REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de Diciembre de 2.015
205º y 156º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: HERNAN ALBARRAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.060.072, domiciliado en el Sector la Arboleda, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN JOSE ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532.
DEMANDADOS: ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN y BLANCA NUBIA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 23.302.879 y 23.238.932, domiciliados en el Sector la Arboleda, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
DEMANDA: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: A-0314-2014

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 27 de Enero de 2014, el ciudadano HERNAN ALBARRAN BASTIDAS, titilar de la cédula de identidad número 4.060.072, conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudió a este tribunal a los fines de demandar de forma oral a los ciudadanos ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN y NUBIA DE LUNA, ambos domiciliados en el Sector Aguas Negra del Municipio San Rafael de Carvajal, Urbanizaron la Arboleda del Estado Trujillo, demanda que fue reducida a escrito por orden del juez del tribunal, solicitando a su vez el demandante de autos la designación de un Defensor Publico en razón de no contar con los recursos para un abogado privado. Cursante del folio 01 al 02.
En fecha 30 de Enero de 2014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoria Publica Agraria del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un defensor público agrario que asuma la representación del demandante de autos, librándose al respecto oficio numero 0060, cursante del folio 04 al 05.
En fecha 05 de Marzo de 2014, la Defensora Publica Agraria, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71812, mediante diligencia procedió aceptar la defensa del ciudadano HERNAN ALBARRAN BASTIDAS, anteriormente identificado, cursante al folio 06.
En fecha 24 de Marzo de 2014, el ciudadano HERNAN ALBARRAN BASTIDAS, titilar de la cédula de identidad número 4.060.072, asistido por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71812, presenta Reforma de Demanda, en el procedimiento intentado de forma oral por el ciudadano antes mencionado conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; intentada en contra de los ciudadanos ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN y NUBIA DE LUNA; titulares de la cédula de identidad número 23.302.879 y 23.238.932, ambos domiciliados en el Sector La Arboleda, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cual riela del folio 07 al 11, promoviendo la parte actora al respecto los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Marcada con letra “B” Copia certificada de solicitud de Titulo Supletorio y Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, debidamente registrado por ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 33, se acompaña la Autorización para solicitar Titulo Supletorio, emanada por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 02 de Agosto de 2002 y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Marcada con letra “C” Copia simple del expediente S-0428, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual se tramitó la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad de Mejoras; y en fecha 06 de noviembre de 2002, declaró Con Lugar la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad de Mejoras; debidamente registrado por ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Testigos:
LUIS ADOLFO LOPEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad número V-3.383.578.
MARLENE DEL CARMEN PAREDES, titular de la cedula de identidad número V-10.395.457.
JOSE AUDELINO PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad número V-10.402.908.
JOSE VICENTE QUINTERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad número V-10.319.614.
EVA ROSA DEL MAR DE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-10.686.412.

Inspección Judicial
En un inmueble ubicado en el sector La Arboleda, Parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Cerro Los Santos; SUR: Con Quebrada Agua Negra; ESTE: Carretera la Arboleda; OESTE: Urbanización la Arboleda
En fecha 02 de abril de 2014, el tribunal mediante auto procede admitir la presente demanda, admitiendo en dicha oportunidad las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando a su vez la citación de la parte demandada de autos; el cual riela del folio 63 al 64.
En fecha 02 de junio de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de la citación personal firmadas por los demandados de autos, cursante del folio 67 al 69.
En fecha 16 de junio de 2014, los ciudadanos ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN y BLANCA NUBIA BAUTISTA, titulares de las cedula de identidad numero 23.302.679 y 23.238.932, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSE G. VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 39.134, proceden a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada una de las partes la demanda incoada en contra de sus representados, oponiendo en la misma oportunidad Cuestiones Previas, la cual cursa del folio 70 al 72, promoviendo al respecto los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Marcada con letra “A”.Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano LUNA SAN MARTIN ALEJANDRO.
Marcada con letra “B”.Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana BLANCA NUBIA BAUTISTA.
Marcada con letra “C” Copia simple de Partida de Nacimiento de SINDY PAOLA.
Marcada con letra “D” Original de partida de nacimiento de YOHANDRA KATERINE LUNA BAUTISTA
Marcada con letra “E” Original de partida de nacimiento de NOAMIS NAZARATH LUNA BAUTISTA.
Marcada con letra “F” Copia simple de partida de nacimiento de NOAMIS NAZARATH LUNA BAUTISTA.
Marcada con letra “G” Coipa simple de partida de nacimiento de YOHANDRA KATERINE BAUTISTA BAUSTISTA.
Marcada con letra “H” Copia simple de cédula de identidad de YONHTAGUIN LUNA BAUTISTA
Marcada con letra “I” Copia simple de cédula de identidad de WENDY VERUSKA LUNA BAUTISTA.
Marcada con letra “J” Original de Constancia de Estudios de YOHANDRA KATERINE BAUTISTA BAUTISTA y WENDY VERUSKA LUNA BAUTISTA, expedida por la Escuela Samuel Robinson de Valera Estado Trujillo
Marcada con letra “K” Original de Constancia de Explotación de Tierras expedido por la Prefectura de La Parroquia Carvajal del Estado Trujillo.
Marcada con letra “LL” Original de Carta de Residencia expedida por la Prefectura de La Parroquia Carvajal del Estado Trujillo.
Marcada con letra “L” Original de Carta de Residencia expedida por la Prefectura de La Parroquia Carvajal del Estado Trujillo.
Marcada con letra “M” Original de Titulo de Propiedad expedido por La Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente Registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Marcada con letra “N” Copia Simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo.
Marcada con letra “O” Original de escrito expedido por el Consejo Comunal Agua Negra en Marcha dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Con fundamento al principio de comunidad de la prueba, presentan a su favor la documental de Solicitud de Titulo supletorio y que rielan del folio 21, 22 y 23 y Justificativo de Testigos el cual se encuentra anexo bajo la letra “B” del promovente.
Con fundamento al principio de comunidad de la prueba, presentan a su favor la documental de la Autorización para solicitar Titulo Supletorio, emanada por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, promovido por la parte actora la cual riela al folio 33
Con fundamento al principio de comunidad de la prueba, presentan a su favor la documental de cartel expedido por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, promovido por la parte actora la cual riela al folio 57.
Con fundamento al principio de comunidad de la prueba, presentan a su favor la documental de la decisión del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, promovido por la parte actora y que riela del folio 60 al 62.

Testigos:
ANDRADE BETANCOURT ELEAZAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-12.458.790.
JOSE GABRIEL MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.952.299.
JESUS DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-9.167.670.
JOANYHER AMADIS CARILLO MEJIA, titular de la cedula de identidad número V-19.285.805.
GLADYS MARIA BRICEÑO RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-11.896.380.
ANNY JUVEIDYS MONCADA BARRETO, titular de la cedula de identidad número V- 18.096.067.
RAFAEL ARMANDO JUAREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-12.906.654.

