Exp. Nº 2209-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO.
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO PLAZA MALDONADO, Venezolano, Mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.215.235, domiciliado en la Urbanización El Bosque, calle bucare, Quinta Patricia, Sector El Recreo, Trujillo Estado Trujillo,
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCELL ALEXANDER PLAZA GODOY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.939.299 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 112.359.
PARTE DEMANDADA: ZHEN HUAXIN, de nacionalidad China, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro: E-82.293.344, domiciliado en Edificio Riveros II, Planta baja, en la Av. Mendoza con Calle Ayacucho, Sector Santa Rosa, Trujillo, Estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEQUERA ADRIANI y MARIA ISABEL SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.896 y 130.484.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
A los Folios 01 al 120: Cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.
A los Folios 121: El Tribunal por auto de fecha 20-12-14, admite la presente demanda y ordena la citación del demandado de autos.
Al Folio 122: Cursa diligencia de la parte actora de fecha 04-02-14, donde consigna copia simple de Poder Autenticado que le fue conferido por el demandante constante de tres (03) folios útiles.
Al Folio 126 Folio al 127: Cursa escrito de fecha 04-02-14 por el Apoderado Judicial de la parte actora.
Al Folio 128: Cursa abocamiento de la Juez Temporal.
Al Folio 129: Cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora Ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 04-02-14.
Al Folio 130: Por auto el Tribunal ordena abrir Cuaderno de Medidas por auto separado.
Al Folio 131: Diligencia del Alguacil de fecha 18-02-14, en la cual consigna compulsa de citación constante de Ocho (08) folios útiles.
Al Folio 140: Cursa diligencia de fecha 21-02-14, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles del demandado de autos.
Al Folio 141: por auto el Tribunal ordena la citación por carteles del demandado de autos.
Al Folio 143: Cursa diligencia de fecha 18-03-14, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.
Al Folio 144: Cursa diligencia de fecha 27-03-14, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna los ejemplares del diario El Tiempo y los Andes.
Al Folio 153: Por auto de fecha 27-03-14, el Tribunal acuerda agregar a los autos respectivos los ejemplares consignados por la parte actora.
Al Folio 154: Cursa diligencia de fecha 02-04-14, suscrita por la Secretaria titular del Tribunal, donde hace constar que fijó el Cartel de Citación ordenado por el Tribunal en el domicilio del demandado de autos.
Al Folio 155: Cursa escrito de contestación suscrito por los abogados MIGUEL SEQUERA ADRIANI Y MARIA ISABEL SEQUERA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUAXIN ZHEN, parte demandada constante de 14 folios útiles de fecha 29-04-14, así como también anexos constante de 17 folios útiles.
Al Folio 186: Cursa escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada de fecha 30-04-14, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.
Al Folio 190: Cursa escrito de Pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado MARCELL PLAZA, constante de siete (07) folios útiles de fecha 14-05-14.
Al Folio 197: Por auto de fecha 14-05-14, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
Al Folio 198: Cursa escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada de fecha 19-05-14, constante de ocho (08) folios útiles.
Al Folio 206. Por auto el Tribunal admite las pruebas presentadas, a excepción del Numeral Tercero, Capítulo I y III.
Al Folio 207: Cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, de fecha 20-05-14 en cuarenta y ocho (48) folios útiles.
Al Folio 256: Por auto de fecha 20-05-14, el Tribunal admite las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandante.
Al Folio 257: Cursa escrito de dos (02) folios útiles, presentado por la parte actora en fecha 21-05-14 y anexos constante de ocho (08) folios útiles.
Al Folio 267: Por auto el Tribunal agrega a los autos respectivos el escrito y sus recaudos anexos presentados en fecha 21-05-14.
Al Folio 268: Cursa Inspección realizada en fecha 21-05-14, conforme fue acordada en auto de fecha 20-05-14.
Al Folio 271: Por auto de fecha 22-05-14, el Tribunal acuerda abrir una pieza Nro. 2 para continuar con las actuaciones del presente expediente, por cuanto se encuentra muy voluminoso.
Al Folio 272: Por auto de fecha 22-05-14, el Tribunal abre una nueva pieza Nro. 2, para llevar las subsiguientes actuaciones en el presente expediente.
Al Folio 273: Por auto el Tribunal nombra Secretario Accidental al asistente Rafael Ruzza para que realice la inspección Judicial acordada en auto de fecha 20-05-14.
Al Folio 274: Cursa la Inspección realizada en fecha 22-05-14.
Al Folio 275: Cursa escrito presentado por la parte actora en fecha 03-06-14, y anexos constantes de Veintiún (21) folios útiles.
