juez Agrario para resolver un conflicto que a su vez tiene su vía idónea para tramitarse y solucionarse, constándose en el cuaderno principal del presente expediente el curso de la demanda por Acción Posesoria por Restitución a La Posesión., en tal sentido, este tribunal NIEGA la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARIA GERTRUDIS BRICEÑO DE CAUGADO, titular de la cédula de identidad número 8.577.394, asistida por la abogada en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 174.582. Así se decide.

IV DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
UNICO: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, requerida por la ciudadana MARIA GERTRUDIS BRICEÑO DE CAUGADO, titular de la cédula de identidad número 8.577.394, asistida por la abogada en ejercicio YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 174.582, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cahingó, Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Quebrada El Limón y Vía de Penetración, POR EL SUR: Vía Principal del Sector Cahingó, POR EL ESTE: Terreno ocupado por Pasión Quintero POR EL OESTE: Terreno ocupado por Aníbal Vargas con una extensión de Ocho hectáreas con Nueve mil Quinientos Veinticinco metros Cuadrados (8 ha con 9525mts2); ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-



Abg. REIMER MONCAYO SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:15 p.m.,
Conste.
Scrío

JCAB/RMVG
EXP. Nº A-0414-2015