TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: PETRA PAULA TORRES CONTRERAS, MIGUEL OSCAR TORRES, CARLOS RAMÓN BASTIDAS TORRES y NELSON JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.778.544, 9.156.937, 9.158.545 y 7.646.287, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MIREYA COROMOTO BETANCOURT VALERA y CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.330 y 205.328, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.646.288, domiciliado en el Sector Villa Nueva parte baja, Casa s/n, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó, del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DEL DEMANDADO: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo.
ASUNTO: ACCIÓN DERIVADA POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA
EXPEDIENTE: A-0388-2015. (CUADERNO DE MEDIDAS)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento cautelar en el Juicio por Acción Derivada por Perturbación o Daños a la Propiedad y Posesión Agraria, incoado por ante este juzgado con competencia agraria, en fecha 25 de febrero de 2015 por los abogados en ejercicio MIREYA COROMOTO BETANCOURT VALERA y CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.330 y 205.328, respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos PETRA PAULA TORRES CONTRERAS, MIGUEL OSCAR TORRES, CARLOS RAMÓN BASTIDAS TORRES y NELSON JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.778.544, 9.156.937, 9.158.545 y 7.646.287, en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.646.288, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que, Miguel Oscar Torres y Carlos Ramón Bastidas Torres, plenamente identificados, han venido ocupando el terreno denominado “Joya Del Sayal”, ubicado en el sector Villa Nueva Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó, Estado Trujillo. Sin problemas con nadie, de una manera constante y a la vista de todos, de forma pública, realizando siembras de diferentes rubros agrícolas como Pimentón, Remolacha, Papas, Apio, entre otros, por más de Doce 12 años (…) Ahora bien ciudadano Juez el 26 de Julio del 2014, en horas de la mañana, el ciudadano JOSE ORLANDO TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-7.646.288, se dio la tarea de Perturbar la Propiedad y Posesión de Miguel Oscar Torres, Carlos Ramón Bastidas Torres, Petra Paula Torres Contreras y Nelson José Torres, ya anteriormente identificados, buscando la manera de apropiarse del lote de terreno denominado “Joya Del Sayal”, ubicado en el sector Villa Nueva Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, realizando una roza de Vegetación de una manera agresiva y sin ningún tipo de autorización, en el mencionado terreno, Perturbando la Posesión y Ocupación de nuestros representados, causando además un daño ecológico al mencionado terreno…”.(sic) (Resaltado del Tribunal).
En fecha 10 de marzo de 2015, este órgano jurisdiccional admite el escrito de demanda, librándose en dicha oportunidad las boletas de citación, auto que riela del folio 44 al 45.
En fecha 25 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal le sea decretada a favor de sus representados Medida de Protección al inmueble denominado “Joya Del Sayal”, la cual corre impresa al folio 50.
En fecha 06 de abril de 2015, el alguacil del tribunal consigna las boletas de citación practicada al demandado de autos.
En fecha 15 de abril de 2015, se recibe escrito de contestación de demanda que riela del folio 53 al 54.
En fecha 07 de mayo de 2015, el tribunal repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda como consecuencia que el órgano jurisdiccional admitió la presente demanda por Acción Derivada por Restitución o Daños a la Propiedad y Posesión Agraria, siendo que la parte actora interpone Acción Derivada por Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, ordenándose a su vez la notificación de la decisión a la parte actora, que riela del folio 56 al 58; notificándose en dicha oportunidad la parte actora mediante diligencia que corre inserta al folio 59.
En fecha 27 de mayo de 2015, el tribunal admite la presente demanda por Acción Derivada por Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, librándose en dicha oportunidad la boleta de citación a la parte demandada, que riela del folio 60 al folio 61.
En fecha 17 de junio de 2015, la parte demandada solicita al tribunal se le designe Defensor Público Agrario, mediante escrito que riela al folio 66, librándose al respecto oficio 0302-15 a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria.
En fecha 21 de julio de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan al tribunal le sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Acercamiento y el Cese de Actos Perturbatorios al demandado de autos sobre el inmueble objeto de la controversia, que riela del folio 69 al 70.
