REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Cabudare, 10 de diciembre de 2015 Años: 205 y 156
SOLICITUD NRO. : 0183-15
SOLICITANTES: ANA CAROLINA NAVARRO LÓPEZ y CARLOS ALÍ VARGAS BETHENCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.085.808 y 10.846.237 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.102. MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 13 de octubre del año 2015, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos ANA CAROLINA NAVARRO LÓPEZ y CARLOS ALÍ VARGAS BETHENCOURT, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 07 de noviembre del 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando registrado bajo el Nro. 122, Folios 226 Fte y Vto del Libro de Original de Actas de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2009, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Bello Campo, Parcela Nro. 59, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de agosto del año 2010 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 15 de octubre del año 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud. El día 12 de noviembre del año 2015, la ciudadana Ana Carolina Navarro López, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.085.808, debidamente asistida por la abogado Ludy Pérez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.102, le confiere Poder Especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada ya identificada, para que la represente por ante este Tribunal en la presente solicitud. El día 16 de noviembre del año 2015, la abogado Ludy Pérez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.102, consignó las copias fotostáticas de la solicitud para su debida certificación y así anexarlas a la respectiva Boleta de Citación. En fecha 6 de noviembre del año 2015, mediante Auto se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara. En fecha 24 de noviembre del 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Cuarta (149 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, igualmente, en esta misma fecha consignó Oficio Nro. LAR-F14-208-2015, emitido por dicha Fiscalía, dando su opinión legal sobre la presente solicitud: "Vistas las actas que conforman el presente asunto, esta Representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago oposición al presente procedimiento, es todo".
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos: A Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual riela a los Folios Nros. DOS (02) Frente y Vuelto, del presente asunto, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de noviembre del 2009, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANA CAROLINA NAVARRO LÓPEZ y CARLOS ALÍ VARGAS BETHENCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.085.808 y 10.846.237 respectivamente SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA CAROLINA NAVARRO LÓPEZ y CARLOS ALÍ VARGAS BETHENCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.085.808 y 10.846.237 respectivamente.
2. Queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, y si hubiere bienes que liquidar deberán acudir los solicitantes a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales. 3. En consecuencia, ofíciese al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 122, del Libro de matrimonios correspondiente al año 2009, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALA VECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE de 2015. AÑOS: 2052 de la Independencia y 1562 de la Federación.
LA JUEZ.
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
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