JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil Quince (2015)
205° y 156°
Vista el acta levantada por este Tribunal contentiva de demanda oral con motivo de DERECHO DE PASO, intentada por la ciudadana: LIVIA DE JESÚS ARAUJO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.323.166, domiciliada en el Asentamiento Campesino “La Quinta y Monte Largo”, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Granados, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, representada actualmente previa aceptación a través de diligencia presentada en fecha 07 de Octubre del presente año, por el Defensor Pública Agraria Auxiliar Encargado del Despacho Defensoríl, Agrario N° 03 Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 164.979, en contra de los ciudadanos: HILDEMAR ARAUJO y DANIEL ARAUJO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.314.766 y V- 9.006.978, respectivamente. En consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Observa este sentenciador que el presente procedimiento inició con demanda oral, interpuesta por la ciudadana Livia Araujo, contra los ciudadanos Hildemar Araujo y Daniel Araujo, en virtud que según lo expresó la demandante viene poseyendo desde hace cuatro años, un lote de terreno de UNA HECTÁREA CON CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS, (1 HA CON 5.611 M2), ubicado en el Asentamiento Campesino “La Quinta y Monte Largo”, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, desarrollando sobre el mismo actividades propias de la agricultura, como siembra de yuca, plátano, cambures, entre otros, teniendo dentro de dicho lote de terreno su vivienda principal junto con su hijo.
Ahora bien, expresó la accionante que el día 16 de Enero de 2015, aproximadamente a las seis de la tarde, conversó con su hermano Hildemar Araujo, para tener una relación amistosa por cuanto se enteró que su hermano Daniel Araujo, cedió en fecha 09 de Enero de 2013, una pequeña porción de terreno, manifestándole, entre otras cosas que no la quería ver más quitándole el derecho de paso, trayéndole como consecuencia la pérdida de sus cosechas, solicitando en tal sentido medida cautelar urgente en garantía a las cosechas, e inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del conflicto.
En fecha 11 de Marzo de 2015, se le dió entrada a la presente demanda oral, y se ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un defensor público en materia agraria que defendiera los derechos e intereses de la demandante de autos.
En fecha 25 de Marzo de 2015, se presentó a este Tribunal la ciudadana Livia Araujo de León, demandante de autos manifestando que el ciudadano Hildemar Araujo, co-demandado, le ha cerrado con una cerca de alambre y estantillos de madera el paso total a su lote de terreno, razón por la cual de seguida en fecha 26 de Marzo de 2015, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medidas.
Al folio 28, riela escrito presentado por el Abogado Rafael Eduardo Briceño Quintero, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 164.979, en su carácter de defensor Público Auxiliar Encargado del Despacho Defensoríl Agrario N° 03, mediante el cual aceptó la defensa de la ciudadana Livia de Jesús Araujo León, demandante de autos.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el acta de la demanda interpuesta de forma oral, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de derecho de paso, instaurado por la ciudadana LIVIA DE JESÚS ARAUJO DE LEÓN debidamente representada por el defensor público auxiliar agrario Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, plenamente identificados en autos. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto la demanda oral reducida a escrito en forma de acta, reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE y se ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: HILDEMAR ARAUJO y DANIEL ARAUJO RIVAS, venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.314.766 y V- 9.006.978, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino “La Quinta y Monte Largo”, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Granados, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en la demanda oral, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos las citaciones más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de DERECHO DE PASO, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En cuanto a las pruebas promovidas este sentenciador se pronunciara en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el acta contentiva de la demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boletas de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boletas de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abog José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/jlra/ra
EXP A-0140-2015
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