Inspección Judicial:
En un inmueble ubicado en el sector La Arboleda, Parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Cerro Los Santos; SUR: Con Quebrada Agua Negra; ESTE: Carretera la Arboleda; OESTE: Urbanización la Arboleda.
En fecha 16 de junio de 2014, los demandados de autos mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta al abogado antes mencionado, certificando la suscrita secretaria del juzgado la identidad de los otorgantes. Cursante del folio 96 al 97.
En fecha 02 de julio de 2014, el ciudadano HERNAN ALBARRAN BASTIDAS, titular de la cedula de identidad numero 4.060.072, asistido de la Defensora Publica Agraria, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 71.812, procedieron a presentar escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la cual riela del folio 98 al 99.
En fecha 15 de julio de 2014, el tribunal mediante decisión declara subsanada la cuestión previa opuesta por los demandados de autos contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como Sin Lugar la cuestión previa opuesta por los demandados de autos contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la notificación de las partes, la cual riela del folio 100 al 106.
En fecha 14 de agosto de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HERNAN ALBARRAN BASTIDAS, antes identificado, la cual riela del folio 107 al 108.
En fecha 15 de octubre de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSE G. VENTURA, antes identificado se dio por notificado en la presente causa, la cual riela al folio 109.
En fecha 16 de octubre de 2014, el tribunal mediante auto fijo fecha y hora para la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual riela al folio 111.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual consta en acta que riela del folio 112 al 114.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela del folio 115 al 117.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el Defensor Publico Auxiliar, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 164.979, actuando en representación del ciudadano HERNAN ALBARRAN BASTIDAS, antes identificado, mediante escrito procedió a ratificar los medios presentados en el escrito de demanda (Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial), el cual riela del folio 121 al 123. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE G. VENTURA, antes identificado, procedió mediante escrito a ratificar los medios probatorios presentados en el escrito de contestación de demanda (Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial), la cual riela del folio 124 al 126.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el tribunal mediante auto procedió a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte actora, admitiendo las documentales, testimoniales, así como la inspección judicial fijando la fecha y hora para su evacuación. En la misma fecha el tribunal por auto separado se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte demandada de autos, admitiendo las documentales, testimoniales e inspección judicial fijándose la fecha y hora para su evacuación, la cual riela del folio 127 al 128.
En fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal se constituye en el inmueble objeto del juicio a los fines de practicar inspección judicial promovida por ambas partes; acta que corre inserta del folio 132 al 136.
En fecha 25 de febrero de 2015, el tribunal mediante auto insta a las partes a la conciliación de conformidad a lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando la fecha 23 de marzo para la celebración de una Audiencia Conciliatoria en la presente causa, el cual riela al folio 137.
En fecha 23 de marzo de 2015, se celebró Audiencia Conciliatoria en la presente causa, solicitando las partes la fijación de una nueva oportunidad a los fines de conversar y hacer diligencias materiales con relación a un posible acuerdo, fijando en la misma oportunidad el tribunal la fecha 22 de abril de 2015 para la celebración de la misma, la cual riela del folio 138 al 139.
En fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano HERNAN ALBARRAN BASTIDAS, antes identificado, otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio JUAN JOSE ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 26.532, certificando el suscrito secretario la identidad del otorgante, el cual riela del folio 140 al 141.
En fecha 22 de abril de 2015, oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, los demandados de autos no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, presente la parte actora a través de su apoderado solicitó la continuación del juicio; en este orden, el tribunal en virtud de la agenda interna fijó la fecha 22 de junio de 2015 para la celebración de la Audiencia de Pruebas, acta que riela del folio 142 al 143.
En fecha 24 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE G. VENTURA, antes identificado, mediante diligencia solicito al tribunal se fije otra oportunidad procesal para la Audiencia Conciliatoria, cursante al folio 144.
En fecha 07 de mayo de 2015, el tribunal mediante auto niega la solicitud requerida por el abogado JOSE G. VENTURA, antes identificado, en razón de la inasistencia al acto conciliatorio de fecha 22 de abril de los corrientes, así como que, las partes en cualquier estado y grado de la causa pueden hacer uso de medios de auto composición procesal e incluso en la audiencia de pruebas, cursante al folio 145.
En fecha 11 de mayo de 2015, abogado en ejercicio JOSE G. VENTURA, antes identificado, mediante diligencia renuncia a la Defensa Privada de los codemandados de autos ciudadanos ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN y NUBIA DE LUNA, solicitando al tribunal la designación de un Defensor Público, a los fines de garantizarle el derecho de defensa a los mismos, el cual riela al folio 146.
En fecha 13 de mayo de 2015, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoria Publica Agraria del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un Defensor Publico que asuma la representación de los codemandados de autos, librándose en la fecha oficio 0215-15; los cuales rielan del folio 147 al148.
En fecha 22 de junio de 2015, el tribunal mediante auto suspende la Audiencia de Pruebas fijada para el referido día, ello como consecuencia que a la presente fecha la Coordinación de la Defensa Publica no ha designado un Defensor Publico Agrario que asuma la representación de los codemandados de autos, resaltándose que una vez conste en autos la aceptación del Defensor Publico se fijaría la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas, ordenándose ratificar el contenido del oficio numero 0215-15 de fecha 13 de mayo de 2015, librándose al respecto oficio 0300-15; dirigido al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Trujillo, los cuales rielan del folio 149 al 150.
En fecha 28 de septiembre de 2015, mediante escrito la Defensora Publica Agraria, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.160, procede Aceptar la defensa de los ciudadanos ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN y BLANCA NUBIA BASTIDAS, la cual riela al folio 151.
En fecha 13 de octubre de 2015, el tribunal mediante auto procede a fijar la fecha 27 de noviembre de 2015, para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual riela al folio 152.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; acta de audiencia y dispositivo del folio que corren insertos del folio 153 al 174.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Breve Síntesis de la Controversia.
A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte demandante, así como los hechos y defensas aducidos por el demandado de autos en su contestación a la demanda, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron:
Al respecto la parte actora expuso en la demanda lo siguiente:
“Soy poseedor desde hace mas de 20 años de un lote de terreno ubicado en el sector La Arboleda, Parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Cerro Los Santos; SUR: Con Quebrada Agua Negra; ESTE: Carretera la Arboleda; OESTE: Urbanización la Arboleda; dentro de dicho lote de terreno he ejercido labores agrícolas, específicamente cultivos de: lechosa, guanábana, parchita, cambur, aguacate, mango, guaje, con el propósito de contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, y de proveer lo necesario para la manutención de mi grupo familiar. Ese lote de terreno fue adquirido por mi padre en el año 1.983 y en el año 2002 obtuve mediante sentencia emanada por el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el Titulo Supletorio sobre las mejoras existentes, la cual esta debidamente registrada por ente la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de noviembre de 2002; bajo el No. 29, tomo 13.

Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN, portador de la cedula de identidad Nº V-23.302.879, jurídicamente hábil, domiciliado en Sector La Arboleda, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en el mes de marzo de 2012 ingreso a mi Unidad de Producción en calidad de jornalero, mas nunca quiso firmar los recibos de pago que yo le hacia semanalmente. No obstante, en fecha 09 de octubre de 2012, sin mi consentimiento introdujo en la casita que esta dentro del terreno, a la ciudadana NUVIA DE LUNA y a los hijos de ambos, despojándome del lote de terreno en el cual tengo mis cultivos, además de una edificación de bloques y techo de zinc de la cual también fui despojado y en la cual actualmente vive el demandado y su familia; el terreno tiene una extensión aproximada de DOS HECTAREAS OCHOCIENTOS MIL METROS (2.8 ha), dichos ciudadanos me despojaron de ese terreno sobre el cual he ejercido posesión de forma pacifica, ininterrumpida y con animo de dueño desde hace mas de veinte (20) años.” (sic). (Resaltado del Tribunal).

En este orden, los codemandados de autos ciudadanos ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN Y BLANCA NUBIA BAUTISTA, antes identificado, a través de su representante judicial procede a contestar la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y al respecto expone:
“Ciudadano Juez, el ciudadano HERNAN ALBARRAN BASTIDAS en enero del año 2010, me plantea que lo ayude para cultivar un lote de terreno, ubicado en el sector AGUA NEGRA del Municipio san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y que la ganancia seria media en la cosecha, que el me ayudaba con los insumos y con la comida que le echara pichón, que eso era de los dos, que me portara bien ya que tuvo un problema con un antiguo trabajador que tenia trabajando a media, el ciudadano JOSE GABRIEL MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.952.299, y que este era un flojo y que no trabajaba, y tuvo que sacarlo de la parcela.

Ciudadano Juez el ciudadano demandante, me llevo para que trabajáramos a media y me dejo solo, desamparado, mas nunca volvió a la parcela; situación esta que los vecinos saben y les consta ya que ellos era los que me ayudaban a mi y a mi grupo familiar; para de esta manera salir adelante, colaborar con seguridad agro alimentaría de la nación, la paz social en el campo y la protección de la presente y futura generación ya que somos un grupo familiar, cultivados de la tierra conjuntamente con mis cinco (5) hijos.” (sic). (Resaltado del Tribunal).

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena).
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Arboleda, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:

“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

De allí que, la Posesión Agraria sea una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones; garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional en tal orden se encuentra la actividad agraria revestida de orden público; de igual forma cabe resaltar que la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario así como del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

De la Valoración de las Pruebas

Documentales de la parte Actora.