Al Folio 295: Cursa diligencia de fecha 08-12-14, presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
El Tribunal para decidir la presente causa lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la Parte Actora MIGUEL EDUARDO PLAZA MALDONADO, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Como consta y se evidencia del Contrato de Arrendamiento inmobiliario autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Trujillo y Estado Trujillo en fecha 09-02-210 y constante de 5 folios útiles en copia fotostática simple que acompaño marcado “A”. En fecha 01-03-2010 inclusive comenzó a regir el contrato de arrendamiento mencionado que celebre en mi condición de ARRENDADOR-PROPIETARIO, con el ciudadano de nacionalidad China HUAXIN ZHEN como persona natural en su condición de ARRENDATARIO, sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL signado con el Nº 2 que forma parte del Edificio Riveros II, planta baja ubicado en la Avenida Mendoza con Calle Ayacucho, Sector Santa Rosa, de este Municipio y Estado Trujillo para instalar como formalmente instalo como único objeto, un negocio comercial denominado por razón social “Supermercado el original C.A” contrato este que celebramos por tiempo determinado de tres (03) años improrrogables contados a partir del 01 de Marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013, inclusive; operando ipso iuris o de pleno derecho como en efecto de su vencimiento la correspondiente PRORROGA LEGAL de 1 (un) año que vencerá el 28-2-2014 inclusive, actualmente en pleno desarrollo y consumación por el transcurrir del tiempo. Ahora bien señor Juez, el precio del canon mensual de arrendamiento se convino por CLAUSULA CONTRACTUAL SEGUNDA que textualmente dice: “Ambas partes convienen en fijar de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,ºº) que “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar en efectivo en meses adelantados en un solo pago dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a contar a partir de la fecha de inicio del presente contrato de arrendamiento con incrementos anuales de un 20% desde un principio y por un lapso bastante considerable dicho arrendatario cumplió a cabalidad con el pago de los cánones mensuales de arrendamiento fijados; pero no siempre ocurrió asi y últimamente confieso que fui sorprendido en mi buena fe cuando sin motivo alguno se negó a seguir pagándome personal y directamente algunos cánones mensuales de arrendamiento que posteriormente precisare y puntualizare; y mas sorprendido aun quede cuando fui enterado de una NOTIFICACION CARTELARIA, publicada en el diario “Los Andes” donde se me notificaba de la apertura de un procedimiento administrativo de CONSIGNACIÓN Y DEPÓSITO de cánones mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2013 a razón de 7200,ºº Bs. Cada uno, a instancia de mí expresado arrendatario, por ante el Tribunal a su digno cargo, sin haberle dado motivo para ello y con graves daños mi patrimonio económico y tranquilidad personal y familiar, cuya acción indemnizatoria desde ya y a todo evento me reservo interponer en su debida oportunidad. De dicho expediente Administrativo de consignación y deposito de cánones mensuales de arrendamiento, aperturado por este Tribunal bajo el Nº 135/13 y que reproduzco constante de Noventa y Tres (93) folios útiles hasta la fecha d presentación de esta demanda que acompaño “B”; como fundamento de la pretensión deducida y motivo de la presente demanda, debo resaltar desde ya y a todo evento, la MORA E INSOLVENCIA en el pago de cánones de arrendamiento mensuales en que incurre el arrendatario que me faculta para interponer esta acción de desalojo de dicho inmueble por vía de resolución de contrato por falta de pago de cánones mensuales de arrendamiento y consecuentemente conlleva a demandar el pago de cánones atrasados de pagos mensuales de arrendamientos, por las obligaciones siguientes: PRIMERA: desconoce e ignora el arrendatario-consignante que en materia de consignación y deposito Judicial de cánones mensuales de arrendamiento, al tenor de la circular DGSR54 de fecha 16 de Julio de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que acompaño constante de Dos (02) folios útiles en copia fotostática marcada “C” debe consignar también además del valor insoluto del canon mensual de arrendamiento convenido y el valor como complemento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a la tasa del 12% sobre el precio o valor del canon de arrendamiento convenido. SEGUNDA: desconoce e ignora el arrendatario que por dicha circular DGSR 54 que acompaño, establece que el RRENDADOR, es una especie de receptor de dicho tributo cuya única obligación radica en enterarlo o consignarlo al fisco nacional y demostrarle al Tribunal haber enterado en caja del Fisco Nacional ESES Tributo (I.V.A.) para que el Juez proceda hacer entrega real y efectiva del valor o precio de los cánones mensuales de Arrendamiento consignados y convenidos con el Arrendador. TERCERA: no veo las razones que puedan asistirle