REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000520
JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: ABG. JOSE PIÑERO
IMPUTADO: JOSE MARIA LUCENA,
LA VÍCTIMA: YENISSE JOSEFINA ORTIZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBA ROSA MENDOZA IPSA 95.741
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ.
DELITOS: VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previsto y sancionados en el artículo 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 29/06/2013, se recibe Acusación Formal, contentivo a seis (06) folios útiles por parte de la Abogada Blanca Gutiérrez, Fiscal Tercera del Estado Lara
En fecha 03/07/2013, el Tribunal de Control N°2 de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 08 de Julio de 2013
En fecha 08/07/2013, se constituye el Tribunal dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalía Tercera y el abogado defensor privado Gerardo Méndez y luego de un lapso prudente de espera no compareció la víctima ni el investigado, se acuerda fijar nueva fecha de audiencia para el día 19/07/2013.
En fecha 19/07/2013, se constituye el Tribunal dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalía Tercera y la víctima, luego de un lapso prudente de espera no compareció el abogado defensor privado Gerardo Méndez ni el investigado, se fija nueva fecha de audiencia para el día 05/08/2013.
En fecha 05/08/2013, se constituye el Tribunal dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalía Tercera y la víctima, luego de un lapso prudente de espera no compareció el abogado defensor privado Gerardo Méndez ni el investigado, se fija nueva fecha de audiencia para el día 19/08/2013.
En fecha 16/09/2013, el Tribunal de Control N°2 deja constancia de que el día 19/09/2013, se celebrara la audiencia Preliminar y ordena librar Boletas de Notificación.
En fecha 19/09/2013, se constituye el Tribunal dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalía Tercera y la víctima, luego de un lapso prudente de espera no compareció el abogado defensor privado Gerardo Méndez ni el investigado, se fija nueva fecha de audiencia para el día 04/10/2013.
El día 04/10/2013 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se Admitio la Acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad y se decrertó el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 12/11/2013, el Tribunal de Juicio N°2 se aboca a la causa y acuerda fijar fecha para la celebración del Juicio Oral el día 20/11/2013.
En fecha 20/11/2013, se constituye el Tribunal dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalía Tercera y la víctima, luego de un lapso prudente de espera no compareció el abogado defensor privado Gerardo Méndez ni el investigado, se fija nueva fecha de audiencia para el día 05/12/2013.
En fecha 05/12/2013, se verificó la presencia de las partes, encontrándose todos presentes se acordó Diferir la Audiencia para el día 09/01/2014 por motivos de que el Tribunal se encontraba realizando un Juicio Continuado.
En fecha 09/01/2014, se realizo la apertura del Juicio Oral y se fijo una próxima fecha para la continuación de la audiencia el día 16/01/2014
En fecha 16/01/2014, se deja constancia de que el Tribunal no tenia despacho, razón por la cual se acordó la continuación del juicio para el día 22/01/2014
En fecha 22/01/2014, se constituye el Tribunal para realizar la continuación del Juicio Oral, en el cual se encuentra presente la Fiscal Vigésima Octava en representación de la Fiscal Tercera, luego de un lapso prudente de espera se deja constancia de que no comparecen, la defensa privada, el acusado y la víctima, se acuerda fijar nueva audiencia para el día 23/01/2014
En fecha 23/01/2014, se constituye el Tribunal para realizar la continuación del Juicio Oral, en el cual se encuentra presente la Fiscal Vigésima Quinta en representación de la Fiscal Tercera, luego de un lapso prudente de espera se deja constancia de que no comparecen, la defensa privada, el acusado y la víctima, se acuerda fijar nueva audiencia para el día 11/02/2014
En fecha 11/02/2014 se constituye el Tribunal dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalía Tercera, los defensores privados Nathalio Piñero y Raiza Rodríguez, así como también el acusado, luego de un lapso prudente de espera no compareció la víctima, se fija nueva fecha para la Audiencia el día 20/03/2014
En fecha 20/03/2014 se realizo la continuación del Juicio Oral y se fijo una próxima fecha para la próxima continuación para el día 25/03/2014
En fecha 25/03/2014 se realizo la continuación del Juicio Oral, en consecuencia de que no comparecieron los órganos de prueba, se difiere la Audiencia para el día 01/04/2014
En fecha 01/04/2014 se deja constancia de que se cerró el despacho por motivo de reposo medico y se fija nueva fecha para el día 07/04/2014
En fecha 07/04/2014, se constituye el Tribunal dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalía Vigésima quinta (solo por este acto), la defensora privada Raiza Rodríguez y la víctima, luego de un lapso prudente de espera no compareció el acusado, se fija nueva fecha para la Audiencia el día 10/04/2014
En fecha 10/04/2014 el Tribunal deja constancia de que no hubo despacho y acuerda fijar nueva fecha para el día 21/04/2014
En fecha 21/04/2014, se constituye el Tribunal dejando constancia que se encuentra presente la Fiscalía Tercera, luego de un lapso prudente de espera no compareció, la Defensora Privada, la víctima ni el acusado, se fija nueva fecha para la Audiencia el día 22/04/2014
En fecha 22/04/2014, se realizo la continuación del Juicio Oral, en consecuencia de que no comparecieron los órganos de prueba, se difiere la Audiencia para el día 28/04/2014
En fecha 28/04/2014, se constituye el Tribunal dejando constancia que se encuentra presente la Fiscalía Tercera, luego de un lapso prudente de espera no compareció, la Defensora Privada, la víctima ni el acusado, se fija nueva fecha para la Audiencia el día 29/04/2014
En fecha 29/04/2014, se realizo la continuación del Juicio Oral, en consecuencia de que no comparecieron los órganos de prueba, se difiere la Audiencia para el día 06/05/2014
En fecha 06/05/2014 se realizo la continuación del Juicio Oral, en consecuencia de que no comparecieron los órganos de prueba, se difiere la Audiencia para el día 12/05/2014
En fecha 12/05/2014, se realizo la continuación del Juicio Oral, en consecuencia de que no comparecieron los órganos de prueba, se difiere la Audiencia para el día 15/05/2014
En fecha 15/05/2014, se realizo la continuación del Juicio Oral, en consecuencia de que no comparecieron los órganos de prueba, se difiere la Audiencia para el día 21/05/2014
En fecha 21/05/2014, se realizo la continuación del Juicio Oral, en consecuencia de que no comparecieron los órganos de prueba, se difiere la Audiencia para el día 27/05/2014
En fecha 27/05/2014, se realizo la continuación del Juicio Oral, en la cual algunos órganos de prueba, rindieron su testimonio, y en consecuencia de que no comparecieron los testigos, se acuerda fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia el día 03/06/2014
En fecha 06/06/2014 se realizo la continuación del Juicio Oral, en la cual algunos órganos de prueba, rindieron su testimonio, y en consecuencia de que no comparecieron los testigos, se acuerda fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia el día 12/06/2014
En fecha 12/06/2014, se realizo la continuación del Juicio Oral, en consecuencia de que no comparecieron otros órganos de prueba, se difiere la Audiencia para el día 17/06/2014
En fecha 17/06/2014, se realizo la continuación del Juicio Oral, en consecuencia de que no comparecieron otros órganos de prueba, se difiere la Audiencia para el día 20/06/2014
En fecha 20/06/2014, se realizo la continuación del Juicio Oral y se acuerda la continuación de la Audiencia para el día 27/06/2014
En fecha 27/06/2014, se realizo la continuación del Juicio Oral, se declara cerrado el lapso de recepción de prueba y se dictan las conclusiones.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL
En el día de hoy, 20 de Marzo de 2014, siendo las 11:30 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PUBLICO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público FISCAL 3º ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE MARIA LUCENA, , por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso lo siguiente: buen día, nosotros tenemos como demostrar que no existen ninguna violencia ya que existe una casa la cual refleja que ellos hicieron una partición de bienes de forma verbal. Es todo. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “Si deseo declarar, exponiendo: “si, si, si es cierto que yo viví con la señora tenemos unos bienes y lo, lo repartimos verbalmente que yo me quedaba con el negocio y ella con la casa, ahora lo que pasa es que en el negocio que yo tengo es hay una firma falsicada, yo tengo un problema con el socio mio, yo espero que se resulta lo de la firma.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la VICTIMA, quien manifiesta que si desea declarar, indicando lo siguiente: este lo que dice el señor es que vivi con él durante 9 años, tuve 3 hijos con él y en el 2000 compramos las tierras y de hecho con mi dinero se fabrico el local, el dijo que el iba a poner a nombre de los dos, yo caí en cama y el cambio los papeles y los puse a nombre de el, la casa que el está diciendo el la perdió en una apuesta con el socio, la casa que yo tengo ahorita es la casa de mi mama, yo lo que gano es sueldo mínimo, tengo un hijo discapacitado, el me humillo, me hizo de todo cuando yo estaba embarazada, yo quite un préstamo de 40 millones y aun lo estoy pagando y eso que gano sueldo mínimo, el en ves de ayudarme me lanzo para la calle. Es Todo. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 25 de Marzo de 2014, siendo las 11:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 22 de Abril de 2014, siendo las 11:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la victima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 29 de Abril de 2014, siendo las 11:30 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la victima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: Registro de Comercio , suscrito por la ciudadana Yenisse Josefina Ortiz y el ciudadano JOse Maria Lucena, en la cual se legaliza el establecimiento comercial Pa´que Pino C.A. que corre inserta al folio 51 al 53 de la pieza Nº 1. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 06 de Mayo de 2014, siendo las 11:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la victima ni el acusado, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: Registro de Comercio , suscrito por el ciudadano Jose Maria Lucena y JOSE LUIS PERAZA en la cual se legaliza el establecimiento CLUB SOCIAL DEPORTIVO PINO LIGHT que corre inserta al folio 76 al 78 de la pieza Nº 1. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 12 de Mayo de 2014, siendo las 11:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: ACTA DE COMPROMISO, Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 15 de Mayo de 2014, siendo las 11:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: CONSTANCIA DE CONVIVENCIA, suscrita por el Prefecto de Simon Planas, en donde se deja constancia de la Convivencia de hecho entre el ciudadano JOSE MARIA LUCENA Y la ciudadana YENNISSE JOSEFINA , Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 21 de Mayo de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 27 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados. En este estado como punto previo una vez revisado el Auto de Apertura a Juicio se evidencia que el mencionado auto de apertura, se precalifican los delitos de Violencia Patrimonial y Económica y el Delito de Violencia Psicológica, siendo lo correcto Violencia Patrimonial, toda vez que la representación de la Fiscalía Tercera en su escrito acusatorio hace mención a que no precalifica este delito ya que no hubo elementos suficientes para precalificar o presumir que la victima presenta violencia Psicológica, en virtud de que en el Informe Psicológica se evidencia que la misma no presenta afectación psicológica. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTOMINIO DE LA CIUDADANA ZENAIDA DEL CARMEN SILVA DELGADO, :, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “MI nombres es ZENAIDA DEL CARMEN SILVA DELGADO, , lo que yo conozco es poco, somos amigas viejas cuando ella me dijo que le sirviera como testigo de que el señor vivía con ella, tenían dos hijos tenían una casa, ellos se dejaron y la cas se la quitaron a ella, ellos compraron un terrero e hicieron un club, ella vivía con él y tenia los hijos de él, ellos se dejaron y ella se salió del club, después no sé nada de lo que pase con ellos, el hijo menor de ella él se lo niega y no lo reconoce y dice que no es de él, es todo. ” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted conocía a la señora yenisse y al señor José maría? R: si OTRA: cuando usted los conocía tenían una relación? R: si OTR A: quien trabajaba en el club? R: los dos OTRA: porque ella deja de trabajar en el club? R: un acuerdo que ellos llegaron en el club OTRA: conoce la relación de pareja entre ellos? R: cuando lo conocí se llevaban bien, mi hija iba a jugar y se llevaban bien OTRA: conoce usted a nombre de quien está el club? R: no se SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: En su deposición manifiesta que conoce al señor José María? R: si tengo tiempo conociéndolo, primero la conoce a ella y luego a él, yo iba al club y ella estaba trabajando en el club, el también trabajaba allá, luego se dejaron. OTRA: tiene conocimiento si el señor era casado? R: él trabajaba y yo iba a la casa de ellos a vender las sabanas, no sé de quién era, yo vivo cerca de la casa de ellos el salió en toalla y ella salió a abrazarlo OTRA: tiene conocimiento de algún otro bien? R: el club lo tiene OTRA: usted sabe de quién es el club y si estaban juntos? R: colocaron el club cuando estaban juntos OTRA: cuanto tiempo tiene el club? R: no lo sé. OTRA: sabe si el señor José María tiene otra pareja? R: no se lo he visto con una señora pero no sé si es algo del, el era caso y se divorcio OTRA: cuando él estaba casado? R: yo no lo conocía a él cuando estaba casado y luego se divorcio Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas a la testigo. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 06 de Junio de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. En este estado se deja constancia que se icnorpora en ese acto para su lectura el Informe Psico-Educativo- Legal que fue recibido en fecha 19-11-2013. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados a excepción de la vicitma quine es asumida su representación por la fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la LICENCIADA JOHANA GIMENEZ, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “ tengo nueve mese en la institución, si reconozco el informe y su contenido, se realizo la evaluación a ambas partes y se aplico tres instrumentos y de lo que resulto de cada una de las pruebas fue seleccionado como valido y eso fue lo que arrojo el resultado de la evaluación, el resultado para el ciudadano la primera conclusión por índole se diagnostico un retardo mental y que se realice un examen neurológico, no se evidencia rechazo a la figura femenina, tiene afección a la figura materna, el pudiera por su retardo colocarse en nivelación con la educación, el mismo entiende cuales son las normativas y respectar cuáles son sus límites, tiene empatía baja a las emociones e intereses y su tendencia es a mantenerse cerrado, existe la probabilidad que el mismo haya asumido una condición problemática que los haya involucrado en los hechos, para la víctima se observa inteligencia emocional baja, rechazo de la figura masculina y de autoridad, la misma actúa sin importar si en su actuar afecta o perjudica a las personas, entre las recomendaciones se le recomienda asistir a terapias individuales, a pesar de sus conocimiento tiende a rechazar a a la autoridad y si las rechazas tienes tendencia a cometer delitos, ese es como un modo de defensa, esa es una elección que ella toma, eso ella lo puede canalizar a través de terapias individuales, es todo. ” Se deja constancia que la representación de la fiscalía no hace preguntas a la testigo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: en el informe deja constancia en su competencia social que el acusado se mantiene poco