En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Prohibición de Acercamiento y el Cese de Actos Perturbatorios, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“… Por todo lo esgrimido y tal como usted mismo puede constatar, ciudadano Juez, en el presente caso, se cumple todos los requisitos ya señalados y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente sea decretada la medida preventiva de Prohibición de Acercamiento y el Cese de Actos Perturbatorios sobre el Terreno denominado “Joya del Sayal”, ubicado en el sector Villa Nueva Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó, Estado Trujillo alinderado así: CABECERA: El Camino de San Miguel a Burbusay, PIE: Quebrada de las Flores y Terrenos que son o fueron de Ascensión Contreras; POR UN COSTADO: Zanjón del Muerto y terrenos de los Sulbaranes; Y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos de los herederos de Cornelio Rojas y Elías Betancourt. Por todo lo señalado la medida preventiva aquí solicitada de no acercamiento y el cese de actos perturbatorios por parte del ciudadano José Orlando Torres es procedente ya que existen los medios probatorios para que el Juez presuma la existencia de los medios exigidos por la ley para dictar la medida preventiva ya señalada es todo.-”.(sic) (Resaltado del Tribunal).
En fecha 22 de julio de 2015, el tribunal mediante auto ordena la apertura de un cuaderno de medidas, instando a la parte actora a consignar las copias fotostáticas identificadas en el mismo a los fines de su certificación para la constitución del respectivo cuaderno, que riela al folio 71.
En fecha 27 de julio de 2015, se apertura el cuaderno de medidas a los fines del trámite de la misma; fijándose en la misma fecha día y hora para la evacuación de la Inspección Judicial, cursante al folio 30 del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de julio de 2015, se practicó la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia, haciéndose acompañar el tribunal del práctico designado Ingeniero ORAIBER JOSE CALDERON DURAN, titular de la cédula de identidad número 14.273.534, acta que riela del folio 33 al folio 36 del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió informe técnico fotográfico presentado por el ingeniero ORAIBER JOSE CALDERON DURAN, titular de la cédula de identidad número 14.273.534, cursante del folio 37 al folio 46 del cuaderno de medidas; en la misma fecha el tribunal mediante auto insta a la parte actora a ampliar los medios de prueba, ello a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, que riela al folio 47 del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito proceden a ampliar los medios de prueba, promoviendo a tales fines:
• Prueba Documental de Informe de inspección emanado por la Oficina de Vigilancia de Control Ambiental del estado Trujillo, de fecha 08 de octubre de 2014.
• Documental de Oficio ORT-TRU 498-2014, de fecha 17 de octubre de 2014 emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, mediante la cual se informa que efectivamente el ciudadano JOSÉ ORLANDO TORRES, compareció por ante esa oficina Regional de Tierras en fecha 29 de Agosto de 2014, a los fines de solicitar se le otorgara Registro Agrario con Declaratoria de Garantía de Permanencia.
• Testimonio de los ciudadanos: Ali Cupertino Contreras Contreras y José Cornelio Betancourt Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.704.250 y 10.098.223, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas documentales y testimoniales, fijando para el día 02 de Octubre de 2015, para ser escuchados los mismos; riela al folio 50 del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de Octubre de 2015, se procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante; actas que rielan del folio 51 al folio 54 del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Octubre de 2015, este órgano jurisdiccional conforme lo requerido por la parte solicitante; mediante auto ordena oficiar a la Fiscalia Sexta del Municipio Boconó de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que remita copia certificada del expediente Nº 340174-2015; en la misma fecha se libró el respectivo oficio Nº 0464-15; riela del folio 55 al folio 56 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Octubre de 2015, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, recibió el oficio Nº 0464-15, riela al folio 57 de actas del Cuaderno de Medidas.
