REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-003586

Parte Actora: JESUS ALEX GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.072.476.

Abogado de la parte actora: Abogado YELCAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.835, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 24 y 23 edificio San Francisco, piso 2 oficina 7, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.571.996.

Apoderado de la Demandada: Abogado, NILIXA DEPOOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.270, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 27 y 28 edificio Don Antonio, piso 1, oficina 1-3, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SINOPSIS DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), interpuesta el 19 de Noviembre de 2.013, por el ciudadano: JESUS ALEX GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.072.476, y de este domicilio, asistido por la abogada YELCAR PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.835, en contra de CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.571.996.
El demandante alega ser propietario de un inmueble constituido por Un Local Comercial, ubicado en la calle 23 entre carreras 22 y 23, local N° 22-29, Barquisimeto Estado Lara, destinado para uso exclusivo de CERVECERIA Y RESTAURANT, el cual le pertenece según documento protocolizado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el Nº 18, tomo 10, Protocolo Primero, y que sobre el local comercial de su propiedad se inició una relación arrendaticia, con la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.571.996, mediante contrato de arrendamiento de fecha 18 de Junio del año 2007, celebrado por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 39, tomo 92 de los libros de Autenticación llevados por ese despacho, asimismo la parte actora precisó que en la cláusula tercera del prenombrado contrato se pautó la duración de la relación arrendaticia la cual sería de 3 años, contados a partir de la firma del contrato y prorrogable única y exclusivamente si las partes así lo decidían y lo materialicen con un nuevo contrato, asimismo, relata la demandante que antes de suscribir el contrato de arrendamiento ya existía una relación arrendaticia de forma verbal entre las partes y aunque no fue nombrada la antigüedad que tenia en el contrato escrito, el ciudadano Jesús Alex González, respetó y acató de forma voluntaria la antigüedad de la arrendataria la cual para la firma del contrato escrito por la Notaria, era de 11 años aproximadamente, en consecuencia, llegado el término del vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendador le informó de forma escrita mediante telegrama por ante el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) de fecha 13 de mayo de 2010, un mes antes del vencimiento del contrato, su voluntad de no renovarse el contrato, concediéndole un periodo de 3 años de prórroga legal, tal y como lo establece el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respetándose todas las cláusulas contractuales con la única variación permitida sobre el aumento del canon de arrendamiento, hace saber el arrendador que envió a la arrendataria comunicaciones por escrito, mediante telegrama, informándole el tiempo transcurrido y el periodo por transcurrir en la relación a la prorroga legal y la respectiva variación del canon de arrendamiento. En fecha 15 de mayo del año 2013, fue enviada la última comunicación por escrita, mediante telegrama por ante la oficina de IPOSTEL, donde fue informada que el día 18 de junio del año 2013 debería desocupar y entregar el local comercial, al llegar ese día el arrendador se apersono al local comercial, y por sorpresa la arrendataria no había hecho la mudanza respectiva, manifestando que no desocuparía el local comercial, en vista a lo sucedido el arrendador acudió a la oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, luego de 3 actos conciliatorios no llegaron a ningún acuerdo para la desocupación del local comercial, y en vista a los hechos anteriormente narrados y conforme a los Artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.595 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que demanda a la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, ya identificada, para que de cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haberse cumplido el termino de la prorroga legal, a fin de que entregue el inmueble objeto del contrato, en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo, mas las costas y costos que ocasione el presente juicio.
Una vez admitida la demanda, en fecha 21-11-2013, posteriormente se libró compulsa a la parte demandada y en fecha 07-04-2014, el Alguacil del tribunal procedió a consignar Recibo de citación dirigido a la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, ya identificada, debidamente firmada por la misma.
