REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-003250
DE LAS PARTES:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: FLORINDA DEL CARMEN CANELON DE RAMOS, CARMEN MATEA RAMOS CANELON, CELINA DEL ROSARIO RAMOS CANELON, BELKYS DEL CARMEN RAMOS DE CASTILLO, ROSA NIEVES RAMOS DE GIMENEZ, ALCIDES ANTONIO RAMOS CANELON y WILLIANS JOSE RAMOS CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.035.532 V-10.962.667 V-12.247.715 V-7.983.236, V-10.962.666, V-10.122.745 y V-9.605.293 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: REYES ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.181.091.-
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanos: FLORINDA DEL CARMEN CANELON DE RAMOS, CARMEN MATEA RAMOS CANELON, CELINA DEL ROSARIO RAMOS CANELON, BELKYS DEL CARMEN RAMOS DE CASTILLO, ROSA NIEVES RAMOS DE GIMENEZ, ALCIDES ANTONIO RAMOS CANELON y WILLIANS JOSE RAMOS CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.035.532 V-10.962.667 V-12.247.715 V-7.983.236, V-10.962.666, V-10.122.745 y V-9.605.293 respectivamente., asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.407, en el cual solicitó a este despacho se cité a la ciudadana: REYES ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.181.091.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el cual dispone:
“…Artículo 27.- El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión…”
En consecuencia, realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, la parte solicitante no acompañó junto con el escrito libelar la Autorización Previa del Municipio, por cuanto el respectivo Documento Privado consignado a fin de Reconocer o No su Contenido y Firma versa sobre un TERRENO DE ORIGEN EJIDAL, por lo cual la parte solicitante debe de cumplir con el Procedimiento Administrativo Municipal previsto en la citada Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a fin de evitar la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al Municipio que no ha querido adjudicar, y así lograr una venta licita de los bienes inmuebles objetos de la presente controversia, por lo que este Tribunal considera INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por los ciudadanos: FLORINDA DEL CARMEN CANELON DE RAMOS, CARMEN MATEA RAMOS CANELON, CELINA DEL ROSARIO RAMOS CANELON, BELKYS DEL CARMEN RAMOS DE CASTILLO, ROSA NIEVES RAMOS DE GIMENEZ, ALCIDES ANTONIO RAMOS CANELON y WILLIANS JOSE RAMOS CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.035.532 V-10.962.667 V-12.247.715 V-7.983.236, V-10.962.666, V-10.122.745 y V-9.605.293 respectivamente., asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.407, en el cual solicitó a este despacho se cité a la ciudadana: REYES ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.181.091.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los 02 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA. LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZALES.
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:20 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
JCGG/ig/paa.-
Exp. Nro. KP02-V-2015-003250
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