al arrendatario para pretender cual no sea ser el desconocimiento a la normativa que como dice el paganismo: “sacar del mismo cuero las correas”, cuando el valor o precio insoluto del canon mensual de Arrendamiento fijado y convenido por las partes; le resta el I.V.A y deduce de dicho canon, incurriendo en flagrante mora en el pago de los cánones mensuales convenidos por insuficiencia en su pago para no decir pago chucuto. CUARTA: créame señor Juez que el expediente reproducido y consignado, que los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de este año 21013, los consigno a razón de 7200,ºº sin consignar el I.V.A que a razón de 12% sobre cada valor de cánones mensuales, el I.V.A seria la cantidad de 4320,ºº Bs. Que se abstuvo de consignar al Tribunal. Pero el colmo de los colmo estriba en que los meses subsiguientes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de este mismo año 2013 en diligencia que estampo en dicho expediente administrativo de consignación de cánones, consigno solo la cantidad de Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 6336,ºº) por canon de Arrendamiento mensual y Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (864,ºº) por concepto de I.V.A por cada canon mensual de Arrendamiento y de los cuales dedujo, “sacando del mismo cuero las correas”, acompaño marcado “D” Sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de veintiún (21) folios útiles y en copia fotostática que por si solo se explica. QUINTA: en el mismo orden de ideas y como alegación comprobada de autos afirmamos que igualmente dicho arrendatario durante la prorroga legal y el tiempo transcurrido incumplió con el pago del incremento del 20% sobre el valor o precio de canon mensual de Arrendamiento correspondiente hasta la fecha de presentación de esta demanda, a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2013, cuyo precio o valor del canon de Arrendamiento debió ser de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (8640,ºº) mensuales y no de Siete Mil Doscientos bolívares como viene consignando en dicho expediente dicho Arrendatario incurriendo también en mora e insolvencia en su pago legal y contractual; y, SEXTA: creemos honorable Juez, que en este mundo terrenal no existe otra persona como yo, que sin causa ni razón alguna desde el mes de Marzo hasta el mes de Diciembre inclusive de este año 2013 y a razón de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (8640,ºº) mensuales por canon de Arrendamiento que suman Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares(Bs. 86400,ºº) por 10 meses vencidos; no halla recibido ni un centavo de sus pagos, por causas imputables a mi arrendatario y ajenas a mi voluntad como consta de autos. No pido clemencia, solo pido justicia, dice el artículo 2 del Código civil “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”. Asi mismo el articulo 1133 eiusdem dice que “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Los artículos 1159 y 1160 también dice que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. El artículo 1264 eiusdem nos dice que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. En el mismo orden de ideas dice el articulo 1354 eiusdem que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCION DE SU OBLIGACION. En el mismo orden de ideas las Cláusulas DOUDECIMA Y DECIMA TERCERA establecen la facultad que tiene el arrendador de demandar la Resolución de contrato y por vía de consecuencia el desalojo del inmueble con sus consecuentes daños y perjuicios en caso de incumplimiento por parte del Arrendatario de las obligaciones contractuales contraídas y el atraso o mora en los pagos de cánones de Arrendamiento mensuales. PETITUM Y ESTIMACION DE LA DEMANDA ciudadano Juez, si es cierto que el procedimiento de consignación y deposito de cánones mensuales de Arrendamiento hecho por ante este Tribunal competente, es una vía optativa y utilizable por el arrendatario cuando el arrendador se niega a recibir personal y directamente sus pagos, que lo releva de incurrir en mora y demostrar su solvencia en el pago; no es menos cierto que el arrendatario debe cumplir en la consignación con todos los requisitos y condiciones establecidas en el contrato celebrado, tanto en lo relativo a los cánones insolutos como el I.V.A; no es menos cierto que dicho arrendatario incumplió su obligación de pago en dicho procedimiento de consignación y deposito judicial acompañado y desde ya repito, Jamás me he negado a recibir ni personal ni judicialmente el pago de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de este año 2013 razones estas por la cuales recurro a su noble oficio de juzgador, para demandar como formalmente demando al prenombrado HUAXIN ZHEN, quien es extranjero residente de nacionalidad China, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-82.293.344 y con residencia en el mismo local comercial Arrendado donde se puede ubicar y librar citaciones como domicilio procesal que indico; para que en su carácter de ARRENDATARIO como persona natural