En fecha 10-04-2014, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, presentado por la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, asistida por la abogada NILXA DEPOOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.270; procede a contestar la demanda la siguiente forma: Rechaza y contradice la demanda por cumplimiento de Contrato, interpuesta en su contra por cuanto los hechos alegados por la parte actora no se ajustan a la realidad, asimismo, rechazó, negó y contradijo que se haya cumplido el termino de la prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de junio de 2007, donde la cláusula tercera establece como duración el lapso de tres años, tal y como consta en documento autenticado, por cuanto desde la fecha de la supuesta terminación del mismo el arrendador antes mencionado recibió los cánones de arrendamiento que ha pagado de manera interrumpida, por lo que queda entendido que la prorroga legal para la entrega del inmueble queda sin efecto al convertirse el convenio en un contrato a tiempo indeterminado de pleno derecho con la aceptación tácita de el arrendador, deducida de su conducta de recibir el pago y otorgar los correspondientes recibos. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JESUS ALEX GONZALEZ, antes identificado, la haya notificado efectivamente su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento por cuanto no recibió de sus manos o mediante representación legal notificación alguna. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JESUS ALEX GONZALEZ, haya acudido a la oficina de inquilinato del Municipio Iribarren, a los fines de resolver la controversia, por cuanto no fue el demandante quien acudió a esa mencionada oficina de inquilinato, si no su persona la ciudadana Carmen Castillo. Asimismo, fundamenta su contestación conforme al Artículo 12 del Código Civil, e igualmente, en su contestación consigna pruebas documentales, como recibos de pago otorgados al arrendador antes mencionado, desde el año 2011 hasta abril de 2014, los cuales se encuentran insertos a los folios 25 al 33, convirtiéndose el convenio en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado así como la notificación emanada de la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde consta que el notificado es el ciudadano Jesús González, ya identificado.
En fecha 15-04-2014, comparece la parte demandada, y otorga poder apud acta, a la abogada NILIXA DEPOOL.
En fecha 15-04-2014, la parte demandante presentó escrito de pruebas documentales y de informe y consignó originales de recibos emitidos por la oficina de POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), los cuales se encuentran insertos a los folios 38 al 43, y posteriormente en fecha 21-04-2015, fueron admitidas por el tribunal, acordándose en dicho auto librar oficio Nº 422-2014, a la oficina de inquilinato del Municipio Iribarren, a los fines de que informen lo requerido.
En fecha 28-04-2014, la parte demandada presentó escrito de pruebas documentales, inserta al folio 48, admitidas por el tribunal en fecha 28-04-2014.
En fecha 12-05-2014, el tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento en el presente asunto para el Décimo día de despacho siguiente, a que conste en autos las resultas de las pruebas de informe promovidas.
En fecha 07-07-2014, diligenció el ciudadano JESUS GONZALEZ, asistido por el abogado YELCAR PEREZ, inscrito el I.P.S.A, bajo el Nº 148.835, a los fines informar, que el oficio remitido por este Juzgado a la oficina de inquilinato fue extraviado por la oficina antes mencionada, y solicita al Tribunal se oficie nuevamente,
En fecha 06-08-2014, el tribunal ordenó librar oficio nuevamente a la oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, y posteriormente, en fecha 25-09-2014, fue recibido oficio Nº 200-14 Inq., emanado de la oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren.
En fecha 10-07-2015, se dictó auto abocándose la Juez Abg. Johanna Mendoza Torres, al conocimiento de la causa librándose para tal fin boletas de notificación a las partes.
En fecha 21-07-2015, se recibió diligencia presentada por el demandante solicitando pronunciamiento al tribunal.
En fecha 30-07-2015, consignó el alguacil Lopez Amaro Deivis J., boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: JESUS GONZALEZ, e igualmente, informó al Tribunal que entregó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Castillo.
En fecha 20-10-2015, se recibió diligencia presentada por el demandante solicitando pronunciamiento al tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, se observa que la petición de la parte demandante consiste en que se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento por efecto de haberse cumplido la prórroga legal, y por ende se ordene judicialmente al demandado la entrega del inmueble; no obstante la parte demandada, ha alegado la tácita reconducción del contrato en virtud de la aceptación de los pagos del arrendador de los cánones de arrendamiento. Siendo así, se hace imprescindible analizar el contenido de las cláusulas contractuales para establecer cual es la naturaleza del contrato celebrado y el tiempo de duración del mismo, observándose que textualmente las partes pactaron en la cláusula tercera del contrato que riela desde el folio 04 al folio 07 de los autos en copia fotostática simple de documento autenticado, el cual surte valor probatorio en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que de forma textual expresa lo siguiente: “La duración del presente contrato es de tres años, contados a partir de la firma del mismo, prorrogable única y exclusivamente si las partes así lo deciden y lo materializan con la firma de un nuevo contrato de arrendamiento.” De acuerdo con el contenido de esta cláusula las partes quisieron celebrar un contrato por tiempo fijo y determinado de tres años contado a partir de su firma, lo que significa que llegado su vencimiento no era necesario el desahucio pues la voluntad de continuar la relación contractual se materializaría con la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento. Siendo ello así y al no constar en autos la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento escrito posterior al 18-06-2010, significa que llegada dicha fecha comenzaría a correr de pleno derecho la prórroga legal de tres años establecida en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Arrendamiento, aplicable al presente caso, al haber reconocido el demandante en su escrito libelar la antigüedad del inquilino de más de 11 años anteriores a la celebración del contrato escrito de fecha 18 de Junio 2007, cuyo vencimiento se verificaría el 18-06-2013 y en consecuencia, nacería la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble y del arrendador de exigir su cumplimiento.