En fecha 09 de diciembre de 2015, este órgano jurisdiccional recibió oficio número 21-FS-9788-2015 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente Nº 340174-2015 que cursa ante la Fiscalía Sexta del Municipio Boconó de la Circunscripción Judicial, riela del folio 58 al 73 del presente Cuaderno de Medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, el legislador patrio estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
Uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Con relación a los medios probatorios evacuados en el presente requerimiento cautelar se observa:
En fecha 30 de Julio de 2015, el tribunal se trasladó al inmueble objeto del requerimiento cautelar a los fines de practicar la inspección judicial, juramentando como práctico auxiliar al Ingeniero Agrícola ciudadano ORAIBER JOSE CALDERON DURAN, titular de la cédula de identidad número 14.273.534, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 178.883, evacuándose dicho medio de pruebas de la siguiente forma:
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección está ubicado “Joya del Sayal” del Sector Villa Nueva, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA (Norte): Camino de San Miguel; PIE: (Sur): Vivienda ocupada por el ciudadano José Orlando Torres y vía del Sector con Quebrada las Flores; COSTADO DERECHO (Este): Zanjón del Muerto y lotes de terreno que son o fueron de los Sulbarán; COSTADO IZQUIERDO (Oeste): Lotes de terreno ocupado por Felipe Torres, anteriormente herederos de Cornelio Rojas y Elías Betancourt, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 has), constituido el tribunal de frente al lindero señalado como Cabecera; tomándose como punto de coordenada referencial UTM NORTE: 1035102, ESTE: 361028. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3000 mts2) desmalezada, constatándose cultivos de maíz, tomate de árbol y caraotas, los dos primeros en etapa de desarrollo vegetativo y el último en proceso de germinación. Seguidamente los apoderados judiciales antes identificados en virtud de ser las 03:25 p.m solicitan se habilite el tribunal por el tiempo necesario para culminar la presente inspección judicial. En este sentido el tribunal habilita el mismo a tales efectos. TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se observan trescientos metros cuadrados aproximadamente (300mts2) adjunto al costado izquierdo del área desmalezada, en la cual se observa en barbecho y parte de vegetación natural. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa tuberías de Polietileno de alta Densidad de una pulgada (manguera) las cuales están dispersas en el área desmalezada, evidenciándose dos trozos de manguera cortados y doblados con cabuya y cuatros pistolas de riego (mariposas) las cuales están desconectadas y puestas en el suelo. QUINTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que el resto del inmueble inspeccionado está en condiciones de vegetación arbustiva. SEXTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se tuvo acceso al inmueble inspeccionado a través de una entrada que se ubica en el lindero PIE – COSTADO DERECHO, sin cercas perimetrales. Es todo. (Resaltado del Tribunal)
En fecha 02 de Octubre de 2015, se evacuó la testimonial del ciudadano ALI CUPERTINO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.704.250, a quien leídos los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado, fue preguntado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Miguel Oscar Torres, Nelson José Torres, Petra Paula Torres y Carlos Ramón Bastidas? RESPONDIO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive y a que se dedica? RESPONDIO: En la comunidad de Villanueva, soy agricultor y soy vocero del consejo comunal Altos de Villanueva. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Orlando Torres ha perturbado la posesión legitima que ejerce los ciudadanos Miguel Oscar Torres y Carlos Ramón Bastidas, ocasionando daños al lote de terreno la Joya del Sayal? RESPONDIÓ: Si, ha hecho rozas y ha quemado y ha cortado mangueras también ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Orlando Torres es una persona agresiva y violenta? RESPONDIO: Si lo es, ha amenazado ahí y no deja trabajar a los mismos hermanos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Orlando Torres ha amenazado con algún tipo de armas a los señores Miguel Oscar Torres y Carlos Ramón Bastidas? RESPONDIO: Si los ha amenazado con un machete. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de rubros agrícolas se han venido produciendo y quien o quines lo han venido produciendo en el lote de terreno la Joya del Sayal? RESPONDIO: Ahí han producido repollo, pimentones, maíz y caraotas y los únicos que han trabajado ahí han sido Miguel Oscar y Carlos Ramón. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos o porque le consta lo expresado hoy en este tribunal? RESPONDIO: Porque yo vivo ahí en el sector y trabajo ahí cerca. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Ali puede usted informar al tribunal donde esta ubicado el lote de terreno Joya del Sayal y sus respectivos linderos? RESPONDIO: esta ubicado en la comunidad de Villa Nueva, Parroquia Rafael Rangel, y los linderos son: por la Cabecera: Camino San Miguel Burbusay, Por el pie: Quebrada las Flores, Por un Costado: Cornelio Rojas y Elías Betancourt, y por el Otro Costado: Zanjon del Muerto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Ali puede usted informar al tribunal si el lote de terreno identificado en la pregunta anterior esta cultivado? RESPONDIO: Si esta cultivado con caraotas y maíz. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Ali puede usted informar al tribunal quien esta sembrando el lote de terreno? RESPONDIO: Los que han sembrado es Miguel Oscar y Carlos Torres, y actualmente Orlando que es el que ha invadido el lote de terreno, pero ha sido Miguel y Carlos quienes sembraron eso durante 12 años. Se dio por concluido el acto...” (Resaltado del Tribunal)
En igual orden se evacuó la testimonial del ciudadano JOSÉ CORNELIO BETANCOURT BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.098.223, a quien leídos los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado, fue preguntado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Miguel Oscar Torres, Nelson José Torres, Petra Paula Torres y Carlos Ramón Bastidas? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que Miguel Oscar Torres y Carlos Ramón Bastidas Torres son poseedores legítimos, es decir siembran hortalizas en el lote de terreno la Joya del Sayal? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Orlando Torres? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Orlando Torres ha venido perturbando y ocasionando daños graves al lote de terreno la Joya del Sayal? RESPONDIO: Si ha rozado varios árboles, cortando y quemando la manguera en el lote de terreno. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien coloco las mangueras que sirven de riego al lote de terreno la Joya del Sayal y hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Oscar Torres y Carlos Bastidas, y fue en el 2003. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedica el señor José Orlando Torres? RESPONDIO: El era vigilante de unos chalet pero ahorita trabaja ayudante de albañilería. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Orlando Torres es una persona agresiva? RESPONDIO: Si, porque vive ofendiendo y amenazando a Oscar Torres y Carlos Bastidas cuando van a trabajar en el lote de terreno. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque razón la Guardia Nacional se llevo detenido al ciudadano José Orlando Torres el día 20 de julio de 2015? RESPONDIO: Porque estaba tumbando árboles y se puede desbarrancar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos o porque tiene conocimiento de todo lo expresado en este tribunal? RESPONDIO: Porque yo vivo ahí. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Cornelio puede usted informar al tribunal donde esta ubicado el lote de terreno Joya del Sayal y sus respectivos linderos? RESPONDIO: En el Sector Villa Nueva de San Rafael, y los linderos Cabecera: Caminos que conducen de San Miguel a Burbusay, En un Costado: bajando Cornelio rojas y Elías Betancourt, Otro Costado: zanjon del muerto, Por el Pie: las áreas las flores. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Cornelio puede usted informar al tribunal si el lote de terreno identificado en la pregunta anterior esta cultivado? RESPONDIO: Si esta sembrado, y tiene cultivos de maíz y caraotas. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Cornelio puede usted informar al tribunal quien esta sembrando el lote de terreno? RESPONDIO: Oscar Torres y Carlos Bastidas. Se dio por concluido el acto…”
Ahora bien, el Juez o Jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; medidas éstas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, este poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El perículum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE NO ACERCAMIENTO