con quien celebre dicho contrato de Arrendamiento del inmueble descrito en mi condición de ARRENDADOR-PROPIETARIO; convenga o en su defecto sea conminado por el Tribunal, en la Resolución o Extinción del citado contrato y por vía de consecuencia en el Desalojo e inmediata entrega real y efectiva del referido inmueble dado en Arrendamiento, por morosidad y falta de pago contado desde Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de este año 2013 hasta la fecha de presentación de esta demanda y los que siguieren ocurriendo, a razón de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (8640,ºº) mensuales como canon de Arrendamiento y que asciende a la sumatoria Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares(Bs. 86400,ºº) que como daño y perjuicios también su pago demando, observando al Tribunal como órgano de retención fiscal en esta materia de Consignación y deposito judicial de cánones mensuales de Arrendamiento, se pronuncie sobre el Impuesto Al Valor Agregado (I.V.A) correspondiente, asi mismo visto el cuantioso daño y perjuicio causado a mi patrimonio por la prolongada morosidad en el pago y a los fines de evitar mayores daños; pido al Tribunal decrete medida cautelar de secuestro de dicho inmueble arrendado, ordenando m sea entregado inmediatamente. Estimo la demanda en la cantidad hasta hoy fecha de presentación de la acción, en la cantidad Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 86400, ºº) a que asciende la sumatoria del valor de los cánones mensuales de Arrendamiento demandados, pido que la presente demanda se admitida, providenciada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO
De los hechos alegados por los abogados MIGUEL SEQUERA ADRIANI y MARIA ISABEL SEQUERA en su carácter de apoderados judiciales del demandado HUAXIN ZHEN, en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Quienes suscriben, Miguel Sequera Adriani y Maria Isabel Sequera, abogados en ejercicio de este domicilio, con domicilio procesal en la AVENIDA GARCIA DE PAREDES QUINTA LA COROMOTERA ESCRITORIO JURIDICO MSA TRUJILLO, inscritos en el IPSA bajo los números 10896 y 130484, actuando en nombre y representación del ciudadano HUAXIN ZHEN, comerciante extranjero residente en el país, titular de la Cédula V-82.293.344, conforme lo acredita poder para actuar que ahora inserto en el expediente, en la oportunidad legal de dar CONTESTACION A LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PLAZA MALDONADO, Cedula V-3215235, en los términos como fue propuesta, y antes de dar formalmente contestación a la misma, en nombre de mi representado opongo las siguientes: CUESTIONES PREVIAS: PRIMERO: en función del dispositivo procesal vinculante contenido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oponemos formalmente al demandante, la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo con los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse echo la acumulación prohibida en el articulo 78 Ejusdem. En defecto al expresar el demandante: “…para demandar como formalmente demando al prenombrado HUAXIN ZHEN, cédula E-822.293.344, quien es extranjero residente…etc…omissis… para que en su carácter de ARRENDATARIO, como persona natural con quien celebre dicho contrato de arrendamiento del inmueble descrito, en mi condición de arrendador propietario; convenga o en su defecto sea conminado por el Tribunal en la Resolución o extinción del citado contrato y por vía de consecuencia en el desalojo e inmediata entrega real y efectiva del referido inmueble dado en arrendamiento, por morosidad y falta de pago contado desde Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de este año 2013 hasta la fecha de presentación de esta demanda y los que siguieren ocurriendo, a razón de 8640,ºº mensuales como canon de Arrendamiento y que asciende a la sumatoria Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares(Bs. 86400,ºº) que como daño y perjuicios también su pago demando…Etc omissis..” la pretensión formulada en los términos como se presenta, crea indefensión plena, por cuanto NO LA FUNDAMENTA en dispositivo legal alguno y por cuanto es evidente que acumula pretensiones cuyos procedimiento se excluyen, es obvio que el demandante pretende confundir tanto a la parte accionada como al Tribunal al no expresar el dispositivo legal en el cual se fundamenta, pues de hacerlo, incurriría en invocar fundamentos de Ley que de entrada hacen inadmisible esta acción, en consecuencia pido sea declarada con lugar esta excepción.