alerta a las acciones y que se tiene a ser presa de los demás? R: cuando hablo de problemas neurológicos, el mismo presenta problema de retardo pero que se puede nivelar el ciudadano no tiene la capacidad de adaptarse a su entorno, el saber que esta persona puede a través de la comunicación expresar se de manera gestual y verbal. OTRA: concluyo que el fácil de manipularse? R: si OTRA: el puede saber si está siendo estafado? R: si alguien se lo explica o se da cuenta de cosas pero que le expliquen OTRA: el es agresivo? R: puede darse ciertas condiciones OTRA: dice que no se evidencia rechazo a la figura femenina? R: cuando se evalúa mas allá se ve que el mismo no presenta rechazos a la figura femenina, que si a lo mejor tuvieron desacuerdos en ciertos aspectos pero eso no significa que haya pasado porque él tenga rechazo, o que tuviera la intención de dañarla OTRA: con respecto a la víctima se observa rechazo a la figura femenina? R: es lo contrario a lo que se observa en el, a lo mejor ella tuvo un inconveniente con el que era su pareja pero eso puede pasar con cualquier persona, pues la misma presenta rechazo a la figura masculina OTRA: usted deja constancia que la víctima reconoce la normativa, pero puede realizar actos que pueden perjudicar a terceras, porque es a su conveniencia? R: si puede ser. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas a la testigo. Seguidamente se hace pasar a la sala a la A LA DOCENTE JACQUELINE SARMEINETO, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “ si lo reconozco, lo que me toca evaluar es la parte educativa el acusado estudio hasta el sexto grado y por su situación económica le toca empezar a trabajar en una gasolinera y luego se retira porque se encontró un trabajo menor, por su trabajo no pudo seguir estudiando y actualmente no quiere seguir estudiando, la víctima estudio hasta el 3 años, y la misma posteriormente continuo estudiando y conoce a su pareja y este le dice que o son los estudios o ellos y ella se retira de sus estudios y luego de que se dejan retoma los mismo, como conclusiones se recomendó a las partes contar los estudios. Se deja constancia que ninguna de las partes hace preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala a la A LA ABOGADO AURIMAR VALDERRAMA, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “ si reconozco el informe en cuanto a la evaluación de la víctima la persona se le oriento en cuanto a sus derechos que establece el COPP, y la ley, la víctima es un persona que tiene conocimiento de la ley y de los tipo de violencia y tiene conocimiento de las leyes que la amparan y respetan sus derechos como víctima, el acusado llego desorientado y no tenia conocimiento del proceso que estaba en curso y el mismo en esos momentos tenía dudas de una registro de comercio que tenia, y se le recomendó que buscara un abogado privado. , es todo. ” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: cuál era la duda con el documento? R: el mismo tenía un registro de un club en donde estaba asociado con dos personas más la señora y otro, y cuando él fue a buscar las copias en el registro ve que hay una firma que él no realizo en donde lo sacaron del club, ya él no tenía el 50 por ciento de sus acciones OTRA: le dijo que condición tenía su esposa en el negocio? R: ella lo ayudaba en el negocio y en la parte administrativa y cuando el plantea esa duda, se le da la asesoría para que el realice los preguntas necesarias OTRA: en el documento la esposa parece como socia R: en el primero si aparece ella como socio y en el segundo, el no aparece y la señora sigue apareciendo y él me señala que esa no era su firma que en esa firma se le ceden sus acciones del 50% a la señora yenesse. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: podrí explicar cuando usted manifiesta que él desconocía la firma? R: en el primer momento desconoce su firma y tenia duda porque esa no era su firma, que él no le había hecho el traspaso y no se explica cómo se le traspaso el 50 % Recuerda en qué fecha le dio el asesoramiento? R: octubre 2013 OTRA? que le sugeriría? R: que busque un abogado en carácter mercantil que lo asesorara. OTRA: él le manifestó que le falsificaron u firma? R: si el trato la copia de la cedula y me hizo la firma y es distinta OTRA: hubo dos documentos? R: en el primero sale 50% porciento ella y en el segundo sale ella con el 100 % la parte de él y ella, el me dice que el presume que ella le falsifico la firma OTRA: usted le manifestó a la víctima lo que le señalo el acusado? R: no en ese momento no le dije por cuanto ellos se les ve en dos citas distintas y cuando vi ya había pasado por mis despacho OTRA: cuantas citas dio a cada parte? R: al señor lo asesore tres veces y a la víctima por mi área una sola vez Seguidamente se hace pasar a la sala al TESTIGO EL CIUDADANO JORGE LUIS PERAZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.564.813:, a quien se mantenía en la sala contigua, y se le toma el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “MI nombres es JORGE LUIS PERAZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.564.813, yo mi socio Lucena y yo formamos una compañía en el 2001, de allí para acá me entero porque mi socio José maría me informa que lo le vendí las acciones mías, a los cual yo a él no le vendí las acciones mías, y fui la señora yenisse Ortiz me falsifico mi firma como yo le había venido las firmas al señora ose maría Lucena y eso es falso, José maría Lucena tampoco le ha venido su parte a ella, ella falsifico la firma de él también es todo. ” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted inicialmente aparece en el registro como socio? R: si, el registro aporta 100 acciones yo 10 y José maría 90 OTRA: desde cuándo? R: diciembre de 2001 OTRA: cuando usted se asocia a el negocio ya había iniciado o establecimiento? R: se estaba iniciando con el nombre de centro deportivo pino light OTRA: conoce usted si la esposa del formaba parte del registro? R:lo desconoce OTRA: como sabe que el tenia el 90 porciento y usted 10? R: porque yo fui con el señor José maría al registro OTRA: conoce usted que posteriormente esas acciones hayan sido vendida? R: yo no he vendido las mías y el tampoco OTRA: usted actualmente sigue siendo socio? R: si OTRA: la víctima forma parte a trabajado allá? R: no ella nunca ha trabajado allá, solo iba cuando se a hacían eventos SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: hace cuantos años conoce al señor José maría? R: como 30 años Constituyeron la empresa en que años? R: diciembre en 2011 OTRA: como se llamaba la empresa? R: centro deportivo pino light OTRA: cuantos socios eras? R: dos el y yo OTRA: usted le ha vendido sus acciones? R: no, la señora yenisse me falsifico la firma OTRA: como sabe eso? R: porque allí sale que yo le vendí las acciones a José maría y no se las vendí OTRA: usted denuncio? R: no. OTRA : la señora yenisee trabaja allá? R: ni ella iba allá era a ser sopa cuando habían eventos OTRA: percibía usted algún dinero de esas sopas? R: no OTRA: tiene algún otro nombre? R: no OTRA: tiene conocimiento de otro registro que lleva ese club? R: no. En este estado toma la palabra la Defensa Privada: solicita como nueva prueba vista las declaraciones del equipo interdisciplinario en este caso la parte legar y de la declaración del testigo se oficie a la fiscalía superior a los fines de que se verifique si existe alguna denuncia que haya intentado el señor José maría con respecto a la falsificación de firma por cuanto la declaración de la parte legal señala que lo oriento en octubre y ya este proceso se había iniciado por lo que considero es útil y necesario , útil para este proceso ya que ayuda a esclarecer el caso de la violencia patrimonial necesaria porque nos aclara en la causa si esta señor está diciendo la verdad si su firma fue falsificada y pertinente porque es emanada de la fiscalía superior. Se le cede la palabra a la fiscalía: esta representación se opone a este solicitud en virtud de que la defensa esta manifestando que existe un denuncia y en la etapa de la investigación la defensa técnica que la asiste solicito la práctica de una experticia grafotécnica, y se declaro sin lugar la práctica de las misma, por lo que no es una nueva prueba, y no se tome en consideración dicha solicitud y no se acuerda, es todo. Toma la palabra el Tribunal: este el tribunal en virtud de lo expuesto por ambas partes según lo establecido en el artículo 342 del COPP, en donde faculta excepcionalmente al juez la recepción de la prueba si las circunstancias de debate se evidencia nuevos hechos, evalúa quien juzga que no es un elemento nuevo lo solicito por la defensa ya que lo alegado como nueva circunstancia fue suficientemente expuesto en la investigación por lo que se declara sin lugar la solicito realizada por la defensa técnica. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 12 de Junio de 2014, siendo las 09:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 17 de Junio de 2014, siendo las 09:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA MAGALYS COROMOTO ALEJOS MENDOZA, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y quien expone: “mi nombre es MAGALYS COROMOTO ALEJOS MENDOZA, , bueno yo conozco a yenisse desde hace muchos años y desde hace 7 años para acá, ella vivía con el señor y trabajaba en un local de venta de cerveza, como yo tengo un negocio también le daba recomendaciones para que pudiera surgir en los negocios y como una o dos veces le preste dinero y la segunda vez, como era más o menos le dije que tenía que tener un fiador y el señor fue y como vivían juntos el se comprometió, me pagaron los intereses y después no me pagaron mas y luego ellos se separaron, ella tiene hijos con el. Es todo. ” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted en su relato señala que conoce a la señora yenisse de donde la conoce? R: yo tengo una agencia de lotería y ella me compraba numero OTRA: desde que usted la conoce ellos eran parejas? R: si, la gente siempre me confundía con ella OTRA: usted habla que le prestaba dinero a la señora yenisse, usted sabia para que era el dinero? R: para comprar cerveza OTRA: sabe para que compraba cerveza? R: para un club que tenia con el esposo. OTRA: desde cuando esta ese club? R: desde hace mas de 15 años OTRA: sabe cómo se conformo el club? R: no cuando los conocí ya estaba el club? OTRA: sabe de quién es ese club? R: del señor OTRA: que nombre tiene? R: pino light OTRA: quienes trabajan en el club? R: el señor y yenisse OTRA: que hacia ella allí? R: despachaba OTRA: ella trabaja actualmente n ese club? R: no OTRA sabe porque ya no trabaja allí?: R: porque se separaron. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada, ni el Tribunal realizan preguntas a la testigo. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 20 de Junio de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados. En este estado se le cede la palabra al víctima a los fines de que rinda declaración de la TESTIGO DE LA FISCALIA y VICITMA YENISSE JOSEFINA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.636.126, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “ mi nombre es YENISSE JOSEFINA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.636.126, estoy aquí referente al tema de violencia psicológica el señor tiene conmigo 10 año en donde he vivido un mundo de tragedia en el 2006 me quede sin casa porque le señor lo puso en garantía y me la quitaron, luego el club, en el 2006 el se puso loco y me toco asumir las riendas del local, pague las deudas que había luego el fue y quería sacarme del club, y me acosaba, trabaje en el club porque el prefecto me dio el apoyo ya que no tenía como mantener a los niños, el era borracho y estaba con mujeres, yo quite 40.000 bs que quite prestado y aun lo debo y el no me ayuda la gente dice que soy estafadora, el día que fui a parir yo no tenía ni 100 bs para agarrar el autobús, el niega a mi hijo menor tengo tres hijos con él. . ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: cuanto tiempo vivió con el señor? R: 10 años OTRA: estuvieron casados? R: no vivimos en concubinatos, dos veces nos intentamos casar y nada OTRA: anteriormente habías denunciado hechos de violencia? R: si en el 2008 el puso a unos hombres para que no me dejaran entrar y denuncie en el ministerio publico y allí me dijeron que yo era tan culpable como él, me mandaban policías que no eran, y un policía me dijo que me fuera a Barquisimeto que allí me iban a linchar OTRA: tiene alguna otra medida anteriormente? R: en la prefectura y en la policía que él no podía acercarse a mi OTRA: habla del negocio hay unas cosas que no entiendo, de donde surge el negocio? R: mi tía tenía una tasca y me dio la idea de que montara una tasca yo puse el dinero para comparar el terreno y él me dijo que después me ponía, yo salgo en el documento, yo dure toda una vida trabajando, el quería comprar un carro y le dije que no que compráramos el terreno, el puso fue para el zinc OTRA: háblame del registro? R: yo le puse el nombre y el busco un abogado y ellos hicieron los registros y todo y hable con alguien y me dice que yo no salía allí, y que el tenia otro registro. OTRA: sabe que existen dos registros mercantil? R: si, quien lo constituye el y yo OTRA: tiene algún registro? R: en el registro mercantil 1 sal, 50 el y 50 yo, lo demás no se OTRA: ese era el único registro? R: después en el 2002 me entero, el primer registro fue 1 años antes, el segundo registro lo abrió el con Jorge Luis Peraza, ese es el esposo de la hermana pero él no le aporto nada, este es el segundo registro, el primer registro lo anularon, yo solo servía para cubrirle las deudas a él, cuando empezó a trabajar boto a los empleados, y me toco trabajar para pagar las deudas a esos señores, porque lo demandaron porque él no le pagaba OTRA el segundo registro quienes están como propietarios? R: Jorge Luis y el, ese registro allí existió un convenio en donde yo daba la casa y a mí me daban las acciones y él me las daría a mí, yo no quería que Jorge Luis le quitara a él OTRA: que registro está vigente? R: no se cual esta, el dijo que va a anular todo eso OTRA: en qué fecha es el registro donde aparece como socia R: en el 2008, cuando me votaron de la casa, eso fue el socio, y el señor me saco porque eso era de él, yo le explique que yo le hice un convenio a ellos que me salía de la casa y jorque Luis le daría las acciones a él y él me las daría a mí, y firme cuando lo fui a firmar al registro, no leí lo que firme eso lo hizo un gestor y los abogados de él OTRA: el socio los acompaño? R: no el solo estuvo en la prefectura. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted manifiesta que ha aportaba muchas denuncias, en esta causa que denuncio? R: el maltrato que me hacía, no me dejaba trabajar, tengo un niño que esta traumado tiene 10 años y no sabe leer, gente que él le debía y le quitaban el televisor a él OTRA: en qué año fue eso? R: el 2008, hay una acta en donde él me arrienda a mi OTRA: que negocio funciona primero? R: el primero no sé si funciono o no yo era ama de casa OTRA: el negocio en donde trabajo que nombre tenia R: se llamaba Pa´que Pino, y luego con su abogado saco otra club que le colocaron Pino Light y en el 2003, me toco trabajar para pagarle a los trabajadores que lo habían denunciado. OTRA: en que acta sale como accionista? R: en ambas, y salgo como accionista del 50 por ciento OTRA: usted fue al registro a firmar? R: no, yo nunca fui OTRA: el señor Jorge fue a firmar? R: no OTRA: recuerda las fechas de las actas? R: no, pero par que pino funciono primero OTRA: usted dice me quitaron el club? R: el, yo fui a trabajar un día y él le había cambiado la cerradura y había un papel firmado en prefectura que él debía dejarme trabajar OTRA: usted habla de una deuda? R: sí, tengo papeles y puse en garantía un bien de mi mama, los 40 millones si, y debo a una de las testigos, vivimos 9 años con su hijos y el tenia una vida aparte en el club OTRA: saco constancia de concubinato? R: si OTRA: tiene documento como compro el club? R: no, le di el dinero solo le aporte, no tengo papeles que en acredite OTRA: hay papeles del terreno? R: si, están a nombre de él OTRA: que nombre se está usando? R: Pino Light OTRA: tiene conocimiento como se hicieron los registro? R: como lo hacen los gestores y los abogados OTRA: me dice que hizo un convenio? R: yo entregaba la casa y el señor que figura en el registro y él le prestó dinero y le quería quitar la