Marcada con letra “B” Copia certificada expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de Solicitud de Titulo Supletorio de Mejoras presentado por el ciudadano HERNAN ALBARRAN BASTIDAS, sobre un inmueble ubicado en el Sector Agua Blanca, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo en fecha 09 de abril de 2002; y presentado el referido escrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo en fecha 29 de julio de 2.002; debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 29, tomo 13, protocolo 1, trimestre 4; con respecto a esta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; sin embargo, resulta necesario que los testigos que fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo en fecha 09 de abril de 2002, debieron ser expuestos al contradictorio a los fines de ratificar sus dichos y de esta forma garantizar a la contra parte el control de la referida probanza; en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Del contenido de la documental antes valora se observa al folio 33 copia simple del expediente la Autorización para solicitar Titulo Supletorio, emanada por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 02 de Agosto de 2002 a favor del ciudadano HERNAN ALBARRAN BASTIDAS titular de la cedula de identidad numero 4.060.072 sobre un inmueble ubicado en el Sector Agua Blanca, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; conforme dicha documental la parte actora antes identificada es propietario de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el referido inmueble; documento este debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 29, tomo 13, protocolo 1, trimestre 4. La presente documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado con otros medios de pruebas y a su vez se encuentra suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, por no ser el medio idóneo para probar la posesión agraria ni la pretensión posesoria demandada; en consecuencia este jurisdicente procede a desecharla. Así se decide.
Copia simple del expediente S-0428, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cual se tramitó la Solicitud de Titulo Supletorio y en fecha 06 de noviembre de 2002 el referido juzgado declaró Con Lugar dicha solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad de Mejoras presentada por el ciudadano HERNAN ALBARRAN BASTIDAS, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Agua Blanca, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Colinda con terrenos municipales; Sur: Colinda con terrenos Municipales; Este: Colinda con terrenos municipales y Oeste: Colinda con terrenos Municipales con una extensión de trescientos ochenta metros (380 mts) de frente por seiscientos cincuenta y ocho metros (658 mts) de fondo; documental que debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 29, tomo 13, protocolo 1, trimestre 4; con respecto a esta documental este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; sin embargo, este tribunal procede a desechar la referida probanza, ello como consecuencia que los medios de pruebas consistentes en justificativos de perpetua memoria requieren que los testigos promovidos en dicha solicitud de jurisdicción voluntaria sean presentados en el contradictorio con el firme propósito que la parte contraria pueda ejercer el principio del control de la prueba. Así se decide.

Documentales de la parte Demandada:

Marcada con letra “A”.Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano LUNA SAN MARTIN ALEJANDRO, expedido en fecha 20 de diciembre de 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la respectiva documental se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, probanza esta que a su vez no fue desvirtuada con otro medio de prueba, sin embargo la misma únicamente demuestra la identificación e información fiscal de una persona natural y a su vez no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Marcada con letra “B”.Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana BLANCA NUBIA BAUTISTA, inscrita en fecha 20 de marzo de 2007 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada firma autorizada 1232389326-SVY de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes; la respectiva documental se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, con su firma autorizada del funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, probanza esta que a su vez no fue desvirtuada con otro medio de prueba, sin embargo la misma únicamente demuestra la identificación e información fiscal de una persona natural y a su vez no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Marcada con letra “C” Copia simple de Partida de Nacimiento de SINDY PAOLA, Hija de los demandados de autos conforme acta Nº 88 año 1999 emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida en fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por el respectivo Registrador Civil, con relación a este documental este Sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de un documento público por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, dicha documental sólo demuestra el nacimiento de dicha persona, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y en razón que dicha prueba en ningún momento demuestra las defensas opuestas por los demandados de autos en el presente juicio de naturaleza posesoria, la misma se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “D” Original de partida de nacimiento de YOHANDRA KATERINE LUNA BAUTISTA hija de la demandada de autos, conforme acta 190 año 2012 emanada por la Oficina de registro Civil de Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2012 y suscrita por el respectivo Registrador Civil, con relación a este documental este Sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de un documento público por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, dicha documental sólo demuestra el nacimiento de dicha persona, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y en razón que dicha prueba en ningún momento demuestra las defensas opuestas por los demandados de autos en el presente juicio de naturaleza posesoria, la misma se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “E” Original de partida de nacimiento de NOAMIS NAZARATH LUNA BAUTISTA; hija de los demandados de autos, conforme acta Nº 414 Tomo 02 Folio 414 del año 2009., emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia y suscrita por el respectivo Registrador Civil, con relación a este documental este Sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de un documento público por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, dicha documental sólo demuestra el nacimiento de dicha persona, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y en razón que dicha prueba en ningún momento demuestra las defensas opuestas por los demandados de autos en el presente juicio de naturaleza posesoria, la misma se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “F” Copia simple de partida de nacimiento de NOAMIS NAZARATH LUNA BAUTISTA, la presente documental fue presentada en original con letra “E”; medio de prueba éste que fue valorado y posteriormente desechado, conforme se evidencia en valoración probatoria que antecede a la presente probanza, resultando inoficioso tal pronunciamiento, sin que el mismo implique silencio de prueba. Así se decide.
Marcada con letra “G” Copia simple de partida de nacimiento de YOHANDRA KATERINE BAUTISTA BAUSTISTA, hija de la demandada de autos, conforme acta Nº 190, del año 2003., emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia y suscrita por el respectivo Registrador Civil, con relación a este documental este Sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de un documento público por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, dicha documental sólo demuestra el nacimiento de dicha persona, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y en razón que dicha prueba en ningún momento demuestra las defensas opuestas por los demandados de autos en el presente juicio de naturaleza posesoria, la misma se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “H” Copia simple de cédula de identidad de YONHTAGUIN LUNA BAUTISTA, hijo de los demandados de autos la respectiva documental se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual a su vez no fue desvirtuada con otro medio de prueba, sin embargo la misma únicamente demuestra la identificación de una persona natural y a su vez no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria;; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “I” Copia simple de cédula de identidad de WENDY VERUSKA LUNA BAUTISTA hija de los demandados de autos la respectiva documental se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual a su vez no fue desvirtuada con otro medio de prueba, sin embargo la misma únicamente demuestra la identificación de una persona natural y a su vez no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria;; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Marcada con letra “J” Original de Constancia de Estudios de YOHANDRA KATERINE BAUTISTA BAUTISTA y WENDY VERUSKA LUNA BAUTISTA, hijas de los demandados de autos, expedida por la Escuela Samuel Robinson de Valera Estado Trujillo en fecha 28 de mayo de 2.014 y suscrita por la directora de la referida escuela; con relación a dicha documental este sentenciador observa que la misma no ilustra, demuestra o instruye a este sentenciador sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el juicio, en consecuencia se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.
Marcada con letra “K” Original de Constancia de Explotación de Tierras Agrícolas expedida por la Prefectura de La Parroquia Carvajal del Estado Trujillo en fecha 05 de julio de 2014, Mediante el cual se deja constancia que el codemandado ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN ejerce la posesión de tres hectáreas desde hace 04 años sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Agua Negra, Parroquia Carvajal municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cultivando distintos rubros agrícolas; la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado con otros medios de pruebas y a su vez se encuentra suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, sin embargo el contenido de la referida probanza debió ser ratificado en su contenido y firma por los testigos que aparecen suscribiendo el mismo, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
Marcada con letra “LL” Original de Carta de Residencia expedida por la Prefectura de La Parroquia Carvajal del Estado Trujillo a favor de la ciudadana BLANCA NUBIA BAUTISTA emitida en fecha 22 días del mes de mayo de 2014, mediante la cual se deja constancia que la codemandada de autos tiene su residencia en Calle Principal del Cumbe Casa s/n Sector Agua Negra, Parroquia Carvajal municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado con otros medios de pruebas y a su vez se encuentra suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, sin embargo el contenido de la referida probanza debió ser ratificado en su contenido y firma por los testigos que aparecen suscribiendo el mismo, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
Marcada con letra “L” Original de Carta de Residencia expedida por la Prefectura de La Parroquia Carvajal del Estado Trujillo, a favor del ciudadano ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN emitida en fecha 22 días del mes de mayo de 2014. Mediante la cual se deja constancia que el codemandado de autos tiene su residencia en Calle Principal del Cumbe Casa s/n Sector Agua Negra, Parroquia Carvajal municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado con otros medios de pruebas y a su vez se encuentra suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, sin embargo el contenido de la referida probanza debió ser ratificado en su contenido y firma por los testigos que aparecen suscribiendo el mismo, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
Marcada con letra “M” Original documento de título de propiedad debidamente registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario de de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11 de Abril de 2.013, inscrito bajo el número 2.013.1845, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.2346, libro del folio real del año 2.013; documento mediante el cual el Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en nombre de ésta y previa la desafectación de Ejido, en sesión de “Acta Ordinaria Nº 12” emanada Por la Cámara Municipal, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN, co-demandado de autos, un lote de terreno con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3000mts2) , ubicado en el Sector Agua Negra, Parroquia Carvajal, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Colinda con terrenos del Consejo Comunal Cristo Reina con una extensión de sesenta metros lineales (60 mtsl) Sur: Colinda con terrenos del Consejo Comunal Agua Negra en Marcha con una extensión de sesenta metros lineales (60 mtsl); Este: Colinda con terrenos municipales con una extensión de cincuenta metros lineales (50 mtsl) y Oeste: Colinda con terrenos del Consejo Comunal Cristo Reina con una extensión de cincuenta metros lineales (50 mtsl); con respecto a esta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; sin embargo a pesar de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión que aduce dicho documento a juicio de a quien aquí decide colorea el hecho posesorio aducido. Así se decide.
Marcada con letra “N” Copia simple de documento expedido por la Oficina Regional de Tierras en el Estado Trujillo en fecha 26 de mayo de 2.014, en el cual el ciudadano ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN co-demandado de autos solicita ante el respectivo órgano de la administración agraria la Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario sobre un inmueble ubicado en Sector Agua Negra, Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; sobre una superficie de tres (03) hectáreas dentro de los siguientes linderos: Norte: Cerro Los Santos; Sur: Quebrada El Carbon; Este: Consejo Comunal Aguas Negras y Oeste: Comunidad Cristo Reina; la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, emanado por el Ente competente en regularizar la tenencia de tierras y suscrito a su vez por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones; documental que a su vez no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; sin embrago a juicio de a quien aquí decide el contenido de dicho documento solo aporta la declaración realizada por el interesado (solicitante) ante el respectivo órgano administrativo mas no pronunciamiento alguno del ente sobre lo solicitado, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
Marcado con letra “O” Original de escrito emitido por al tribunal por el Consejo Comunal Agua Negra en Marcha de la Parroquia Carvajal Municipio San Rafael de Carvajal de Estado Trujillo y suscrito por sus voceros mediante el cual informan al tribunal sobre el conflicto restitutorio y de las partes en este juicio de naturaleza posesoria; dando fe a su vez de la posesión que ejerce el co-demandado de autos ALEJANDRO LUNA SAN MARTIN, sobre el inmueble objeto de la controversia; aduciendo su condición de medianero en el respectivo inmueble; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, en virtud que dicho instrumento no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio de naturaleza posesoria; en consecuencia se desecha. Así se decide.
Con fundamento al principio de comunidad de la prueba, presentan a su favor la documental de Solicitud de Titulo supletorio y que rielan del folio 21, 22 y 23 y Justificativo de Testigos el cual se encuentra anexo bajo la letra “B” del promovente, ello con el propósito de demostrar al tribunal que las mejoras y bienhechurías alegadas por la parte actora se encuentran ubicadas en el Sector Agua Blanca del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; ahora bien, la respectiva documental fue valorada y desechada por el Tribunal. Así se decide.