- SEGUNDO: oponemos formalmente al demandante la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 340del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición del Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En efecto, disponle artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a,b,c,d,f,g.. lo cual no es el presente caso y dispone el parágrafo primero: cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, señalados en los literales b y c de este articulo (falta de pago de mas de dos meses y o demolición del inmueble) deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme. El demandante opta por accionar genéricamente, con lo cual crea una indefensión insuperable, habida consideración e invocación que hago del contenido del articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia al absurdo invocado en el libelo que infiere en el texto de cláusulas contractuales con notorios visos de ilegalidad, como son las referidas duodécima tercera del susodicho contrato de arrendamiento, en función de lo establecido en las normas esenciales y fundamentales contenidas en el articulo 7º de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que con el debido respeto me permito transcribir: Art. 7: los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, son irrenunciables. SERÁ NULA TODA ACCIÓN, ACUERDO O ESTIPULACION QUE IMPLIQUE RENUNCIA, DISMINUCION O MENOSCABO DE ESTOS DERECHOS. En razón de lo expuesto, solicitamos, se declare con lugar esta cuestión previa, a objeto de que sea desechada esta acción y extinguido el proceso.- DEFENSAS DE FONDO: PRIMERO: negamos, rechazamos y contradecimos la acción propuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PLAZA MALDONADO, tanto en los hechos como en los incidentales preceptos legales expresados. DE LOS HECHOS: el demandante, con evidente visos de malicia, fraude y propósitos ilícitos, expresa como antecedentes expresa la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado con HUAXIN ZHEN, la realidad es que omite la existencia de un primer contrato secuencial y anterior en el tiempo interrumpido al segundo contrato, cuyas copias certificadas producidos con esta contestación, referidos asi: PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DL LOCAL NUMERO 2 DL EDIFICIO RIVEROS II, arrendador: MIGUEL EDUARDO PLAZA MALDONADO, cedula V-3.215.235: arrendatarios HUAXIN ZHEN 84.282.952 y JINGLONG CEN, cedula E-fecha de inicio:24-09-2007; lapso contractual: 24-09-2010, tres (03) años; pero tuvo una duración efectiva efectiva hasta el 09-02-2010, esto es DOS AÑOS CUATRO MESES Y QUINCE DIAS. AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE TRUJILLO BAJO EL Nº 46, TOMO 44 FECHA 24-09-2007. SEGUNDO CONTRATO: arrendador MIGUEL EDUARDO PLAZA MALDONADO, cedula V-3.215.235; arrendatario HUAXIN ZHEN, cedula E-82.293.344; lapso contractual: TRES AÑOS, TOTALMENTE TRANSCURRIDOS. AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE TRUJILLO BAJO EL NUMERO 18, TOMO 08 FECHADO 09-02-2010. LA SUMATORIA DE LOS LAPSOS EFECTIVOS DE AMBOS CONTRATOS CELEBRADOS POR MIGUEL EDUARDO PLAZ MALDONADO Y HUAXIN ZHEN HACEN UN TOTAL DE CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Lo anteriormente expresado descontextualiza y deja en evidencia la falsa afirmación del actor en cuanto al LAPSO DE PRORROGA LEGAL que asiste a mi patrocinado, lo cual a tenor de lo establecido en el articulo 38 en su literal c) expresa: cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de DOS (2) AÑOS.. Esto es que la prorroga legal corresponde a HUAXIN ZHEN como arrendatario del precitado local nº 2 del Edificio Riveros II, vencería el día 28-02-2015, como derecho incuestionable, siempre que este solvente en el pago y no incurriera en cualquier otra causal que lo afecte.. La prorroga legal es un derecho y atributo exclusivo del Arrendatario, cuya invocación no se contradijo con la eventual prorroga que deviene de la presunción legal contenida en el articulo 1600 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTO ES LA PRESUNCION DE RENOVACION DE ARRENDAMIENTO, la cual me permito transcribir: si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su defecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos SIN DETERMINACION DE TIEMPO (resaltado nuestro).- Nada obsta para que nuestro patrocinado invoque como en efecto invocamos de manera subsecuente la TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO acontecida por la realidad de los hechos, que esta claramente demostrada en autos como es el hecho de que como si lo establecía la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento del local comercial que nos ocupa, textualmente, transcribo: CUARTA: el contrato de arrendamiento tendrá una duración de tres (3) años sin ningún tipo de prorroga (sic) que se comenzara a partir del 01 de MARZO DE 2010 Y TERMINARA EL DIA 28 DE FEBRERO DEL 2013 AMBOS INCLUSIVE. LA DESOCUPACION DEL INMUEBLE SERA NOTIFICADA POR ESCRITO POR LO MENOS CON SESENTA 8609 DIAS CALÑENDARIOS DE ANTELACION AL VENCIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO, POR CUALQUIERA DE LAS PARTES A LA OTRA. EL ARRENDATARIO ESTARA OBLIGADO A DESOCUPARLO, SIN PROTESTAR PARA DICHA FECHA. EN CASO DE QUE EL ARRENDATARIO ESTE OBLIGADO A LA DESOCUPACION Y NO LO HICIERA INCURRIRIA EN LA PENA DE CIEN BLIVARES (BS 100) DIARIOS A TITULO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, FUERA DE LOS ALQUILERES PENDIENTES, GASTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES INCLUSIVE HONORARIOS PROFESIONALES A QUE HUBIERE LUGAR… ETC… OMISSIS… En contenido