En el presente juicio por Acción Derivada Por Perturbación o Daños a la Propiedad y Posesión Agraria incoado por los abogados en ejercicio MIREYA COROMOTO BETANCOURT VALERA y CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.330 y 205.328 respectivamente, en representación de los ciudadanos PETRA PAULA TORRES CONTRERAS, MIGUEL OSCAR TORRES, CARLOS RAMÓN BASTIDAS TORRES y NELSON JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.778.544, 9.156.937, 9.158.545 y 7.646.287, requieren sea decretado a favor de sus representados Medida Preventiva de No Acercamiento en el inmueble objeto de la controversia en contra del demandado de autos ciudadano JOSÉ ORLANDO TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.646.288, ciertamente los Jueces y Juezas Agrarios poseen amplias facultades cautelares orientadas a proteger el interés colectivo; materializado en la protección ambiental y de igual forma en el carácter del orden público existente en la actividad agraria la cual efectivamente se convierte en eje transversal de los planes de seguridad y soberanía alimentaria los cuales efectivamente son de interés nacional, de este modo se hace tangible el orden público dentro de la actividad agraria, resaltándose que el legislador patrio a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario enmarcó ese poder cautelar el cual puede ponerse de manifiesto de oficio e incluso sin la existencia de un juicio, ahora bien, al analizar el requerimiento cautelar presentado por la parte actora de Medida Preventiva de no Acercamiento, el suscrito observa que a pesar que dicha solicitud es una Medida Cautelar regulada por el ordenamiento jurídico venezolano, así como que surge de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria; la misma no está enmarcada dentro del contexto del poder cautelar otorgado al juez agrario, sino que ésta es una medida cautelar de naturaleza penal cuyo ámbito objetivo implica delitos o faltas; en consecuencia se declara la Improcedencia de la misma. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE CESE DE ACTOS PERTURBATORIOS
Este jurisdicente partiendo de los supuestos de hecho aducidos por la parte actora-solicitante del presente requerimiento cautelar y materializado el principio de inmediación en el inmueble objeto de la solicitud en fecha 30 de julio de 2015, al ser evacuada la inspección judicial efectivamente constató la existencia de cultivos de maíz, tomate de árbol y caraotas, los dos primeros en etapa de desarrollo vegetativo y el último en proceso de germinación, conforme lo expuesto por el práctico designado; de igual forma al ser evacuados los testigos promovidos por la parte solicitante a los efectos de las medidas requeridas, ambos en la respuesta de la pregunta tercera realizada por el tribunal sobre quién está sembrando el referido lote de terreno, el testigo ALI CUPERTINO CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificado manifestó: “Los que han sembrado es Miguel Oscar y Carlos Torres, y actualmente Orlando que es el que ha invadido el lote de terreno, pero ha sido Miguel y Carlos quienes sembraron eso durante 12 años” y el testigo JOSÉ CORNELIO BETANCOURT BASTIDAS, identificado manifestó: “Oscar Torres y Carlos Bastidas” (Resaltado del Tribuna); existiendo una contradicción en lo concerniente si es la parte actora o el demandado quien se encuentra cultivando el inmueble y a pesar de ser materia para ser resuelta en la definitiva, el juez tiene la obligación de sopesar los intereses que deben ser tutelados, evitando a su vez sea utilizado el poder cautelar del juez agrario para resolver la pretensión principal.
En este contexto, es importante traer a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas mal podría utilizarse el poder cautelar del juez agrario para resolver la pretensión de la Demanda de la Acción Derivada por Perturbación o Daños a la Propiedad y Posesión Agraria, siendo importante señalar que la presente decisión no significa un pronunciamiento anticipado de la acción tramitada en el cuaderno principal, resaltándose a su vez, que esta decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido y conforme a las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos este sentenciador NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE CESE DE ACTOS PERTURBATORIOS, presentada por los ciudadanos PETRA PAULA TORRES CONTRERAS, MIGUEL OSCAR TORRES, CARLOS RAMÓN BASTIDAS TORRES y NELSON JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.778.544, 9.156.937, 9.158.545 y 7.646.287, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MIREYA COROMOTO BETANCOURT VALERA y CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.330 y 205.328, respectivamente. Así se decide.