No obstante, observa quien juzga que en la oportunidad de contestar, la arrendataria demandada alega que desde la supuesta terminación del contrato, el arrendador Jesús Alex González ha recibido los cánones de arrendamiento que ha pagado de forma ininterrumpida, quedando entendido según su decir, que la prórroga legal queda sin efecto al convertirse el contrato a tiempo indeterminado con la aceptación tácita del arrendador de recibir el pago de los cánones y expedir recibo respectivo. Al respecto es necesario señalar aquí que no es cierto que la prórroga legal queda sin efecto si durante su vigencia el arrendador reciba los pagos que por concepto de canon de arrendamiento reciba el arrendador, pues por disposición expresa de la parte final del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante la vigencia de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado permaneciendo vigentes todas las estipulaciones y condiciones del contrato, lo que significa que siendo una obligación contractual el pago del canon de arrendamiento durante la plazo que dure la prórroga legal, su aceptación por parte el arrendador no significa que el contrato pase a ser por tiempo indeterminado. Ahora bien, si concluida la señalada prórroga legal, el arrendatario continúe ocupando el inmueble con aceptación tácita del arrendador, quien además reciba el pago del canon de arrendamiento, ello sí implicaría la continuación de la relación contractual pero sin término de tiempo a la luz de lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, por lo que se hace necesario la revisión de las pruebas aportadas a tal fin por las partes, con el objeto de determinar la naturaleza jurídica de la relación de marras y consecuentemente, la procedencia de la presente acción.
En tal sentido se observa que la demandada al momento de contestar la demanda reprodujo marcado “A” treinta y cuatro (34) recibos de pago cursantes desde el folio 25 al folio 33 de los autos, los cuales deben ser valorados por quien decide por cuanto la parte actora no desconoció ni tachó lo mismo en la oportunidad prevista, por lo que ante su inactividad, dichas documentales quedaron reconocidas por el actor como emanadas por él de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 443 y 444 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1364 del Código Civil. Dicho lo anterior, procede de seguidas este Tribunal a revisar dichas documentales, observando del contenido de las misma que son recibos de pago expedidos a nombre de Carmen Castillo por arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle 33 entre carreras 22 y 23, N° 29 y que van de forma mensual pero no consecutiva, desde el 02-04-2011 hasta el 04-02-2014; lo que significa que si la prórroga legal vencía el 18-06-2013 y posterior a ello el inquilino continuó ocupando el inmueble y pagando la pensión de arrendamiento con consentimiento del arrendador al recibir el pago del alquiler, la relación arrendaticia continuó después del 18-06-2013 pero por tiempo indeterminado, lo que se patentiza con los recibos de pago reproducidos en autos anteriormente valorados, específicamente el último de los recibos cursante al folio 31 de fecha de expedición 03-07-2013, así como los cursantes a los folios 32 y 33 con fecha de expedición 02-08-13; 02-10-13; 02-12-13; 04-02-14; 05-03-14 y 03-04-14, aún luego de haber interpuesto su demanda, lo que a todas luces equivale a un consentimiento tácito de continuar la relación pues de lo contrario habría impugnado en su oportunidad dichos recibos para demostrar su inconformidad con la ocupación y permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado; siendo forzoso concluir para quien decide que en el presente caso operó la tácita reconducción contenida en el artículo 1614 del Código Civil a partir del 18-06-2013; por lo que mal puede ahora interponer una demanda para solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal cuando de acuerdo a lo antes expuesto la relación que los une se ha convertido a tiempo indeterminado, por lo que la presente acción debe quedar desechada y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, no entra este Tribunal a valorar los demás medios probatorios aportados en la presente causa por el efecto que produce la anterior declaración y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano JESUS ALEX GONZALEZ, en contra de CARMEN TERESA CASTILLO, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al siete (07) día del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.

LA JUEZ



ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó siendo las 9:25 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA SANTELIZ
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