casa, y yo para que mis hijos no se quedaran en la calle me moví con prefectura, y vine a la fiscalía de niños y me dijeron que yo era culpable como él, usted le entrego la casa, de forma verbal o escrita, escrita pero se perdió unos documentos, hay tres convenios uno con la prefectura en donde él me dejara trabajar, otro en el 2008 en donde también me dejara trabajar, el convino con el prefecto que de lo que el ganara me mantendría a mí y a mis hijos, en su divorcio hicieron un cambalache y él se quedo con la casa, y estaba a nombre de él, el se divorcio en el 1198 y en el 2009 vivimos en la casa de él, adquirimos solo ese terreno, solicito copia del asunto. LA JUEZA DE ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA, REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: donde trabaja actualmente? R: panadería Venezuela en Patarata OTRA: usted es la esposa del ciudadano? R: era concubina OTRA: tiene acta de concubinato? R: si OTR fueron los dos a la prefectura? R: sí pero un abogado de él me dice que lo falsifique. OTRA: usted dice todos me pueden decir estafadora pero yo reguarde los intereses de mi hijo? R: en diciembre de 2006, llego el señor a quien él le debe el dinero y me dice que él viene por el club, por una deuda que él tiene y me dijo que yo debía hacerme responsable de la deuda que el tenia OTRA: porque le dicen estafadora? R: porque yo jugaba bolso y ese año no le entregue el dinero OTRA: que hizo para resguardar los intereses a su hijos? R: quite la plata prestada OTRA: cuales registro aparece? R: pa que pino en el 2000, en el 2008 empecé a trabajar en el negocio OTRA: vamos pa que pino en qué año? R: 2000 OTRA: pino Light? R: 2002 creo OTRA: usted fue al registro a firmar? R: no OTRA: porque dice que es dueña de las acciones? R: por el papel OTRA: quien le dijo? R: los abogados de él, el me saco los papeles y me decía que yo era dueña también OTRA: usted nunca fue al registro? R: no, no recuerdo, recuerdo que vine a firmar con el señor Nelson OTRA: y cuando fue a firmar el 50 porciento? R: eso lo hizo el con sus gestores OTRA: hay un litigio por las firmas? R: el dice que yo lo falsifique OTRA: que le dijo usted a la abogada del equipo Aurimar Valderrama? R: que ellos me estaban acusando de que había falsificado la firma y que si debía buscar un abogado OTRA: usted fue a qué? R: para buscar asesoría que me dijera que si para ir a la fiscalía primera y le dije que debería buscar a un abogado y me dijo que buscara a un abogado OTRA: el no reconoce su firma? R: bueno no me dejan ver que firmas son falsas OTRA: no es con respecto a su firma, es con respecto a la firma de él? R: no lo sé OTRA: si usted puso el dinero porque no sale usted como propietaria? R: porque él me dice que después lo arreglaría OTRA: el terreno no está a su nombre y el club si, por una firma que usted dice que no recuerda haber ido al registro? R: el terreno no está, pero el club si él me decía que estaba a mi nombre y no recuerdo haber ido al registro. Es todo. Seguidamente el Tribunal le manifiesta al alguacil si hay algún otro medio de prueba manifestando este que no, por lo que la Jueza manifiesta que se difiere el presente acto.
En el día de hoy, 27 de Junio de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados. Seguidamente la jueza hace un recuento de lo sucedido en el acto anterior. Una vez realizado el resumen, se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Acto seguido, la representación fiscal solicita el derecho de palabra, el cual es cedido de inmediato por la Jueza, manifestando la referida vindicta publica lo siguiente: este representación el día de hoy prescinde del testimonio del ciudadano CARLOS BERICIARTU, quien era Prefecto de la Prefectura de Simón Planas, en virtud de que el mismo fue promovido por esta fiscalía en su oportunidad procesal y consideramos que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, aunado a que se hizo lo posible para hacer comparecer al referido ciudadano a rendir declararon en el presente Juicio, agotando a demás todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin. ES TODO. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la fiscalía, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse. De seguidas, la Jueza CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “ no deseo declarar”. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Carolina Monserrath García Carreño declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: el día 20 de marzo se apertura el Juicio Oral y público, en contra del acusado de autos, así mismo a lo largo del proceso se oyó la declaración de los testigos, así como los del equipo interdisciplinario, lo cual demuestra la violencia patrimonial que ejerció el acusado en contra de la ciudadana yenisse, así mismo llama la atención en la declaración del ciudadano Jorge Luis Pereza, quien manifiesta que su firma había sido falsificada y que en ningún momento el había firmado dicho registro y se pregunto a los fines de determinar quienes conformaban la firma mercantil, esto no forma parte de la presente materia, el caso de que haya existido o no el forjamiento no forma parte de esta jurisdicción, lo que ha reiterado la víctima desde un principio es la violencia patrimonial, lo cual se corrobora en la deposición de la ciudadano Zenaida Silva y la declaración de los miembros del equipo quien señala que existió una relación concubinaria de esta, reclama la víctima que fue vendida la casa, que ella nunca tuvo los beneficios de ella, así como que existe un establecimiento mercantil del cual ella no ha percibido ningún lucro del mismo para mantener a su familia, ella ha reclamado en todo momento el derecho que tiene sobre esa cuota del bien que tiene y que se formo dentro de la relación concubinaria que tuvieron, la víctima señalo en su declaración que tuvo que reclamar en otra instancia lo el sustento para sus hijos, por lo que no me queda más que solicitar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano José María Lucena. Es todo. . SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALBA ROSA MENDOZA: “ llegando el di y la fecha y la hora para realizar las conclusiones, esta defensa técnica lo hace de la siguiente formar, como punto previo el delito que se está ventilando es el delito de violencia patrimonial, el cual señala, y procede a leer el artículo 50 de la Ley Especial, el ministerio publico hace la acotación al segundo parágrafo, para nosotros iniciar una investigación tiene la víctima que demostrar la relación concubinaria, aquí no se demostró el concubinato, la fiscalía consigna una constancia de connivencia, allí la victima acudió hasta el prefecto y señalo que ella es la concubina de él, mas no mi defendido señala que son concubinos, la denuncia no hace acotación a violencia patrimonial, sino a un supuesto maltrato y hace una acotación en la acusación que no presenta la victima algún daño psicológico, la acusación hace una ampliación de la denuncia y allí no existe ese ampliación, la victima acudió a la fiscal diciendo que no tenia plata para mantener a sus hijos y que tenía deudas, pero el ministerio publico no investigo, no demostró nada, vamos ha analizar cada una de las pruebas, considero que la denuncia no tiene nada que ver con la violencia patrimonial, la víctima en la denuncia no habla de ningún maltrato, no habla de violencia patrimonial, sino que solo no tiene para mantener a su s hijos y tiene deudas, el acta de compromiso no tiene ningún valor probatorio, en el folio 92 del asunto se habla que es una parte dirigida a una notaria, copia simple del registro de comercio suscrito por el ciudadano José María y Yenesse, la fiscalía solo promovió la copia simple y no oficio al Registro para que consignara el Registro Original, y no investigo aun cuando el señor en el acto de imputación le manifestó que le habían falsificado su firma, en el registro de comercio suscrito por el ciudadano josa maría Lucena y jose Peraza, ese si es copia certificada, esa prueba si tiene valor probatorio ya que solo demuestra que mi defendido es socio de dicho club, en cuanto a las testimoniales la ciudadana Zenaida que sabe una amigo quien constituyo una empresa, ella ni siquiera sabe quien son los dueños ella