de esta cláusula consolidada al hecho de que la SOLICITUD DE DESOCUPACION DEL LOCAL HECHA POR PARTE DEL ARRENDADOR AL ARRENDATARIO HUAXIN ZHEN SE PRODUJO EL DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL 2013 COMO EN EFECTO SE PRODUJO, ESTO ES SI EL CONTRATO VENCIA EL 28 DE FEBRERO DE 2013 Y NO SE PRODUJO LA PRECITADA E IMPRSCINDIBLE NOTIFICACION CONFORME AL TEXTO CONTRACTUAL, AL MENOS CON SESENTA (60) DIAS DE ANTELACION AL VENCIMIENTO DEL MISMO, POR LO MENOS SESENTA (60) DIAS ANTES DEL 28 DE FEBRERO DEL 2013, EL ARRENDADOR CONFORME AL ALCANCE Y EFECTO D LA PRECITADA CLAUSULA TUVO OPORTUNIDAD HASTA LA FECHA 28 DE DIECIEMBRE DE 2012 Y NO LO HIZO SINO EL DIECINUEVE DE MARZO DEL 2013, CUANDO POR EFECTO DE LA PRESUNCION LEGAL OPERO LATACITA RECONDUCCION O PRESUNCION DE RENOVACION DEL ARRENDAMIENTO, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 1600 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE OBRA EN EL PRESENTE CASO A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO Y EN EL SUPUESTO NEGADO QUE ASI SE ESTABLECIERA OPERA LA PRORROGA LEGAL VIGENTE POR EFECTO DEL LITERAL C, DEL ARTICULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, EN CONSECUENCIA NEGAMOS EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL E INVOCAMOS QUE AUNADO A LA SITUACION DEBATIDA POR LA ACTITUD IMPREVISIVA DEL DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL QUE DEBIO NOTIFICAR AL ARRENDATARIO SU PRESUNTA VOLUNTAD DE NO RENOVAR EN LA OPORTUNIDAD LEGAL QUE DEBIO NOTIFICAR AL ARRENDATARIO SU PRESUNTA VOLUNTAD DE NO RENOVAR EL CONTRATO Y ASI PERIMIO ESA ESPECTATIVA, POR CUANTO AL HACERLO EN LA FECHA 19 DE MARZO DEL 2013, YA HABIAN TRANSCURRIDO CON CRECES LOS SESENTA (60) DIAS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO COMO CONDICION NECESARIA PARA LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACION DE VOLUNTAD DE DESAHUCIO QUE TARDIAMENTE PRETENDE INVOCAR LA PARTE ACTORA, CUANDO REALMENTE OPERO LA PRESUNCION DE RENOVACION DEL ARRENDAMIENTO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 1600 DEL CODIGO CIVIL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, O LO QUE ES IGUAL LA TACITA RECONDUCCION, COMO TAMBIEN LO CONFIESA EL DEMANDANTE SIN PERCATARSE… Negamos y rechazamos que nuestro representado haya incurrido en ninguna ni cualquier forma de mora ni retraso en el pago de sus cánones de arrendamiento, ocurre que por defecto de la situación que deviene de la tacita reconducción alegada a partir de la misma, el contrato de arrendamiento se transforma en UN ARRENDAMIENTO SIN DETERMINACION DE TIEMPO y habrá de ser lo que las partes convengan o la Ley disponga, sobre los particulares variables, esto es entre otros, el eventual aumento del canon, por cuanto lo relativo inherente, derivado o conexo, constituye cosa debatida y juzgada como incidencia en el expediente de CONSIGNACION ARRENDATICIA Nº 135-13, a cuya validez de las actas adhiero invocando la comunidad de pruebas como traídas a este proceso como anexo que marcado “B produjo con la demanda el demandante. Rechazamos y negamos por impertinente, el alegato formulado en la referida PRIMERA, AL INVOCAR NUEVAMENTE una pretensión de nueva interpretación sobre la CIRCULAR Nº DGSR 54 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2008, EMANADA DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual aporta el instructivo que se debe seguir en los casos de consignación arrendaticia sobre la obligación de enterar al fisco del impuesto sobre el valor agregado (12%) de los cánones de arrendamiento, destinados a cumplimiento obligatorio por PARTE DEL ARRENDADOR Y CONSIGNATARIO DEL PAGO OFERTADO Y CUMPLIDO POR EL ARRENDATARIO. Rechazamos y negamos lo aducido por el demandante, en tanto y en cuanto lo relativo a que es una especie de receptor de tributo, cuya única obligación dizque es consignarlo o enterarlo al fisco, sobre el particular invocamos que no habiéndose establecido el contrato de arrendamiento, lo atinente al IVA es necesario entender y concluir QUE EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO (IVA) ESTA INCLUIDO EN EL VALOR DEL CANON ESTABLECIDO, Y MAL PUEDE INVOCARSE REMITIR ESTA OBLIGACION AL ARRENDATARIO QUIEN PAGA EL SERVICIO GENERADOR DEL IMPUESTO DESTINADO A QUIEN SE BENEFICIA DEL PAGO RECIBIDO COMO PROPIETARIO DEL BIEN QUE PRODUCE EL INGRESO ECONOMICO. El derecho es lógica, cuando es consumidor paga el precio o valor por un bien o servicio, el receptor del precio o paga queda a su discreción, cumplir o no su deber tributario, según la especie, pero no puede alegar su propia desidia o negligencia, tratando de remitirla a quien oportunamente hizo el pago establecido o convenido. Mas aun, cuando en la ejecución anterior y total de los dos (2) contratos sucesivos de arrendamiento celebrados entre MIGUEL EDUARDO PLAZA MALDONADO Y HUAXIN ZHEN, nunca, ni siquiera incidentalmente, EL ARRENDADOR hizo cualquiera ni ningún reclamo ni alusión al pago del IVA, por lo tanto, habiendo recibido conforme los pagos que le fueron efectuados