Con fundamento al principio de comunidad de la prueba, presentan a su favor la documental de la Autorización para solicitar Titulo Supletorio, emanada por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, promovido por la parte actora la cual riela al folio 33, ello con el propósito de demostrar al tribunal que las mejoras y bienhechurías alegadas por la parte actora se encuentran ubicadas en el Sector Agua Blanca del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; ahora bien, la respectiva documental fue valorada y desechada por el Tribunal. Así se decide.
Con fundamento al principio de comunidad de la prueba, presentan a su favor la documental de cartel expedido por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, promovido por la parte actora la cual riela al folio 57, ello con el propósito de demostrar al tribunal que el Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías alegadas por la parte actora se encuentran ubicadas en el Sector Agua Blanca del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; ahora bien, la respectiva documental fue valorada y desechada por el Tribunal. Así se decide.
Con fundamento al principio de comunidad de la prueba, presentan a su favor la documental de la decisión del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, promovido por la parte actora y que riela del folio 60 al 62, ello con el propósito de demostrar al tribunal que el Titulo Supletorio otorgado sobre las mejoras y bienhechurías alegadas por la parte actora se encuentran ubicadas en el Sector Agua Blanca del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; ahora bien, la respectiva documental fue valorada y desechada por el Tribunal. Así se decide.

Testigos Promovidos por la Parte Actora:

En este sentido, hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas celebrada el día 27 de Noviembre de 2.015, los ciudadanos LOPEZ ROMERO LUIS ADOLFO, JOSE VICENTE QUINTERO ARAUJO, EVA ROSA DEL MAR, titulares de las cédulas de identidad número 3.383.578, 10.319.614 y 10.686.412, los cuales en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial.
Con relación al testigo JOSE VICENTE QUINTERO ARAUJO; titular de la cédula de identidad número 10.319.614; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Hernán Albarrán Bastidas, desde hace tiempo? Respondió: si, si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Alejandro Luna San Martín? Respondió: si lo conozco, una vez fui al terreno del señor Albarrán y lo vi ahí, trabajaba como obrero ahí. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo como le consta que el señor Hernán Albarrán Bastidas es poseedor desde hace más de veinte años de un lote de terreno ubicado en La Arboleda el cual tiene los siguientes linderos por el norte el cerro los Santos, por el sur quebrada Aguas Negras, por el este carretera La Arboleda y por el oeste la Urbanización La Arboleda? Respondió: en un momento, yo tengo una camionetita y hago fletes y viajes y en un momento hice un viaje al hermano para allá, hasta frutas llevamos de allá, caminamos la finca. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno del cual Hernán Albarrán Bastidas es poseedor tiene una superficie aproximada de 2.8 hectáreas? Respondió: si casi tres tiene por ahí está. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que Hernán Albarrán Bastidas tiene sembrado en el lote de terreno que posee cultivos de lechosa, guanábana, cambur, aguacate, mango, guaje y parchita? Respondió: si, si. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el papá de Hernán Albarrán adquirió esos terrenos en el año 1983? Respondió: si eso lo tiene desde hace muchos años. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Luna San Martín en el mes de marzo de 2012 ingresó en calidad de jornalero en el lote de terreno que Hernán Albarrán ejerce su posesión? Respondió: bueno una vez yo le hice un viaje a él y casualidad iba para allá para que le firmaran como unos recibos pero el señor no le firmó. Octava Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Luna San Martín se negó a firmar los recibos de pago que Hernán Albarrán le hacía de forma semanal en razón de la calidad de jornalero? Respondió: si él no le quiso firmar. Novena Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el día 9 de octubre de 2012 el ciudadano Alejandro Luna San Martín introdujo sin el consentimiento de Hernán Albarrán a la ciudadana Blanca Nuvia Bautista y los hijos de ambos dentro de la vivienda ubicada dentro del lote de terreno? Respondió: él un día bajaba yo de Carvajal en la camioneta como yo hago viajes por ahí y había una señora con unos muchachitos por ahí y estaban preguntando la dirección del señor Hernán. Décima Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la casa construida por él dentro de su terreno está construida de paredes de bloque y techo de zinc? Respondió: si. Décima Primera Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que Hernán Albarrán ha ejercido la posesión sobre ese lote de terreno de manera pública, ininterrumpida y con el ánimo de dueño? Respondió: si, si me consta. En este estado el abogado asistente manifiesta no tener más preguntas que hacer y siéndole otorgado el derecho de palabra a la defensora pública de la parte demandada quien manifestó hacer las repreguntas de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿diga el testigo los linderos del inmueble que usted manifiesta ocupa el ciudadano Hernán Albarrán? Respondió: los linderos por el norte cerro los Santos, por el sur quebrada los negros, este La Arboleda y oeste como que es la carretera hacia Carvajal. Segunda Repregunta: ¿diga el testigo qué día y hora aproximadamente vio a la señora Nuvia de Luna preguntando la dirección del lote de terreno que usted manifiesta es del señor Albarrán? Respondió: fue como el 9 de octubre y la hora eran como las 11 más o menos. Tercera Repregunta: ¿diga el testigo si usted solo fue al inmueble a realizar un viaje al hermano del ciudadano Hernán Albarrán como tiene conocimiento de los hechos que aquí narra? Respondió: yo siempre le hago viajecitos a él y allá fue donde yo supe que el señor vino como obrero y después no se quiso ir más. Cuarta Repregunta: ¿diga el testigo quién está ocupando el inmueble en el cual usted manifiesta ha ejercido la posesión el ciudadano Hernán Albarrán? Respondió: el señor Luna. Quinta Repregunta: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo se encuentra el señor Luna en el inmueble antes indicado? Respondió: desde el 2012. Sexta Repregunta: ¿diga el testigo dónde tiene su lugar de residencia? Respondió: en la urbanización La Beatriz. Séptima Repregunta: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Hernán Albarrán dónde tiene éste su lugar de residencia? Respondió: donde vive él, en Escuque. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial y al hacer una valoración conjunta con los demás medios de prueba conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; constata el tribunal que de sus dichos no se desprende primeramente el hecho posesorio que aduce tener la parte actora ya que al ser preguntado por la parte promovente el testigo afirmó en la segunda pregunta haber ido al inmueble objeto de la controversia en una sola oportunidad lo cual ratifica en la respuesta de la tercera pregunta “…Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Alejandro Luna San Martín? Respondió: si lo conozco, una vez fui al terreno del señor Albarrán y lo vi ahí, trabajaba como obrero ahí. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo como le consta que el señor Hernán Albarrán Bastidas es poseedor desde hace más de veinte años de un lote de terreno ubicado en La Arboleda el cual tiene los siguientes linderos por el norte el cerro los Santos, por el sur quebrada Aguas Negras, por el este carretera La Arboleda y por el oeste la Urbanización La Arboleda? Respondió: en un momento, yo tengo una camionetita y hago fletes y viajes y en un momento hice un viaje al hermano para allá, hasta frutas llevamos de allá, caminamos la finca.”; de igual forma en la tercera pregunta al ser preguntado cómo le constaba la posesión del demandado por más de 20 años, se observa que el testigo no dio fe de ese hecho; en igual orden, se puede evidenciar que el respectivo testigo en la totalidad de su deposición no demuestra el hecho del despojo posesorio, en consecuencia se desecha el testigo. Así se decide.
Con relación a la testigo EVA ROSA DEL MAR; titular de la cédula de identidad número 10.686.412; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Hernán Albarrán Bastidas, desde hace tiempo? Respondió: si mucho tiempo, tenemos como 27 años de estarlo conociendo porque donde él vive yo también tengo mí casa y somos vecinos. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Alejandro Luna San Martín? Respondió: este cuando hace, bueno eso fue en el mes de marzo que yo le hice al señor Hernán, como yo tengo una acceso que le di a mi hija para que el señor Hernán y como se que tenía unas semillas le dije si quería llevarse esas semillas para que le sacara algún provecho en vez de irlas a botar, yo misma fui de hecho con el señor Hernán a llevar las semillas, es ahí donde veo al señor Luna trabajando porque lo vi trabajando porque el señor Hernán le dio la semilla y me dijo él vino a trabajar conmigo acá. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo cómo le consta que el señor Hernán Albarrán Bastidas es poseedor desde hace más de veinte años de un lote de terreno ubicado en La Arboleda el cual tiene los siguientes linderos por el norte el cerro los Santos, por el sur quebrada Aguas Negras, por el este carretera La Arboleda y por el oeste la Urbanización La Arboleda? Respondió: porque resulta y acontece que el papá se lo dio a él, el señor Luís Albarrán, eso era del señor Luís Albarrán el papá de él y él se lo dio a él. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno del cual Hernán Albarrán Bastidas es poseedor tiene una superficie aproximada de 2.8 hectáreas? Respondió: si es bien grande porque cuando yo fui para allá habían muchos árboles frutales, tenía mango, aguacate, hasta yuca, me parecía muy bonito, si me consta que eso es de él, el señor Luís Albarrán que Dios lo tenga en la gloria doy fe que le dio ese terreno a su hijo. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que Hernán Albarrán Bastidas tiene sembrado en el lote de terreno que posee cultivos de lechosa, guanábana, cambur, aguacate, mango, guaje y parchita? Respondió: si doy fe de eso, tiene muchos árboles frutales, vuelvo y le repito, aguacate, guaje, hasta yuca, lechosa muy buena por cierto, la yuca muy buena allí, no estoy mintiendo. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el papá de Hernán Albarrán adquirió esos terrenos en el año 1983? Respondió: hasta donde tengo conocimiento si. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Luna San Martín en el mes de marzo de 2012 ingresó en calidad de jornalero en el lote de terreno que Hernán Albarrán ejerce su posesión? Respondió: si me consta porque yo fui para allá con él a llevar las semillas de cambur con él y yo le pregunté y él me dijo que ese es el señor que trabaja y me ayuda acá. Octava Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Luna San Martín se negó a firmar los recibos de pago que Hernán Albarrán le hacía de forma semanal en razón de la calidad de jornalero? Respondió: también me consta el señor Hernán le preocupaba, yo le decía señor Hernán él debe firmarle los recibos de pago y el señor le manifestaba que no era necesario, o sea que no desconfiara de él. Novena Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el día 9 de octubre de 2012 el ciudadano Alejandro Luna San Martín introdujo sin el consentimiento de Hernán Albarrán a la ciudadana Blanca Nuvia Bautista y los hijos de ambos dentro de la vivienda ubicada dentro del lote de terreno? Respondió: si, o sea, es una fecha que para mi es una fecha inolvidable porque cumple años mi hijo intermedio, tiene 39 años, yo venía de Carvajal que el señor Vicente me traía de Carvajal una neverita que había arreglado, pasamos por ahí y vi a la señora con los hijos, yo le pregunté si era familia que le había llegado y entonces allí donde el señor Hernán me dice no caramba voy a ver que pasó y entonces se dio cuenta que era la familia del señor que trabajaba para él. Décima Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la casa construida por él dentro de su terreno está construida de paredes de bloque y techo de zinc? Respondió: si es un cuartito, él tenía un cuartito de bloques sin frisar, está sin frisar, así gris, sin friso. Décima Primera Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que Hernán Albarrán ha ejercido la posesión sobre ese lote de terreno de manera pública, ininterrumpida y con el ánimo de dueño? Respondió: si, claro que si, si porque esa se la dejó su papá. En este estado el abogado asistente manifiesta no tener más preguntas que hacer y siéndole otorgado el derecho de palabra a la defensora pública de la parte demandada manifestó repreguntar de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿diga la testigo dónde se encuentra residenciada usted? Respondió: yo vivo en la Avenida Francisco Ruiz sector Las Arcadias, casa numero 3, Municipio Escuque. Segunda Repregunta: ¿diga la testigo hace cuánto tiempo usted visitó el terreno el cual manifiesta es del ciudadano Hernán Albarrán? Respondió: en el 2012 mes de marzo que es cuando yo llevo las semillas de cambur en compañía con él por supuesto, andaba con el. Tercera Repregunta: ¿diga la testigo si por el tiempo que dice conocer al ciudadano Hernán Albarrán los unen lazos de amistad? Respondió: si una amistad de años, porque somos pioneros en el mismo sector, casi los primeros que llegamos a habitar el sector. Cuarta Repregunta: ¿diga la testigo si el ciudadano Hernán Albarrán es su vecino en el sector Las Arcadias del municipio Escuque? Respondió: si claro. No teniendo más preguntas que hacer la defensora pública ni el tribunal. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; constándose a juicio de quien aquí decide que la testigo promovida y evacuada tiene lazos de amistad con la parte promovente tal y como lo afirmó en la tercera repregunta realizada por la contra parte “Tercera Repregunta: ¿diga la testigo si por el tiempo que dice conocer al ciudadano Hernán Albarrán los unen lazos de amistad? Respondió: si una amistad de años, porque somos pioneros en el mismo sector, casi los primeros que llegamos a habitar el sector.”; en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se decide.