cada vez que iba a responder le preguntaba a la víctima, por lo que solicito se deseche esa prueba, en cuanto a la señora magaly la misma no presente una constancia o una letra de cambio a los fines de determinar que la misma tenía una deuda, o que hubiese contribuido en el progreso de esa empresa, el ciudadano Jorge luis pereza, es una testigo d la fiscalía y tiene valor probatorio ya que el mismo es accionista y manifestó que su firma fue falsificada, difiero de lo manifestado por la fiscalía, ya que aparte de que la víctima consigna documentos falsificados y aun el equipo interdisciplinario le manifestó en sala que al ciudadano se oriento ya que el mismo no firmo el registro de comercio que se le falsifico, como pretende la víctima de que se condene a una persona inocente aun cuando la misma no ha tenido ningún tipo de interés o acción en una sociedad, en el acta de compromiso, se ventila en cuanto a la medida de protección en cuanto a los niños y eso no se negocia, y en cuanto al prefecto el mismo no vino a ratificar dicho acta por lo que solicito se deseche ya que la misma no cumplió las formalidades, el testimonio de la víctima en la sala fue contradictorio ya que la misma manifestó que la denuncia fue por maltrato, que ella está en las dos actas que no fue a firmar, como pretende ser accionista si ella no fue a firmar en el registro entonces si tiene conocimiento de los registro en donde sale como dueña, la víctima en sala dijo que no tenían vienes, y que no saco acta de concubinato, esto debe ser notorio, ella dice que la cas en donde vivían era de ella, y que la casa donde vivían era de su matrimonio, aquí no hubo algo notorio, y no hay pruebas para demostrar que adquirieren algún bien, ella señala la compra de un terreno pero no hay nada que así lo demuestre, la víctima desconoce que no sabe quien firmo, por lo que mal pudiera venir a reclamar su partición en un empresa que no firmo y que no sabe quien firmo, la ciudadanas que trajo la fiscalía dicen que ella estaba allí pero que no sabe que hacían, por todo ellos solicito se tome en cuenta la valoración psicológica que se le hizo a mi representado tiene un retraso mental y es una víctima o presa fácil para timar, y él se entero que existía un registro paralelo cuando se entera de este caso, vemos cuando se inicio la denuncia la fiscalía negó la práctica de la experticia grafotécnica, ya que hizo caso omiso a esto, hay que crear un precedente ya que la misma esta denunciando un hecho que no es y más aun el aportar documentos falsificado, en la conclusión del equipo interdisciplinario la misma manifestó que la victima tiene apego a las leyes pero no ha efectuar su cumplimiento, esta ciudadana tiene un procedimiento por fiscalía en la cual se está investigando por falsificación, por todo ello solcito se declare una sentencia absolutoria ya que se logro demostrar la inocencia de mi defendido, se demostró las mentiras y como ha venido manipulado la víctima el proceso, ninguno de los testigos dan el nombre exacto del establecimiento en donde supuestamente trabaja la víctima. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, sus replicas de la manera siguiente: en primer lugar refiere la defensa que existe una acta de convivencia ante la prefectura y se consigno un acta de la notaria, el estado civil en cuanto a la legalización del concubinato debe hacerse a través de la prefectura y se pude realizar a través de la notaria, de allí que la prefectura puede dar fe de la unión conyugal, seguidamente que se denuncio por una maltratos físicos, en cuanto a la unidad del proceso nosotros cada vez no podemos aperturar una nueva causa, sino que hacemos una ampliación de la denuncia, tanto es así que se hizo en una acotación de que no existió algún daño psicológico, también hablo la defensa de una manutención de los hijos y que en razón de ellos la misma ha acudido a otra instancia reitero que no es materia de este despacho, también de que la fiscalía no solicito la copia certificad del registro lo cual no es necesario ya que nos estamos hablando de una falsificación sino de una violencia patrimonial y que de su unión concubinaria forjaron unos bienes de los cuales la mismo no ha tenido el sustento y fue execrada de dicho establecimiento, señala la defensa que el 90 porciento pertenece a su defendido esto no es materia de este debate, lo que nos interesa es que la víctima habla de una violencia patrimonial, habla también de lo que señalo la amiga de la víctima en cuanto a la deuda como no darle valor probatorio a lo señalado por la amiga, en la cual dice que le prestó dinero para que la misma saldara las deuda que tenía, Jorge Luis Peraza, dice la defensa que se le dé valor probatorio, ya que el mismo señala que le fue falsificado su firma, aquí no estamos para delimitar esto, y lo que dice el equipo que el señor pudo ser manipulado y pudo ser engañado, volvemos a decir que aquí no estamos resolviendo la parte mercantil, y aun cuando exista como dice la defensa tenia una investigación, esto no le limita su participación en la misma, en cuanto a la declaración de la víctima, que ella se contradijo, acaso ella de esa supuesta falsificación ha tenido algún beneficio o ventajas, ella no ha tenido beneficio de esa cas que vendió el acusado ni de los bienes que adquieren dentro de la unidad concubinaria, si éxito un forjamiento, eso se va a demostrar en otra instancia, pero de momento la víctima no puede seguir desamparada y dejar de percibir ella y sus hijos de los beneficios que le correspondan, alega la defensa que el mismo estaba casado y que vivía con ella, eso es nuevo para esta representación fiscal, ella dijo que venido la casa donde vivíamos, lo que ella discute es su derecho patrimonial, ella ratifica lo que alego en el punto 6 e insiste en que se falsifico su firma, esta representación esta convencida de que la ciudadana yenisse está siendo víctima de su derecho patrimonial, solicito se dicte sentencia condenatoria. . ES TODO. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALBA ROSA MENDOZA, quien expone sus replicas de la siguiente manera: esta defensa insiste en que la víctima no desmosto cuales son los bienes que formaron en la convivencia que presuntamente hicieron, hago hincapié en que se lea el acta en la cual declaro la víctima en la cual la misma dice que mi defendido con su esposa hicieron un cambalache y a él le quedo la casa, mi defendido está cumpliendo con el régimen de manutención a sus hijos por lo que mal pudiera pretender que sus hijos esta privados de ese derecho, la víctima en la ampliación de la denuncia señala que es que no le dan plata para sus hijos, el ministerio publico no demostró nada ni ningún bien que formara parte de la comunidad conyugal como señala el, en el caso que se habla de las acciones, la víctima esta desesperaba y está buscando ayuda ante el quipo en el fiscalía pata ver, en este sala la declaración de los testigo señalan que él vivía con otra persona y ella señala que la casa era de su matrimonio entonces que demostraron que bienes hay, motivo por el cual solicito se dicte una sentencia absolutoria, la víctima está mintiendo en esta sala, no es posible que la víctima en su condición de víctima venga aquí a mentir. Es todo. . Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“la victima de autos manifiesta que el padre de sus hijos se la pasa insultándola, no la ayuda con nada y la corre de su lugar de trabajo, tiene dos hijos con el agresor y esta separada de él desde el año 2010. Manifiesta que constituyo un negocio con su pareja JOSE MARIA LUCENA, y ambos se dedicaron al comercio, atendiendo un establecimiento dedicado al expendio de bebidas alcohólicas que denominaron CENTRO SOCIAL DEPORTIVO PA´Que PINO C.A., en el cual ambos eran socios, y ella ejercía sus labores en dicho establecimiento. Sin embargo el ciudadano JOSE MARIA LUCENA, posteriormente realiza otro registro de Comercio con un socio de nombre JORGE LUIS PERAZA, desconociendo así los derechos que le corresponden a la víctima y lo más grave es que no le permitió volver a laborar en dicho establecimiento…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