por el ARRENDATARIO, ellos demuestran su reiterada solvencia y la conformidad del beneficiario del pago, mal puede ahora, ante la requisitoria del pago del IVA que le exigió el Tribunal al ARRENDADOR en su oportunidad, para poder recibir los cánones de arrendamiento consignados OPORTUNAMENTE POR EL ARRENDATARIO ante el Tribunal como se dijo, por mandato de la circular DGSR 54 DE LA DEM, deber tributario de quien recibe finalmente el pago…negamos y rechazamos que nuestro representado ni sus representantes, de forma alguna, hayamos incumplido en el pago por insuficiencia como lo alega el demandante, si antes de las consignaciones fue suficiente y conforme el pago de los cánones recibidos oportunamente por el ARRENDADOR, como consta de lo expresado y de lo que aportaremos como pruebas, mal puede catalogarlo de insuficiente ahora, cuando fue apercibido de su incumplimiento tributario de IVA a pagar como beneficiario de esa actividad económica gravable… desde la primera oportunidad cuando el Tribunal le exigió al ARRENDADOR enterar el pago de los IVA correspondientes a la actividad generadora del impuesto,, inmediatamente asumimos que en los pagos de cánones subsiguientes, indicaríamos como en efecto indicamos, que el pago consignado de forma consolidada, se hacia un pago único con la sugerencia o referencia dirigida al beneficiario, del monto por canon y monto por IVA. Negamos y rechazamos la pretendida doctrina ni eventual jurisprudencia que como indica el demandante, marcada “D” porque deviene de un caso particular, extraño y distinto al que nos ocupa, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e invocamos la eficacia y solvencia que deviene de las consignaciones arrendaticias que anterior y oportunamente se han hecho en el expediente 135-13, mas la que se seguirán efectuando. Unas y otras obran en demostración cabal y eficiente de la intención y acción de cumplir la obligación arrendaticia a cargo de nuestro defendido, como en efecto se ha hecho, NUNCA EVADIMOS la obligación y hemos dado demostraciones efectivas de buena voluntad para superar cualquier diferencia en el ámbito de la concertación, aplicable a cualquier rubro variable del acervo contractual, ello no traduce otro propósito ajeno a la ejecución pacifica del contrato.- No obstante nos reservamos las acciones legales que devienen de forma expresa e implícita del TEXTO DE LOS DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SUCESIVOS CELEBRADOS ENTRE MIGUEL EDUARDO PLAZA MALDONADO ARRENDADOR Y HUAXIN ZHEN ARRENDATARIO. D cuyas cláusulas se desprenden e ilustran aptitudes, condiciones primas por traspasos, ventajas de puntos y condiciones extremadamente ventajosas e ilegales establecidas unilateralmente por el ARRENDADOR de cumplimiento obligado para el ARRENDATARIO, con la eficaz violación de los artículos 7 y 13 de la Ley de Arrendamientos mobiliarios, como se especificara en la etapa probatoria. Ello implica que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES ARRENDADOS AL COMERCIO como en el presente caso, tienen condiciones y aspectos que se rigen por la legislación arrendaticia especial correspondiente, cuyas normas prelan frente a la normativa general, así lo invocamos. Negamos y rechazamos que nuestro representado haya incurrido en forma alguna en mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en los contratos de arrendamiento que nos ocupan, negamos y rechazamos que nuestro representado de ninguna forma haya sido responsable de cualquier ni ningún daño o perjuicio al ciudadano MIGUEL EDUARDO PLAZA MALDONADO. Rechazamos y negamos por impertinente, la resolución ni extinción del contrato actualmente existente y por ende rechazamos y negamos por ilegal la solicitud de desalojo y entrega inmediata del local comercial arrendado. Negamos y rechazamos por impertinente la invocación de la presunta mora en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013. Oponemos a esta pretensión los pagos oportuna y anteriormente consignados, tanto en el Tribunal con Cheques de Gerencia comprados por nuestro representado ante Banesco para acreditación del pago de los cánones de arrendamiento PAGADOS SIEMPRE POR MES ADELANTADO, y así mismo los pagos efectuados en el año 2014, habiendo pagado y así los oponemos al demandante, dicha obligación oportuna y anteriormente, PAGADOS POR MES ADELANTADO, CONFORME se evidencia de las consignaciones correspondientes efectuadas ante el Banco Bicentenario, unas y otras para solventar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2014 las cuales también oponemos al demandante como recaudos útiles, necesarios y pertinentes para demostrar y acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales inherentes a la relación arrendaticia que hemos aludido. Pedimos que la presente acción sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos inherentes a las costas y costos del proceso atribuibles a esta temeraria acción. Anexamos los dos (2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS a los cuales se ha hecho mención.