Con relación al testigo LOPEZ ROMERO LUIS ADOLFO; titular de la cédula de identidad número 3.383.578; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Hernán Albarrán Bastidas, desde hace tiempo? Respondió: si lo conozco porque el iba a comer al sitio donde yo trabajaba eventualmente y así nos conocimos, eso fue por los años 1980 aproximadamente, luego las circunstancias me separé de mi compañera y me vine a vivir a la Arboleda calle 7 numero 153 y eventualmente nos conseguíamos en la parada cuando bajábamos a Valera, él tenía su parcela. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Alejandro Luna San Martín? Respondió: si en una oportunidad estuve en la parcela por la cercanía de donde yo vivía y lo vi a distancia, 10 o 20 metros es el conocimiento que tengo de él, que lo vi de vista, el saludo y la cuestión cuando llegué. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo como le consta que el señor Hernán Albarrán Bastidas es poseedor desde hace más de veinte años de un lote de terreno ubicado en La Arboleda, el cual tiene los siguientes linderos por el norte el cerro los Santos, por el sur quebrada Agua Negra, por el este carretera La Arboleda y por el oeste la Urbanización La Arboleda? Respondió: desde el año 2007 que me fui a vivir a La Arboleda hasta el 2013, estuve varias veces en su parcela, me daba una o cualquier fruta, recorrí la parcela con él, vi la quebrada, vi el cerro, creo que hasta mi casa donde yo vivía se ve de ahí o sea La Arboleda y la carretera que sube a Carvajal. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno del cual Hernán Albarrán Bastidas es poseedor tiene una superficie aproximada de 2.8 hectáreas? Respondió: si recorrí como dije anteriormente varias veces la parcela con una bolsa en la mano agarrando alguna fruta y constaté que es una parcela bastante grande, por lo menos una hora estuvimos recorriendo, con exactitud no sabría apreciar pero es grande. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que Hernán Albarrán Bastidas tiene sembrado en el lote de terreno que posee cultivos de lechosa, guanábana, cambur, aguacate, mango, guaje y parchita? Respondió: si todo eso lo vi hasta yuca en varias oportunidades traje desde allá que no se menciona allí pero también traje de allá, además de los cultivos que me indicaron también sembraba yuca. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el papá de Hernán Albarrán adquirió esos terrenos en el año 1983? Respondió: si en las oportunidades que recorrimos la parcela un día le pregunté que cómo había adquirido esa parcela y me manifestó que la había adquirido su padre en los años 1984 o por ahí y que al final fue su padre que le dio eso, manifiesto que el recorrido de la parcela es porque me crié en una finca también y disfruto de esos recorridos porque me recuerdan mi niñez, lastima que no había caballos para recordar mi adolescencia. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Luna San Martín en el mes de marzo de 2012 ingresó en calidad de jornalero en el lote de terreno que Hernán Albarrán ejerce su posesión? Respondió: me consta porque para mí es una fecha inolvidable la muerte de mi madre que fue la muerte de mi madre, el día 14 fui a Maracaibo a las exequias y al regresar me consigo en la parada de La Arboleda a Hernán muy contento porque había conseguido alguien que le ayudara a trabajar la parcela. Octava Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Luna San Martín se negó a firmar los recibos de pago que Hernán Albarrán le hacía de forma semanal en razón de la calidad de jornalero? Respondió: si me consta porque en alguna oportunidad en la parcela los sábados generalmente que no trabajaba y lo conseguí como discutiendo con él para que recibiera los recibos de pago y él aducía que después lo hacía que no le iba a echar una vaina. Novena Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el día 9 de octubre de 2012 el ciudadano Alejandro Luna San Martín introdujo sin el consentimiento de Hernán Albarrán a la ciudadana Blanca Nuvia Bautista y los hijos de ambos dentro de la vivienda ubicada dentro del lote de terreno ? Respondió: para mi era muy normal bajar a Valera dos tres veces al día y estando en la parada esperando carro para bajar a Valera llegó un carrito que subía de Valera con pasajeros y se baja una señora con unos niños y adolescentes y pregunta por la parcela del señor Hernán Albarrán, yo le digo a dos cuadras hacia arriba está la entrada de la parcela, a los días me consigo con Hernán molesto por lo que había sucedido, o sea, porque la señora había traído toda su familia y la había metido en su casa. Décima Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la casa construida por él dentro de su terreno está construida de paredes de bloque y techo de zinc? Respondió: si me consta por bloque gris no rojo, el piso no tenia cemento era de tierra y no estaba frisada pues. Décima Primera Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que Hernán Albarrán ha ejercido la posesión sobre ese lote de terreno de manera pública, ininterrumpida y con el ánimo de dueño? Respondió: si me consta porque casi todos los días él bajaba con alguna herramienta o alguna fruta a la parada porque yo trabajaba a las 6 de la tarde cuidando una finca en Las Acacias y precisamente a esa hora él bajaba de allá. Es todo. Concluido el interrogatorio la contraparte repreguntó al testigo de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿diga el testigo donde trabajaba usted cuando conoció al señor Hernán Albarrán? Respondió: En el restauran Date Vida frente al Liceo Rafael Rangel en 1980. Segunda Repregunta: ¿diga el testigo a qué se dedicaba el señor Hernán Albarrán en la época de los 80 cuando usted lo conoció? Respondió: cuando lo conocí lo poco que conversamos, creo no estoy seguro, se dedicaba al comercio, después de los 80, después que me fui del negocio perdimos contacto y en el 2007 que llegué a La Arboleda nos volvimos a ver, pero insisto creo que se dedicaba al comercio en los 80. Tercera Repregunta: ¿diga el testigo a qué se dedica usted en la actualidad? Respondió: trabajo en una bodega con unos sobrinos en San Luís, y el resto del día, o sea en la tarde soy voluntario del CDI de La Redoma. Cuarta Repregunta: ¿diga el testigo desde hace cuánto tiempo trabaja como voluntario en el CDI de La Redoma? Respondió: desde que empezaron a levantar la primera pared porque vivía a dos cuadras con mi compañera y desde que hicieron la instalación soy voluntario de la institución, hoy no estoy allá porque estoy acá. Quinta Repregunta: ¿diga el testigo la fecha en que inició su trabajo como voluntario en el CDI? Respondió: ya el CDI tiene como 10 o 12 años, insisto desde que cuidábamos los materiales los vecinos de Plata IV, 10 o 12 años ya. Sexta Repregunta: ¿diga el testigo dónde se encuentra residenciado en la actualidad? Respondió: desde el 2013 hasta la fecha en el mismo sitio donde trabajo vivo, o sea San Luís. Séptima Repregunta: ¿diga el testigo dónde se encontraba residenciado antes del año 2013? Respondió: como lo dije anteriormente en la Urbanización La Arboleda, calle 7 numero 153, de allí me mude para San Luís. Octava Repregunta: ¿diga el testigo si a usted y al ciudadano Hernán Albarrán lo unen lazos de amistad? Respondió: no, nos conocemos como lo he narrado desde hace mucho tiempo pero el concepto de amistad, amistad que se entiende no podemos decir que existe, teníamos como 8 años que no nos veíamos. Novena Repregunta: ¿diga el testigo si no existe un lazo de amistad con el ciudadano Hernán Albarrán como es entonces que dicho ciudadano le informaba sobre la supuesta contratación del demandado de autos, ciudadano Alejandro Luna? Respondió: generalmente en la espera de los carritos que bajaban a Valera cuestión de media hora que tardaban, nos sentábamos en una banca que esta allí, comentábamos cuestiones, me regalaba alguna fruta en el carro continuábamos hablando de algunas cuestiones, por el lapso que esperábamos y el trayecto hacia Valera y cuando lo visitaba allá hablábamos generalidades. Décima Repregunta: ¿diga el testigo si por el hecho que usted dice haber observado a la ciudadana Blanca Nuvia y a los hijos de ella llegar en un carrito indique cuántos niños y niñas le acompañaban y la edad aproximada de los mismos? Respondió: tengo problemas visuales, por cierto esta semana me operaron de cataratas pero entre cuatro niños y adolescentes porque habían dos adolescentes. El Juez procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: ¿en qué fecha llegó la ciudadana con los niños? Respondió: fue por el mes de octubre porque yo me voy en esa fecha a unas fiestas, fue a los diítas que supe la situación que era la familia del señor porque comenté con Hernán que había visto a una señora que quería ir para allá. Ahora bien, este jurisdicente al hacer una valoración conjunta de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial la cual al ser preguntado por la parte promovente y repreguntado por la contraparte de su testimonio se desprende la coherencia con relación a la posesión que alega la parte actora, sin embargo un único testigo conforme a la norma ut supra indicada no hace plena prueba en juicio sobre los hechos, ello es así porque la norma que hace referencia a la valoración de la prueba testimonial exige que los mismos sean coherentes entre sí, en igual orden, se puede evidenciar que el respectivo testigo en la totalidad de su deposición no demuestra el hecho del despojo posesorio, en consecuencia se desecha el testigo. Así se decide.