MEDIDA DE OFICIO
Este sentenciador con fundamento a las disposiciones legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente trascritos específicamente lo indicado en el artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pone de manifiesto el principio de oficiosidad para poder acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales; siendo que en el presente juicio tanto el actor como el demandado al trabarse la litis ambos sujetos procesales aducen ejercer la posesión sobre el inmueble objeto de la controversia lo cual a su vez será resuelto en la definitiva, en igual orden, el legislador patrio faculta al juez o jueza con competencia agraria para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, encontrando suficientemente llenos los extremos de ley para decretar MEDIDA DE NO INNOVAR la cual consiste en una ORDEN DE NO HACER, en consecuencia los ciudadanos PETRA PAULA TORRES CONTRERAS, MIGUEL OSCAR TORRES, CARLOS RAMÓN BASTIDAS TORRES y NELSON JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.778.544, 9.156.937, 9.158.545 y 7.646.287, respectivamente (Parte Actora) y el ciudadano .JOSÉ ORLANDO TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.646.288 (Parte Demandada) no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; sobre una unidad de producción ubicada en la “Joya del Sayal” del Sector Villa Nueva, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA (Norte): Camino de San Miguel; PIE: (Sur): Vivienda ocupada por el ciudadano José Orlando Torres y vía del Sector con Quebrada las Flores; COSTADO DERECHO (Este): Zanjón del Muerto y lotes de terreno que son o fueron de los Sulbarán; COSTADO IZQUIERDO (Oeste): Lotes de terreno ocupado por Felipe Torres, anteriormente herederos de Cornelio Rojas y Elías Betancourt, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 has), so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por ACCIÓN DERIVADA POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA tramitado en el cuaderno principal; el cual se computará a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio de Acción Derivada por Perturbación o Daños a la Propiedad y Posesión Agraria intentado por los ciudadanos PETRA PAULA TORRES CONTRERAS, MIGUEL OSCAR TORRES, CARLOS RAMÓN BASTIDAS TORRES y NELSON JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.778.544, 9.156.937, 9.158.545 y 7.646.287, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.646.288, llevado por este juzgado agrario. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE NO ACERCAMIENTO, presentada por los ciudadanos PETRA PAULA TORRES CONTRERAS, MIGUEL OSCAR TORRES, CARLOS RAMÓN BASTIDAS TORRES y NELSON JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.778.544, 9.156.937, 9.158.545 y 7.646.287, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MIREYA COROMOTO BETANCOURT VALERA y CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.330 y 205.328 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE CESE DE ACTOS PERTURBATORIOS, presentada por los ciudadanos PETRA PAULA TORRES CONTRERAS, MIGUEL OSCAR TORRES, CARLOS RAMÓN BASTIDAS TORRES y NELSON JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.778.544, 9.156.937, 9.158.545 y 7.646.287, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MIREYA COROMOTO BETANCOURT VALERA y CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.330 y 205.328, respectivamente. Así se decide.
TERCERO: DE OFICIO, PROCEDENTE MEDIDA DE NO INNOVAR la cual consiste en una ORDEN DE NO HACER, en consecuencia los ciudadanos PETRA PAULA TORRES CONTRERAS, MIGUEL OSCAR TORRES, CARLOS RAMÓN BASTIDAS TORRES y NELSON JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.778.544, 9.156.937, 9.158.545 y 7.646.287, respectivamente (Parte Actora) y el ciudadano .JOSÉ ORLANDO TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.646.288 (Parte Demandada) no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; sobre una unidad de producción ubicada en la “Joya del Sayal” del Sector Villa Nueva, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA (Norte): Camino de San Miguel; PIE: (Sur): Vivienda ocupada por el ciudadano José Orlando Torres y vía del Sector con Quebrada las Flores; COSTADO DERECHO (Este): Zanjón del Muerto y lotes de terreno que son o fueron de los Sulbarán; COSTADO IZQUIERDO (Oeste): Lotes de terreno ocupado por Felipe Torres, anteriormente herederos de Cornelio Rojas y Elías Betancourt, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 has), so pena de desacato. Así se decide.
CUARTO: Con relación al tiempo de vigencia de la medida decretada se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por ACCIÓN DERIVADA POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA tramitado en el cuaderno principal; el cual se computará a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide
QUINTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio de Acción Derivada por Perturbación o Daños a la Propiedad y Posesión Agraria intentado por los ciudadanos PETRA PAULA TORRES CONTRERAS, MIGUEL OSCAR TORRES, CARLOS RAMÓN BASTIDAS TORRES y NELSON JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.778.544, 9.156.937, 9.158.545 y 7.646.287, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.646.288, llevado por este juzgado agrario. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Díez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM
EXP Nº A-0388-2015
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