REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-F-2015-001078
En fecha 08/10/2015, los ciudadanos NUBIA MILAGROS HERNANDEZ NIEVES Y JULIO CESAR RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.061.809 y V-16.749.970, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Katherine de Hernández l, IPSA Nº 154.979; presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Se notificó en fecha 20/10/2015. En fecha 28-10-2015 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: -----------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NUBIA MILAGROS HERNANDEZ NIEVES Y JULIO CESAR RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.061.809 y V-16.749.970, respectivamente, por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril del año 2.008, anotado bajo el N° 87, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2.008. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos .Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.---------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.---------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
El Secretario,
Abg. Edgar J. Benítez C.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 m
El Secretario,
|