Testigos promovidos por la parte demandada

En este sentido, hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas celebrada el día 27 de Noviembre de 2.015, los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO ANDRADE BETANCOURT, JESÚS DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, ANNY JUVEIDYS MONCADA BARRETO, RAFAEL ARMANDO JUAREZ BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad número 12.458.790, 9.167.670, 18.096.067 y 12.096654 respectivamente, los cuales en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial.
Con relación al testigo ELEAZAR ANTONIO ANDRADE BETANCOURT; titular de la cedula de identidad número 12.458.790; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alejandro Luna San Martín y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos antes identificados? Respondió: bueno desde hace seis años. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedican los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: Bueno ellos se dedican a la siembra, ellos viven de la siembra, de la agricultura. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo dónde realizan los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista las actividades agrícolas a los que ellos usted manifiesta se dedican? Respondió: bueno ellos asisten esa tierra que esta ahí que colinda con el cerro de los Santos y una invasión que está en la parte de atrás. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo cómo se llama el sector y el municipio donde se encuentran ubicadas las tierras que usted manifiesta trabajan los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Bautista? Respondió: sector La Arboleda, Aguas Negras. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo ocupan el inmueble por usted antes indicado los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: bueno desde el 2010. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo cómo le consta que los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista ocupan dicho inmueble desde el año 2010? Respondió: porque yo tenia una parcela al frente de la parcela de él, desde esa fecha yo lo conozco a él, lo que pasa es que yo la vendí. Octava Pregunta: ¿diga el testigo quiénes además de los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista realizan actividades agrícolas en el lote de terreno por usted antes indicado? Respondió: bueno yo tengo entendido que los únicos que trabajan esas tierras son ellos. En este estado la Defensora Pública manifiesta no tener más preguntas que hacer y siéndole otorgado el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante quien manifestó repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿diga el testigo exactamente en qué municipio están ubicadas las tierras que están en este pleito? Respondió: Tengo entendido que colindan con el cerro los Santos y una invasión que está en la parte de atrás y la quebrada Aguas Negras. Segunda Repregunta: ¿diga el testigo en qué año vende usted la parcela que tenía cerca del sitio de las tierras de este pleito? Respondió: Bueno tres años tengo que vendí la parcela. Tercera Repregunta: ¿según la respuesta dada anteriormente cómo, de qué forma, de qué manera sabe y le consta que Alejandro Luna San Martín está en esas tierras desde el año 2010, cuando hace tres años usted se fue de allí? Respondió: No pero yo vivo en La Arboleda, lo que pasa es que la tierra la vendí hace tres años, tengo tres años de haber vendido la parcela pero yo soy latonero, tengo un taller más arriba. Cuarta Repregunta: ¿diga el testigo si usted tiene amistad con el ciudadano Alejandro Luna San Martín? Respondió: si tengo amistad porque yo le compro a él la verdura para yo vender en la casa. Quinta Repregunta: ¿diga el testigo qué tipo de verduras le compra usted a Alejandro Luna San Martín? Respondió: Bueno lo que él cosecha ahí, la auyama, la parchita, los cambures, lo que él siembra. Sexta Repregunta: ¿diga el testigo cuál es su profesión actual o a qué se dedica usted actualmente? Respondió: bueno yo toda la vida he sido pintor, latonero, esa ha sido mi profesión. No hay mas preguntas por hacer por parte del abogado asistente ni tampoco por el tribunal. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; constándose a juicio de quien aquí decide que el testigo promovido y evacuado posee interés en el presente juicio ya que al ser repreguntado por la contraparte en la cuarta repregunta el mismo manifestó tener además de amistad con el promovente, tener interés en las resultas del juicio. “Cuarta Repregunta: ¿diga el testigo si usted tiene amistad con el ciudadano Alejandro Luna San Martín? Respondió: si tengo amistad porque yo le compro a él la verdura para yo vender en la casa.” En consecuencia se desecha dicha probanza. Así se decide.
Con relación al testigo JESÚS DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ; titular de la cédula de identidad numero 9.167.670; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alejandro Luna San Martín y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos antes identificados? Respondió: personalmente como hace 6 años. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedican los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: a trabajar la agricultura, los cultivos. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo dónde realizan los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista las actividades agrícolas a los que ellos usted manifiesta se dedican? Respondió: en el sector aguas negras. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo cómo se llama el sector y el municipio donde se encuentran ubicadas las tierras que usted manifiesta trabajan los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Bautista? Respondió: sector Aguas Negras, municipio San Rafael de Carvajal, linderos cerro los Santos y por otra parte la quebrada de Aguas Negras. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo desde hace cuánto tiempo ocupan el inmueble por usted antes indicado los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: aproximadamente 6 años. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo cómo le consta que los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista ocupan dicho inmueble desde hace más de 6 años? Respondió: porque yo vivo ahí en el sector y siempre estamos mirando todo lo que hay por ahí como parte del consejo comunal, desde el primer momento que ellos llegaron por ahí y viendo a ver si llegan extraños. Octava Pregunta: ¿diga el testigo quiénes además de los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista realizan actividades agrícolas en el lote de terreno por usted antes indicado? Respondió: no, ellos mismos, la misma familia de ellos, los hijos son los que trabajan ahí, el núcleo familiar. Novena Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta quién realizaba actividades de producción en el inmueble antes indicado con anterioridad a los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: bueno hace mucho tiempo como treinta años atrás un señor pero eso había quedado abandonado como no podía trabajar más, ya un señor de una edad avanzada, por motivo de la vejez dejó eso abandonado como treinta años y de ahí el señor Luna fue el que trabajo después, eso había estado mucho tiempo abandonado. En este estado la Defensora Pública manifiesta no tener más preguntas que hacer y siéndole otorgado el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante quien manifestó repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿diga el testigo a qué se dedica usted en estos momentos y desde hace cuánto tiempo? Respondió: Yo me dedico a trabajar la agricultura también, toda mi vida he trabajado la agricultura en el mismo sector, más de cuarenta años. Segunda Repregunta: ¿diga el testigo si hace aproximadamente 6 meses usted se dedicaba a la compra y venta de parchita? Respondió: No. Tercera Repregunta: ¿diga el testigo cÓmo es que hace aproximadamente 6 meses yo Juan José Abreu me trasladé hasta el terreno objeto de este pleito y estando yo hablando con el señor Alejandro Luna debajo de una mata de mango usted llegó para que Alejandro Luna le vendiera dos sacos de parchita? Respondió: No. Miente en ningún momento he vendido yo parcha, no he comercializado con eso. Cuarta Repregunta: ¿diga el testigo si en su condición de vocero del Consejo Comunal de ese sitio tiene interés en que Alejandro Luna se quede con esas tierras? Respondió: Bueno yo en mi condición de participar en el consejo comunal lo único que sé es que ya trabajaba las tierras el señor Luna y la sentencia la dictará el señor Juez si ve conveniente, yo vengo a dar testimonio de lo que sé. Quinta Repregunta: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener de Alejandro Luna lo une a él una amistad profunda, íntima? Respondió: no, normal. Sexta Repregunta: ¿diga el testigo a qué se refiere cuando señala la palabra normal? Respondió: bueno a una persona como cualquier vecino, un vecino de la comunidad más, como cualquier otro. Séptima Repregunta: ¿diga el testigo si en alguna oportunidad tuvo alguna discusión o enfrentamiento con mi defendido y poseedor de esas tierras Hernán Albarrán aquí presente? Respondió: no en ningún momento. Octava Repregunta: ¿diga el testigo cuál es el nombre de esa persona referida por usted de avanzada edad que no pudo continuar con las actividades agrícolas en esa parcela? Respondió: se llamaba Santos. El juez interroga al testigo de la forma siguiente: ¿señor Jesús qué tiempo tiene usted viviendo en el sector Aguas Negras de Carvajal? Respondió: Toda mi vida, desde pequeño cuando trabajaba con mi papá la agricultura, cuando papá murió hice una casa ahí y me vine a vivir definitivamente ahí. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; constándose a juicio de quien aquí decide que el testigo promovido y evacuado al ser preguntado por la parte promovente y repreguntado por la contraparte, de sus dichos se desprende la coherencia y la concordancia con relación de a la posesión agraria que la alega tener la parte demandada sobre el inmueble objeto de la controversia; siendo a su vez la testimonial el medio idóneo para demostrar el hecho posesorio. Así se decide.
Con relación a la testigo ANNY JUVEIDYS MONCADA BARRETO; titular de la cédula de identidad número 18.096.067; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alejandro Luna San Martín y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿diga la testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos antes identificados? Respondió: los conozco hace 5 o 6 años aproximadamente. Tercera Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta a qué se dedican los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: bueno los he visto en actividades agrícolas, la siembra, cultivos. Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo dónde ha visto usted realizar las actividades de siembra a los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: en el sector Aguas Negras municipio San Rafael de Carvajal. Quinta Pregunta: ¿diga la testigo si puede indicar los linderos del inmueble en el cual usted indica realizan siembras los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: por la parte de abajo está la Urbanización La Arboleda, por detrás está el cerro los Santos, y está la quebrada Aguas Negras, esos son los linderos. Sexta Pregunta: ¿diga la testigo desde hace cuánto tiempo ocupan el inmueble por usted antes indicado los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: bueno yo tengo ahí viviendo como de 10 a 11 años y bueno desde hace aproximadamente como les dije de 5 a 6 años que los he visto ahí. Séptima Pregunta: ¿diga la testigo cómo le consta que los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista ocupan el inmueble antes indicado desde hace 5 a 6 años? Respondió: porque los he visto siempre ahí desde hace aproximadamente ese tiempo, coincidimos en el abasto, siempre los he visto ahí. Octava Pregunta: ¿diga la testigo si ha visto a los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista realizar siembras en el inmueble antes indicado. Respondió: Si los he visto. En este estado la Defensora Pública manifiesta no tener más preguntas que hacer y siéndole otorgado el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante quien manifestó repreguntar de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿diga la testigo a qué se dedica usted en estos momentos? Respondió: ahorita trabajo en una luncheria. Segunda Repregunta: ¿diga la testigo la fecha exacta si son 6 años o 5 años que Alejandro Luna y la señora Nuvia Bautista están allí? En este estado la Defensora Pública se opone y solicita al tribunal se releve a la testigo de contestar la repregunta formulada por la parte demandante en virtud de que la testigo efectivamente señaló que la posesión que ejercen los demandados es de cinco a seis años aproximadamente indicando desde un comienzo que no tiene la certeza de la fecha exacta en la cual ellos vienen ejerciendo la posesión. Tercera Repregunta: ¿diga la testigo si conoce la parcela que es objeto de este pleito? Respondió: si la conozco porque paso todas las mañanas por ahí. Cuarta Repregunta: ¿diga la testigo en virtud de que pasa todas las mañanas por la parcela, por allí como señaló, cómo es, cómo está construida la vivienda en la cual está en estos momentos Alejandro Luna y su familia? Respondió: se que viven, o sea no es una casa, es un cuarto de bloque, tiene su techo, se que por dentro está muy limpiecita y se que viven ellos allí porque paso todas las mañanas por ahí y los veo. Quinta Repregunta: ¿diga la testigo qué distancia aproximada hay desde el sitio por donde usted pasa todas las mañanas y la ubicación de la casita a la cual se refirió anteriormente? Respondió: exactamente en metros no le puedo decir, porque como no paso todo el tiempo con metro midiendo no le se decir exactamente qué distancia hay, lo que si puedo decir es que paso todos los días y los veo ahí. Sexta Repregunta: ¿diga la testigo con fundamento en la respuesta dada anteriormente si existe visibilidad desde la carretera por donde usted pasa hasta la casa donde vive Alejandro Luna y su familia? En este momento la Defensora pública solicita el derecho de palabra y cedido como fue pie al tribunal se releve a la testigo de contestar la pregunta por cuanto ella al contestar la pregunta anterior indicó claramente que el inmueble en el frente había sido limpiado y que al pasar por allí ella observaba el cuartito o vivienda a la que hace referencia la parte demandante en su repregunta. A lo que el tribunal insta a la testigo a dar respuesta a la repregunta, contestando de la manera siguiente: No se ve exactamente pero yo he entrado porque la comunidad siempre recoge ropa y yo he visto cómo viven y he entrado allí. Séptima Repregunta: ¿diga la testigo por ese vínculo que la une a usted al señor Alejandro Luna y su familia tiene con ellos amistad manifiesta? La Defensora Pública solicita el derecho de palabra pidiendo al tribunal le ordene a la parte repreguntante reformule la repregunta en virtud que no queda claro el término vínculo. En este orden el tribunal insta al repreguntante a reformular la pregunta al testigo quien lo hizo de la siguiente manera: ¿diga la testigo si tiene amistad con el señor Alejandro Luna y su familia? Respondió: bueno yo creo que la pregunta está de más porque al principio el doctor me preguntó que vínculo tenía, yo le dije que no porque para ayudar a alguien no es necesario tener un vínculo o una amistad simplemente se ayuda a alguien y ya está, en este caso no tengo ningún vínculo con ellos si se refiere a familiar o amistad. Octava Repregunta. ¿Diga la testigo qué tipo de ayudas concretas le presta usted al señor Alejandro Luna y a su familia? Respondió: Ropa usada eso fue lo que recogí y le llevé. Novena Repregunta: ¿quienes están actualmente en el inmueble? Respondió: ellos siempre veo a las niñitas, ellos dos y la familia de ellos. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; constándose a juicio de quien aquí decide que la testigo promovida y evacuada al ser preguntada por la parte promovente y repreguntada por la contraparte, de sus dichos se desprende la coherencia y la concordancia con relación a la posesión agraria que alega la parte demandada tener sobre el inmueble objeto de la controversia; siendo a su vez la testimonial el medio idóneo para demostrar el hecho posesorio. Así se decide.
Con relación al testigo RAFAEL ARMANDO JUAREZ BRICEÑO; titular de la cédula de identidad número 12.906.654; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alejandro Luna San Martín y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: si Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos antes identificados? Respondió: cinco o seis años. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedican los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: a la agricultura. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo dónde realizan los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista las actividades agrícolas a los que ellos usted manifiesta se dedican? Respondió: en Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal, avenida principal sector Aguas Negras, el terreno colinda con el cerro los Santos, y en la parte de atrás una invasión, pasa por la quebrada Aguas Negras, esos son los límites que me se. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo desde hace cuánto tiempo ocupan el inmueble por usted antes indicado los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: seis años por ahí. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo cómo le consta que los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista ocupan dicho inmueble desde hace 6 años? Respondió: yo tengo ahí un terreno y hace 6 o 7 años empecé la construcción de un galpón y el terreno de ellos queda mas abajo del mío y se veía movimiento en ese terreno y con el movimiento fuimos a ver y una vez hace como 10 años hubo un incendio y fuimos a ver, y con el movimiento fuimos a ver y vimos al señor que estaba trabajando, fui a contactar con un compañero que estaba conmigo trabajando y al llegar vimos a unos señores que estaban trabajando, ese es el tiempo más o menos que tienen ellos ahí trabajando. Octava Pregunta: ¿diga el testigo o aclare cuando usted dice que hace 10 años se ocasionó un incendio si se refiere al lote de terreno ocupado por los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Nuvia Bautista? Respondió: ahí hubo un incendio que ocupó todo el sector del cerro La Arboleda y eso agarró un lote de terreno no se si era del señor Luna en ese tiempo, pero el incendio agarró todo ese cerro de La Arboleda, eso salió en el periódico en ese tiempo. Novena Pregunta: ¿diga el testigo si cuando los ciudadanos Alejandro Luna y Blanca Bautista iniciaron las actividades en el inmueble en el cual realizan las actividades de producción también se ocasionó un incendio. Respondió: No. En este estado la Defensora Pública manifiesta no tener más preguntas que hacer y siéndole otorgado el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante quien manifestó repreguntar de la manera siguiente: Primera repregunta: ¿diga el testigo cuándo fue la última vez que usted visitó ese terreno hoy objeto del pleito? Respondió: El terreno mío queda en la parte de arriba y cada vez que yo voy todos los días veo hacia abajo y veo hasta la Beatriz. Segunda Repregunta: ¿diga el testigo de manera clara y precisa si conoce o no conoce el terreno ocupado en estos momentos por Alejandro Luna y su familia? Respondió: claro que lo conozco, si porque todos los días miro para allá y se donde queda ubicado el terreno. Tercera Repregunta: ¿diga el testigo qué personas estaban ocupando ese terreno hace 10 años cuando se produjo el incendio? Respondió: Ahí yo no vi nada. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; constándose a juicio de quien aquí serias contradicciones en el referido testimonio, pudiéndose evidenciar al respecto que el testigo al responder la segunda pregunta realizada por la parte promovente afirma conocer a los demandados de autos hace 05 ò 06 años; y al responder la pregunta séptima también de la parte promovente sobre cómo le constaba que los demandados ocupaban el inmueble objeto de la controversia manifestó que hace como 10 años hubo un incendio vieron a los señores trabajando y que más o menos es el tiempo que tienen allí; de igual manera al ser repreguntado por la contra parte en tercera repregunta sobre que personas estaban ocupando el inmueble hace 10 años cuando se produjo el incendio, el testigo manifestó que allí no vio nada; en consecuencia no se le da fe a sus dichos procediéndose a desechar la respectiva probanza. Así se decide.