1.- La TESTIGO ZENAIDA DEL CARMEN SILVA DELGADO, , quien expuso: De dicha testimonial, quien es amiga desde hace tiempo de la víctima del presente asunto. Dejando asentado en actas una testimonial bastante ambigua en la que no queda claro si conoce el estado civil del acusado y la victima del presente asunto y manifiesta no tener conocimiento en lo absoluto de lo que pasa entre ellos. Por lo que esta instancia le confiere valor probatorio a los siguientes contestes: “Usted conocía a la señora Yenisse y al señor José maría? R: si OTRA: cuando usted los conocía tenían una relación? R: si OTR A: quien trabajaba en el club? R: los dos OTRA: porque ella deja de trabajar en el club? R: un acuerdo que ellos llegaron en el club OTRA: conoce la relación de pareja entre ellos? R: cuando lo conocí se llevaban bien, mi hija iba a jugar y se llevaban bien OTRA: conoce usted a nombre de quien está el club? R: no sé”. ASI SE DECIDE.-
2.-La LICENCIADA JOHANA GIMENEZ, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. Se deja constancia que la referida experta fue llamada a estrado en virtud de lo contenido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también, de lo contenido en la resolución N° 020-2012 del 25/07/2012 del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 30 y 4. Quien realizó evaluación tanto a la Victima como al Acusado del presente asunto. De lo aportado por la experta quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente en cuanto al abordaje de la víctima, a preguntas realizadas por la Defensa Privada: OTRA: concluyo que el fácil de manipularse? R: si OTRA: el puede saber si está siendo estafado? R: si alguien se lo explica o se da cuenta de cosas pero que le expliquen OTRA: el es agresivo? R: puede darse ciertas condiciones OTRA: dice que no se evidencia rechazo a la figura femenina? R: cuando se evalúa mas allá se ve que el mismo no presenta rechazos a la figura femenina, que si a lo mejor tuvieron desacuerdos en ciertos aspectos pero eso no significa que haya pasado porque él tenga rechazo, o que tuviera la intención de dañarla OTRA: con respecto a la víctima se observa rechazo a la figura femenina? R: es lo contrario a lo que se observa en el, a lo mejor ella tuvo un inconveniente con el que era su pareja pero eso puede pasar con cualquier persona, pues la misma presenta rechazo a la figura masculina OTRA: usted deja constancia que la víctima reconoce la normativa, pero puede realizar actos que pueden perjudicar a terceras, porque es a su conveniencia? R: si puede ser. Testimonial que es evacuada en audiencia de juicio y a la cual se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, esto es: “ tengo nueve mese en la institución, si reconozco el informe y su contenido, se realizo la evaluación a ambas partes y se aplico tres instrumentos y de lo que resulto de cada una de las pruebas fue seleccionado como valido y eso fue lo que arrojo el resultado de la evaluación, el resultado para el ciudadano la primera conclusión por índole se diagnostico un retardo mental y que se realice un examen neurológico, no se evidencia rechazo a la figura femenina, tiene afección a la figura materna, el pudiera por su retardo colocarse en nivelación con la educación, el mismo entiende cuales son las normativas y respectar cuáles son sus límites, tiene empatía baja a las emociones e intereses y su tendencia es a mantenerse cerrado, existe la probabilidad que el mismo haya asumido una condición problemática que los haya involucrado en los hechos, para la víctima se observa inteligencia emocional baja, rechazo de la figura masculina y de autoridad, la misma actúa sin importar si en su actuar afecta o perjudica a las personas, entre las recomendaciones se le recomienda asistir a terapias individuales, a pesar de sus conocimiento tiende a rechazar a a la autoridad y si las rechazas tienes tendencia a cometer delitos, ese es como un modo de defensa, esa es una elección que ella toma, eso ella lo puede canalizar a través de terapias individuales”. ASI SE DECIDE.-
3. La LA DOCENTE JACQUELINE SARMIENTO, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. Se deja constancia que la referida experta fue llamada a estrado en virtud de lo contenido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también, de lo contenido en la resolución N° 020-2012 del 25/07/2012 del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 30 y 41. Quien realizó entrevista tanto a la Victima como al Acusado del presente asunto. Testimonial que es evacuada en audiencia de juicio y a la cual se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, esto es: “si lo reconozco, lo que me toca evaluar es la parte educativa el acusado estudio hasta el sexto grado y por su situación económica le toca empezar a trabajar en una gasolinera y luego se retira porque se encontró un trabajo menor, por su trabajo no pudo seguir estudiando y actualmente no quiere seguir estudiando, la víctima estudio hasta el 3 años, y la misma posteriormente continuo estudiando y conoce a su pareja y este le dice que o son los estudios o ellos y ella se retira de sus estudios y luego de que se dejan retoma los mismo, como conclusiones se recomendó a las partes contar los estudios”. ASI SE DECIDE.-
4. La ABOGADA AURIMAR VALDERRAMA, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. Se deja constancia que la referida experta fue llamada a estrado en virtud de lo contenido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también, de lo contenido en la resolución N° 020-2012 del 25/07/2012 del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 30 y 41. Quien realizó entrevista tanto a la Victima como al Acusado del presente asunto. Testimonial que es evacuada en audiencia de juicio y a la cual se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, esto es: “si reconozco el informe en cuanto a la evaluación de la víctima la persona se le oriento en cuanto a sus derechos que establece el COPP, y la ley, la víctima es un persona que tiene conocimiento de la ley y de los tipo de violencia y tiene conocimiento de las leyes que la amparan y respetan sus derechos como víctima, el acusado llego desorientado y no tenía conocimiento del proceso que estaba en curso y el mismo en esos momentos tenía dudas de una registro de comercio que tenia, y se le recomendó que buscara un abogado privado”. ASI SE DECIDE.-
5. TESTIMONIO DEL CIUDADANO JORGE LUIS PERAZA,:, a quien se mantenía en la sala contigua, y se le toma el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “MI nombres es JORGE LUIS PERAZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.564.813, yo mi socio Lucena y yo formamos una compañía en el 2001, de allí para acá me entero porque mi socio José maría me informa que lo le vendí las acciones mías, a los cual yo a él no le vendí las acciones mías, y fui la señora yenisse Ortiz me falsifico mi firma como yo le había vendido las firmas al señor jose maría Lucena y eso es falso, José maría Lucena tampoco le ha venido su parte a ella, ella falsifico la firma de él también”. Testimonial de la cual se ventiló una presunta estafa que ya había sido denunciada ante la Fiscalía del Ministerio Público, por haber falsificado presuntamente la víctima, la firma del acusado para traspasar las acciones de un negocio. Testimonio que quedó asentado en actas y quien a preguntas de la Defensa Privada contestó: “ hace cuantos años conoce al señor José maría? R: como 30 años Constituyeron la empresa en que años? R: diciembre en 2011 OTRA: como se llamaba la empresa? R: centro deportivo pino light OTRA: cuantos socios eras? R: dos el y yo OTRA: usted le ha vendido sus acciones? R: no, la señora yenisse me falsifico la firma OTRA: como sabe eso? R: porque allí sale que yo le vendí las acciones a José maría y no se las vendí OTRA: usted denuncio? R: no OTRA : la señora yenisee trabaja allá? R: ni ella iba allá era a ser sopa cuando habían eventos OTRA: percibía usted algún dinero de esas sopas? R: no OTRA: tiene algún otro nombre? R: no OTRA: tiene conocimiento de otro registro que lleva ese club? R: no” . Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.-
