REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de Diciembre de 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº A-0041-2012.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.778.533, domiciliado en Mesa de Gallardo, vereda 3, parte alta, parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicios JOSÉ LUIS FARIA y LAURA VÁZQUEZ SANTOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.649 y 67.101.
DEMANDADA: MARÍA LOURDES ROJO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.461.138, domiciliada en el Sector La Misión de Sabanetas, San Lázaro, Parroquia Andrés Linares Brava, municipio y Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY: Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 2 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 95111.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BINES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 11 de Julio de 2006, el ciudadano ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.778.533, asistido por los abogados en ejercicios JOSÉ LUIS FARIA y LAURA VÁZQUEZ SANTOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.649 y 67.101; intenta una demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal por ante el Tribunal Tercero De Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la MARÍA LOURDES ROJO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.461.138, en los siguientes términos:
“…el día 16 de Agosto de 1.991, por ante la prefectura de la parroquia Andrés Linares del Municipio y Estado Trujillo, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA LOURDES ROJO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.461.138, domiciliada en el Sector La Misión de Sabanetas, San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo, por lo que a partir desde ese momento se inicio el Régimen Legal de bines Gananciales, conforme alo establecido en el Articulo 156 del Código Civil, el cual se extinguió en fecha 10 de Junio del DOS MIL DOS (2.002), a consecuencia de Divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo del Transito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, la cual acompaño en copia certificada… ”.
En igual orden, sigue exponiendo:
“…En el transcurso de nuestro Matrimonio, adquirimos los siguientes bienes que a continuación se Identifican: 1. Una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida, contentiva la casa, de Paredes de Bloques, Piso de Cemento, techo de zinc, 2 habitaciones, cocina-comedor, baño y lavadero, árboles frutales como ; aguacates, naranjas, cambur y café, dichas mejoras se encuentran totalmente cercadas con alambre de púas y estantillos de madera; la casa y el terreno se encuentran ubicados en el campo La Misión, Vía carretera que conduce a San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo y cuyos linderos y medidas son: Por el frente: en una extensión de 43 mts, con mejoras de la ciudadana ISMELDA ROJO. Por el Fondo: en una extensión de 59 mts mejoras producidas por el ciudadano JOSÉ ABEL BALAZARTE. Por el Lado Derecho: en una extensión de 130 mts. Con mejoras propiedad de la ciudadana ALAIDE ROJO y Por el lado Izquierdo: en una extensión de 149 mts con carretera vía San Lázaro. La casa la adquirimos según consta en documento Notariado por ante la notaria Pública de Trujillo de fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil (20009, inserto bajo el N° 68, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 16 de junio de 2006, registrado bajo el N° 29, Protocolo 1, tomo 13, trimestre segundo del año 2006 y el terreno según consta en documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 29 de Enero del 2001 quedando registrado bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 3°, trimestre 1, del año 2001, …”.(sic) Resaltado del Tribunal)
En fecha 13 de Abril de 2015, se celebró Audiencia Conciliatoria; presentes la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.778.533; asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS FARIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.649; de igual forma presente la demandada de autos ciudadana MARÍA LOURDES ROJO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.461.138, asistida por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 2 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 95111; acto en el cual las partes deciden poner fin al juicio a través de la aplicación de los medios de Auto Composición Procesal, en tal orden expusieron:
“PRIMERO: “Las partes convienen en que se adjudique en plena propiedad a la ciudadana MARIA LOURDES ROJO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.461.138, el inmueble objeto de partición, constituido por una casa par habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la vía que conduce a San Lázaro, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por El Frente: En una extensión de cuarenta y tres metros (43mts) con mejoras de la ciudadana Ismelda Rojo; Por el Fondo: En una extensión de Cincuenta y nueve metros (59 mts) con mejoras del ciudadano José Abel Balizarte; Por el Lado Derecho: En una extensión de ciento treinta metros (130 mts) con mejoras de Alaide Rojo; Por el Lado Izquierdo: En una extensión de ciento cuarenta y nueve metros (149 mts) con carretera vía a San Lázaro; el cual fue adquirido según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, bajo el nro. 29, protocolo 1, tomo 13, trimestre segundo del año 2006; y documento de fecha veintinueve (29) de enero de 2001, registrado bajo el nro. 10, protocolo 1, tomo 3, trimestre 1, año 2001, cuyos documentos se encuentran agregados a las actas del presente expediente. SEGUNDO: “A los fines de cancelar los derechos que corresponden al ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO, plenamente identificado, sobre la parte del inmueble objeto de partición, la ciudadana MARIA LOURDES ROJO MONTILLA, conviene en cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.308,04), los cuales realizará mediante pago fraccionado de cuatro cuotas, en la forma siguiente: La primera cuota por la cantidad de bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000), será cancelada el día seis (6) de mayo de 2015; la segunda cuota por la cantidad bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000) será cancelada el día ocho (8) de junio de 2015; la tercera cuota por la cantidad bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000) será cancelada el día seis (6) de julio de 2015; y la cuarta cuota por la cantidad de bolívares Tres mil trescientos ocho con cuatro céntimos, será cancelada el día seis (6) de agosto de 2015; a las 10:00 a.m. respectivamente; dichos pagos serán realizados ante el tribunal y se dejará constancia mediante diligencia suscrita por las partes, la cual será agregada al expediente o en su defecto, de no encontrarse el tribunal despachando para las fechas pautadas, queda convenido que se realizarán los pagos ante la Oficina de la Defensa Pública donde se dejará constancia mediante acta de comparecencia suscrita por las partes, la cual será presentada posteriormente para que sea agregada al expediente a los fines de dar a conocer el cumplimiento de lo acordado. TERCERA: Queda expresamente convenido entre las partes que en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, se entiende que se procederá a la ejecución forzosa. CUARTO: Las partes solicitan al tribunal no se proceda a la homologación de la presente transacción, hasta tanto no conste en autos el pago de la última de las cuotas acordadas; de igual manera solicitan que una vez homologada la presente transacción se remita al Registro Subalterno, copia certificada de la misma a los fines de que se proceda a asentar la respectiva nota marginal, mediante la cual se haga constar que la demandada de autos ciudadana MARIA LOURDES ROJO MONTILLA, queda en propiedad exclusiva del inmueble objeto de litigio”. En este estado, el tribunal vista la transacción realizada entre las partes, acuerda pronunciarse sobre la homologación de la misma, una vez que conste en autos el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas. Es todo, se leyó y conformes firman” (sic) (Resaltado del Tribunal)
En fecha 06 de Mayo de 2015, las parte demandada debidamente asistida por la Defensora Publica Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, amas plenamente identificadas, mediante diligencia hacen entrega al Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ LUIS FARIA plenamente identificado, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000).a los fines de dar cumplimiento al acuerdo transaccional de fecha 13 de Abril de 2015 en lo correspondiente a la primera cuota.