Inspección Judicial

Las partes en el presente juicio promovieron la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 19 de Febrero de 2015, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado en el Sector la Arboleda, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar designado y juramentado Ingeniero Agrónomo WINSTON JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 4.657.162, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y el técnico agrícola JORGE PIMENTEL, titular de la cedula de identidad numero 5.761.551, servidor publico adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, y al técnico aI WILLIAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 5.493.236, adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, designado este ultimo practico fotógrafo, en este sentido, este sentenciador al practicar dicho medio de prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, siendo evacuados los particulares requeridos, así como los de oficio por el tribunal; con relación a dicho medio de prueba este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; y a pesar de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo demandado; dicha probanza adminiculada con las testimoniales y documental antes valoradas, colorean la posesión alegada por la parte demandada sobre el inmueble objeto de la controversia. Así se decide.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
En este orden y conforme las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
Este tribunal no condena en costas en razón que los demandados de autos se encuentran asistidos por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La presente demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO intentado por el ciudadano HERNAN ALBARRAN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 4.060.072, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE ABREU, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO SAN MARTIN LUNA y BLANCA NUVIA BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad número 23.302.679 y 23.238.932, respectivamente, asistidos por la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Arboleda, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con cerro los Santos; Sur: Con Quebrada Agua Negra; Este: Carretera la Arboleda; y Oeste: Urbanización la Arboleda; sobre una superficie aproximada de Dos Hectáreas Ochocientos Mil Metros (2.8 Has.) Así se decide.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas en razón que los demandados de autos se encuentran asistidos por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:40 p.m.
Conste.

JCAB/RM/FJA