PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N: 0051-15
PARTE ACTORA:Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.305.001, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA:SANTOS NUZZOKLILLO CUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.543.868 y V.-6.469.056, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Atapaima II, Calle 8, Casa N°123, Quinta Mimi, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 161.698.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DECLARATIVA O CONDENATORIA.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, recibida previa distribución realizada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, encontrándose distribuyendo este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 14 de Julio del año 2015, y recibida por este Despacho en esa misma fecha, instaurada por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.305.001, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, actuando en nombre propio, en contra de los ciudadanos SANTOS NUZZOKLILLO CUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.543.868 y V.-6.469.056, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Atapaima II, Calle 8, Casa N°123, Quinta Mimi, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara y con representación judicial por el abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 161.698 En fecha 17 de Julio de 2015, este Tribunal previa revisión del contenido del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, instó a la parte demandante de autos a consignar la respectiva copia certificada de la diligencia de fecha 06-06-2014 de la actuación del otorgamiento del poder Apud - Acta, tal y como lo señala en su escrito, así como también la corrección del monto establecido, en virtud que existe una incongruencia entre el monto en letras con el monto en números, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión. En este orden de ideas en fecha 28 de Julio del 2015, la parte actora, abogado ZALG S. ABI HASSAN, mediante diligencia consignó Reforma del Libelo de la Demanda de Intimación, conjuntamente con la copia del poder Apud - Acta En vista de la anterior diligencia, este Tribunal Tercero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se procede a intimar a la parte demandada, ciudadanos SANTOS NUZZOKLILLO CUSANO y
CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, ampliamente identificados en autos, a través de su Apoderado Judicial, abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 161.698, para que comparezcan ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la diligencia suscrita por el alguacil referente a la intimación en horas de Despacho comprendidas entre las 8.30 a.m y 3.30 p.m, a pagar la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 138.000,00), por concepto de los Honorarios Profesionales, ocasionados en el asunto Nro. KP02-V-2014-002237, correspondiente al juicio de DESALOJO, seguido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y otras actuaciones que se derivan de la misma En este orden de ideas a través de auto este Tribunal Tercero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto se observó que la parte no cumplió con su carga procesal de demostrar los dos requisitos de procedibilidad de medida, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS y EL PERICULUM IN MORA. La parte demandante, el abogado ZALG S. ABI HASSAN consignó mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2015, copias de la compulsa para la intimación de los demandados y deja constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes al alguacil de este Despacho. Seguidamente el alguacil de este Despacho ciudadano JOSÉ RAFAEL BORGES MENDOZA, mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2015, consignó Recibo de Intimación debidamente firmado por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V.-5.573.063, debidamente inscrito el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 161.698, quien fue intimado el día 12-08-2015, en la Urbanización Atapaima, en Cabudare y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS NUZZOKLILLO GUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, ya identificados En fecha 24-09-15, el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 161.698, procedió a formular Impugnación y Oposición del Decreto de Intimación dictado por este Tribunal, en fecha 6 de Agosto de 2015, en ocasión de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales accionado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de legitimación para actuar en el proceso, hace oposición a la intimación, se acoge al derecho de retasa y solicita que las defensas sean admitidas conforme a derecho, sustanciadas y declaradas con lugar en definitiva. Mediante Diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2015, la parte accionante abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, solicitó el nombramiento de jueces retasadores. Seguidamente en fecha 24 de Noviembre del 2015, el abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, parte demandada en el presente juicio, presenta diligencia con el propósito de oponerse, por improcedente, a la solicitud hecha por el accionante, en fecha 16-11-2015, por cuanto considera extemporánea el nombramiento de los jueces retasadores Según auto de fecha 25 de Noviembre del 2015, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de conformidad con el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señala que decidirá al noveno día para emitir la respectiva sentencia declarativa o condenatoria, asimismo se niega la oposición presentada por la parte accionada, en virtud de que la diligencia suscrita por la demandante, fue presentada en el lapso establecido en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir en el presente juicio que se refiere a la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales presentó el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN contra en contra de los ciudadanos SANTOS NUZZOKLILLO GUSANO v CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA. venezolanos mayores de edad, pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. (...) Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la cual se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que exista algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolver al noveno. Adicionalmente el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:"Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes. El anterior contenido normativo indica que el abogado intimante, puede dirigir la acción para la estimación e intimación de sus honorarios a la parte que haya contratado sus servicios. En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado, y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrato sus servicios y/o cliente. Es por las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes referidas, esta Juzgadora establece que en el presente caso están demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, se declara que al abogado demandante le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por cada una de las actuaciones enunciadas y descritas en su libelo de demanda, como consecuencia de haber prestado sus servicios judiciales en la causa llevada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto signado con el número Nro. KP02-V-2014-002237 (Nomenclatura de ese Tribunal), correspondiente al juicio por DESALOJO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Cabudare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos SANTOS NUZZOKLILLO CUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, ya identificados en autos. En consecuencia, la parte demandada deberá pagarle al abogado demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 138.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales, ocasionados en el Asunto Nro. KP02-V-2014-002237 (Nomenclatura de ese Tribunal), correspondiente al juicio por DESALOJO, seguido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.543.868 y V.-6.469.056, respectivamente, a objeto de que convenga o se establezca Judicialmente el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en expediente signado con el número Nro. KP02-V-2014-002237 (Nomenclatura de ese Tribunal), correspondiente al juicio por DESALOJO, seguido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo con fundamento al dispositivo legal contenido en el artículo 22 de la Ley de abogados y la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte actora acompaño con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir, las copias certificadas de las actuaciones judiciales donde se deriva el derecho deducido e indico quela Estimación e intimación de honorarios fueron causados en el proceso expediente signado con el número Nro. KP02-V-2014-002237 (Nomenclatura de ese Tribunal), correspondiente al juicio por DESALOJO, seguido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales es oportuno señalar no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente, todo lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias se tendrán como fidedignas, otorgándoles el valor de documentos Públicos, de acuerdo a la disposición normativa de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, teniéndose como cierto por así desprenderse de las mismas, las actuaciones enunciadas y descritas en el escrito de demanda referidas en ese expediente. Por lo tanto se considera que la parte actora cumplió con su carga de presentar los instrumentos fundamentales de la demanda, de donde se origina el derecho deducido. Así se decide
Por otra parte la parte demandada formuló oposición al Decreto de Intimación, sin embargo no presentó formal contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, tal y como consta en auto emitido por este Despacho en fecha 04 de Diciembre de 2015. Ni tampoco trajo a las actas algún medio de prueba que pudiera enervar la pretensión del intimante. Es por lo antes expuesto que se configura el presupuesto legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece la confesión ficta de los demandados de autos
En este sentido es oportuno señalar ciertos aspectos fundamentales que sustentan el presente juicio. El procedimiento de intimación de honorarios profesionales del abogado tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos Es por ello que los criterios jurisprudenciales que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal de la República, puntualiza que las dos fases que se desarrolla en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya sea de carácter extrajudicial o judicial constituyendo la primera fase conocida como declarativa o condenatoria, la cual viene dada porque se inicia desde la pretensión hasta la culminación de la sentencia que determina si hay o no derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del intimante, decisión ésta que sin duda puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, incluso el extraordinario de casación y la segunda fase denominada ejecutiva, que se inicia o comienza una vez que quede firme la sentencia que declaró la procedencia de cobrar honorarios profesionales y culmina con la sentencia del Tribunal de retasa que según la Ley de Abogados no tiene recurso alguno Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa). Ya señalados los anteriores criterios, pasa esta juzgadora a pronunciarse en el presente juicio, estableciendo que si asiste el derecho al abogado demandante de percibir los honorarios reclamados en cada uno de los puntos descritos en su libelo de demanda
Especial atención merece es esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo texto se corresponde al 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Cabudare, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince(2015). AÑOS: 2052 de la Independencia y 1562 de la Federación.
LA JUEZA.,
ABG. EMMA LIRIS GARCÍA
LA SECRETARIA.,
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.
En la misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde (03:OOP.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.
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