En fecha 26 de Julio de 2015, las parte demandada debidamente asistida por la Defensora Publica Agraria mediante diligencia hacen entrega al demandante de autos asistido de su apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ LUIS FARIA plenamente identificado, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000).a los fines de dar cumplimiento al acuerdo transaccional de fecha 13 de Abril de 2015 en lo correspondiente a la segunda cuota.
En fecha 05 de Octubre de 2015, las parte demandada debidamente asistida por la Defensora Publica Agraria, mediante diligencia hacen entrega al Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ LUIS FARIA plenamente identificado, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000).a los fines de dar cumplimiento al acuerdo transaccional de fecha 13 de Abril de 2015 en lo correspondiente a la tercera cuota..
En fecha 03 de Diciembre de 2015, las parte demandada debidamente asistida por la Defensora Publica Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, amas plenamente identificadas, mediante diligencia hacen entrega al Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ LUIS FARIA plenamente identificado, la cantidad de Tres Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (3.308,04 Bs).a los fines de dar cumplimiento al acuerdo transaccional de fecha 13 de Abril de 2015 en lo correspondiente a la cuarta y ultima cuota; exponiendo de forma expresa las partes en la referida diligencia lo siguiente:
“… Ahora bien, por cuanto consta que la demandada de autos dio cumplimiento al pago acordado tal como fue expresamente convenido entre las partes, solicito al tribunal se homologue la transacción efectuada y se proceda a librar los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario de los municipios Pampan, Pampanito y Trujillo, del estado Trujillo a fin de que estampen las notas marginales, mediante las cuales se haga constar que la demanda de autos ciudadana María Lourdes Rojo antes identificada, queda en propiedad exclusiva del inmueble objeto del litigio , el cual se encuentra debidamente registrado en documento de fecha dieciséis (16) de junio de 2006, bajo el Nro. 29, protocolo 1, tomo 13, trimestre segundo del año 2006 y documento de fecha veintiuno (29) de enero de 2001 registrado bajo el N° 10, protocolo 1, tomo 3, trimestre 1, año 2001…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente el tribunal observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, artículo 197 numerales 10 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 10 y 15:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, el legislador patrio viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios indicando en el artículo 197 eiusdem, los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 10° de dicha disposición legal, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en la vía que conduce a San Lázaro, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la ciudadanía, en tal orden, la materialización de este sagrado valor encuentra su génesis en el pueblo, en tal contexto, resulta necesario traer a colación el contenido de la parte in fine del articulo 258 eiusdem, en la cual nuestro Constituyente indica que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado de este Tribunal)
El legislador patrio al respecto ha indicado entre sus normas lo siguiente:
Articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, estableció:
“…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, en expediente número 1623, en juicio Mobil Oil Company de Venezuela expuso:
“… la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal);
De igual manera, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto por las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, observa el suscrito que el respectivo medio de autocomposicion procesal no lesiona los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo verificadas al respecto las condiciones de validez de la transacción propuesta; de igual modo quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano; resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de su propia realidad, la cual se caracteriza por ser dinámica, compleja y sobre todo multifactorial, resaltándose que dicha actuación de los sujetos procesales va en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia al hacer tangible la justicia, coadyuvan de forma directa en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia ut supra indicadas procede a homologar la presente transacción, Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a los fines de su protocolización; advirtiéndole a las partes que deben consignar las copias fotostáticas correspondientes para su certificación por ante la secretaria de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada entre el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.778.533, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FARIA y LAURA VÁZQUEZ SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.649 y 67.101, respectivamente; en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES ROJO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.461.138, asistida por la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; en el presente juicio por PARTICIÓN DE BINES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre un bien ubicado en la vía que conduce a San Lázaro, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por El Frente: En una extensión de cuarenta y tres metros (43mts) con mejoras de la ciudadana Ismelda Rojo; Por el Fondo: En una extensión de Cincuenta y nueve metros (59 mts) con mejoras del ciudadano José Abel Balizarte; Por el Lado Derecho: En una extensión de ciento treinta metros (130 mts) con mejoras de Alaide Rojo; Por el Lado Izquierdo: En una extensión de ciento cuarenta y nueve metros (149 mts) con carretera vía a San Lázaro. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a los fines de su protocolización; advirtiéndole a las partes que deben consignar las copias fotostáticas correspondientes para su certificación por ante la secretaria de este juzgado con competencia agraria. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, quien aquí juzga no condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
Conste EL SECRETARIO
EXP.0041-2.012
JCAB/RM/AO
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