6. Testimonio de la ciudadana MAGALYS COROMOTO ALEJOS MENDOZA, . De dicha testimonial, quien es amiga desde hace tiempo de la víctima del presente asunto. Dejando asentado en actas una testimonial bastante ambigua en la que no queda claro si conoce el estado civil del acusado y la victima del presente asunto y manifiesta no tener conocimiento en lo absoluto de lo que pasa entre ellos. Por lo que esta instancia le confiere valor probatorio a los siguientes contestes: “usted en su relato señala que conoce a la señora yenisse de donde la conoce? R: yo tengo una agencia de lotería y ella me compraba numero OTRA: desde que usted la conoce ellos eran parejas? R: si, la gente siempre me confundía con ella OTRA: usted habla que le prestaba dinero a la señora yenisse, usted sabia para que era el dinero? R: para comprar cerveza OTRA: sabe para que compraba cerveza? R: para un club que tenia con el esposo. OTRA: desde cuando esta ese club? R: desde hace mas de 15 años OTRA: sabe cómo se conformo el club? R: no cuando los conocí ya estaba el club? OTRA: sabe de quién es ese club? R: del señor OTRA: que nombre tiene? R: pino light OTRA: quienes trabajan en el club? R: el señor y yenisse OTRA: que hacia ella allí? R: despachaba OTRA: ella trabaja actualmente En ese club? R: no OTRA sabe porque ya no trabaja allí?: R: porque se separaron. ASI SE DECIDE.-
7. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA VICTIMA YENISSE JOSEFINA ORTIZ. Al particular, esta Instancia al valorar el testimonio de la victima observa contradicciones en los dichos de la exponente, quien según su testimonio manifiesta encontrarse afectada psicológicamente por parte del acusado Humberto Gómez pero nada refirió a este Tribunal en que consistieron tales hechos de violencia sino que a todas luces se desprende de su testimonio que hubo una ruptura entre ella y el acusado y de ello existe una denuncia por una presunta estafa y falsificación de la firma del acusado, que se evidencia al relatar: OTRA: el negocio en donde trabajo que nombre tenia R: se llamaba Pa´que Pino, y luego con su abogado saco otra club que le colocaron Pino Light y en el 2003, me toco trabajar para pagarle a los trabajadores que lo habían denunciado. OTRA: en que acta sale como accionista? R: en ambas, y salgo como accionista del 50 por ciento OTRA: usted fue al registro a firmar? R: no, yo nunca fui OTRA: el señor Jorge fue a firmar? R: no OTRA: recuerda las fechas de las actas? R: no, pero par que pino funciono primero OTRA: usted dice me quitaron el club? R: el, yo fui a trabajar un día y él le había cambiado la cerradura y había un papel firmado en prefectura que él debía dejarme trabajar OTRA: usted habla de una deuda? R: sí, tengo papeles y puse en garantía un bien de mi mama, los 40 millones si, y debo a una de las testigos, vivimos 9 años con su hijos y el tenia una vida aparte en el club OTRA: saco constancia de concubinato? R: si OTRA: tiene documento como compro el club? R: no, le di el dinero solo le aporte, no tengo papeles que en acredite OTRA: hay papeles del terreno? R: si, están a nombre de él OTRA: que nombre se está usando? R: Pino Light OTRA: tiene conocimiento como se hicieron los registro? R: como lo hacen los gestores y los abogados. Evidenciándose claramente dichos contradictorios de la víctima en sus declaraciones así como también se contradice con los testigos traídos a estrado. De consiguiente, mal podría esta Instancia otorgarle valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES Y POR PRESCINDENCIA DEL TRIBUNAL
Esta juzgadora considera que en el asunto de marras se ha cumplido con lo dispuesto en el Artículo 340 del COPP en su segundo aparte, por lo que es menester de este tribunal, aplicar principios garantistas a las partes, así como el debido proceso y la igualdad entre las partes y visto que no ha sido posible hacer comparecer el ciudadano: CARLOS BERICIARTU, quien era Prefecto de la Prefectura de Simón Planas, quien fue promovido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal y considero que su declaración no afectaría en nada los resultados del proceso, a lo que los Apoderados de la Victima indicaron no tener objeción alguna.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- REGISTRO DE COMERCIO suscrito por la ciudadana Yenisse Josefina Ortiz y el ciudadano José María Lucena del establecimiento comercial denominado Centro Social Deportivo Pa’ que Pino C.A. En el cual se legaliza el establecimiento comercial Pa’ que Pino. Al se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.-
2. REGISTRO DE COMERCIO suscrito por el ciudadano José María Lucena y Jorge Luis Peraza, del establecimiento comercial denominado Club Social Deportivo Pino Ligth. Al se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.-
3. Acta de Compromiso donde se demuestra la manifestación del ciudadano José María Lucena de haber constituido una empresa con la victima de autos. Al se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.-
4. Constancia de Convivencia suscrita por el Prefecto de Simón Planas de la convivencia de hecho entre el ciudadano José Lucena y la ciudadana Yenisse Ortiz. Al se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.-
DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por la Defensa de la Victima, acompañados por la Representante del Ministerio Público como garantes del Estado Venezolano, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Yenisse Josefina Ortiz, ni la culpabilidad del acusado José María Lucena, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar que en el caso que nos ocupa, la defensa de la Victima no logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió haber sido afectada por parte del acusado JOSE MARIA LUCENA, quien aduce era su pareja y padre de sus dos hijos; la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de los y las testigos Zenaida Del Carmen Silva Delgado, Jorge Luis Peraza y Magalys Coromoto Alejos Mendoza, considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Asimismo surge convicción en este Juzgadora sobre el contenido del testimonio de la víctima, quien narró en esta sala de cómo han sucedido los hechos antes expuestos al adminicularlo con el testimonio de la expertas, la Licenciada Johana Giménez, quien es la Psicóloga, la Docente Jacqueline Sarmeineto y de la Abogado Aurimar Valderrama
Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión de la Victima, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación particular propia formalmente presentada por los Apoderados de la Victima. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Violencia Patrimonial y Económica denunciados por el Ministerio Publico en su oportunidad, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. -ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.
Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio… no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:
Que el Ministerio Público acusó en el caso de autos a JOSE MARIA LUCENA por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Ahora bien, analizadas minuciosamente cada una de las actas y habiendo cumplido cabalmente esta Juzgadora con el Principio de Inmediación que rige en el proceso penal venezolano, presenciando el debate oral y privado en su totalidad, quedó evidenciado para esta Jurisdicente que no se configuró el delito de Violencia Patrimonial y Económica en virtud de que no encuadra la relación de la víctima y el acusado en el tipo penal denunciado tal como lo establece rotundamente el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito al que se refiere el presente artículo, sin ser conyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano JOSE MARIA LUCENA sea responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de forma que este Tribunal considera, que se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano JOSE MARIA LUCENA.
De consiguiente, pasa esta Instancia a ABSOLVER al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE MARIA LUCENA, , por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENISSE JOSEFINA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.636.126. SEGUNDO: se LEVANTAN Y EN CONSECUENCIA SE DEJAN SIN EFECTO las medidas de protección y seguridad impuestas en su momento TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 01 días del mes de Diciembre de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
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