REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-001214
En fecha 12/11/2015, los ciudadanos: NUMAN RAFAEL DIAZ y THANIA MIREYA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.921.512 y V-7.352.670, debidamente asistidos por el Abogado LAISU CHANG, Inpreabogado Nº 140.923, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 27 de abril del año 1.978, ante la Alcaldia del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 338, folio 400, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1978. Ambas partes manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres: NIUMAN YONATHAN , venezolano, mayor de edad, según acta de nacimiento N° 7812, asentado en el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/12/1984, ROSA NEUMAR , venezolana, mayor de edad, según acta de nacimiento N° 2657, asentado en el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12/05/1981 y NUMAN HUMBERTO , venezolano, mayor de edad, según acta de nacimiento N° 3541,Folio 432vto, asentado ante la primera autoridad civil del municipio concepción del Estado Lara, en fecha 02/07/1979. Admitida la solicitud se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de Noviembre del año 2015, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: NUMAN RAFAEL DIAZ y THANIA MIREYA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.921.512 y V-7.352.670, debidamente asistidos por el Abogado LAISU CHANG, Inpreabogado Nº 140.923, en fecha 27 de abril de 1978, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 338, folio 400, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1978, Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.------------------------------------------------------------------------------------------------
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.--------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación. HPC/OC.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO
Publicada en esta misma fecha, a las 11:00 a.m.-
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