TERCERO
Planteada la controversia en el hecho que la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado por el lapso de tres (03) años improrrogable, contado a partir del Primero (01) de Marzo del 2010 hasta el Veintiocho (28) de Febrero del 2013, inclusive; en el cual operó de pleno derecho la prorroga legal de un año que vencerá el 28 de Febrero del 2014. En razón de que el monto del canon mensual de arrendamiento se convino conforme a la cláusula segunda del contrato en fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), que el arrendatario se compromete a pagar en efectivo, en meses por adelantados en un solo pago dentro de los cinco (05) primero días de cada mes a contar a partir de la fecha de inicio del contrato, con incrementos anuales de un 20%, y ante la actitud del arrendatario de seguir pagándole algunos canos de arrendamiento de manera personal y directa, le sorprende al realizar el arrendatario la consignación y deposito de los cánones de arrendamiento correspondientes, a los meses de Marzo y Abril, a razón de Siete Mil Doscientos Bolívares (7.200,00 Bs.), cada uno, incurriendo el demandado en mora e insolvencia en el pagó de los cánones de arrendamiento, por la siguientes obligaciones: debe consignar del valor insoluto del canon mensual de arrendamiento convenido, el impuesto al valor agregado a la tasa del 12% sobre el monto del canon de arrendamiento convenido. Desconoce el arrendatario que el arrendador es una especie de receptor de dicho tributo cuya única obligación radica en consignarlo al Fisco Nacional, conforme lo prevé la Circular N° DGSR54, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Alega que el arrendatario al canon insoluto fijado y convenido por las partes, le resta el Iva incurriendo en flagrante mora, por insuficiencia en su pago. Además alega, que el arrendatario durante la prorroga legal y el tiempo transcurrido incumplió con el pago del incremento del 20% sobre el monto del canon mensual de arrendamiento, correspondiente a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2013, cuyo monto debió ser de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (8.640,00 Bs.) Mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (86.400,00Bs), que como sus daños y perjuicios también demanda y no de Siete Mil Doscientos Bolívares (7.200,00 Bs.) Mensuales, como viene consignando el arrendatario, incurriendo en mora e insolvencia en el pago legal y contractual. Alega además que las cláusulas Duodécima y Décima Tercera establecen la facultad que tiene el arrendador de demandar la Resolución de Contracto y como consecuencia el Desalojo de Inmueble, en caso de incumplimiento de las obligaciones y el atraso o mora de los pagos de arrendamiento. Por otro lado, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas, como son las contenidas en el Numeral 6to, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante crea indefensión plena en virtud que no fundamenta su pretensión en dispositivo legal alguno y por cuanto es evidente que acumula pretensiones cuyos procedimientos se excluyen, pretendiendo confundir tanto a la parte accionada como al Tribunal al no expresar el dispositivo legal en el que fundamenta la acción. Opone la cuestión previa contenida en el Numeral 11, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, alega que el articulo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a, b, c, d, e, f, g…lo cual no aplica el presente caso y dispone el parágrafo primero: que cuando de declare Con lugar la demanda de desalojo con fundamento en los literales b y c, “falta de pago de más de dos meses o demolición del inmueble” deberá concederse un plazo improrrogable de un lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme. Además alega que el demandante opta por accionar genéricamente, con lo cual crea una indefensión insuperable, invocando el contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia al absurdo invocado en el libelo. Como defensa de fondo negó, rechazó y contradijo la acción propuesta por el actor, en virtud de que omite la existencia de un primer contrato secuencial y anterior en el tiempo ininterrumpido al segundo contrato, cuya fecha de inicio fue el 24/09/2007 al 24/09/2010, pero que tuvo una duración efectiva hasta 09/02/2010, esto es dos años cuatro meses quince días, y segundo contracto por el lapso de tres años, por lo que la sumatoria de los lapsos efectivos de ambos contratos hacen un total de Cinco años, Cuatro Meses y Quince días, lo que descontextualiza la falsa afirmación en cuanto al lapso de prorroga legal que asiste al demandado es de dos años, conforme a lo previsto en el Literal C, del artículo 38 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios y vencería el 28 de Febrero del 2015, siempre que este solvente en el pago y no incurra en cualquier otra causal que lo afecte. Invoca la tacita reconducción de contracto arrendamiento, por el hecho de lo establecido en la cláusula cuarta del contracto de arrendamiento, que la desocupación del inmueble será notificada por escrito por lo menos con sesenta días calendarios de antelación del vencimiento del contracto y la solicitud de desocupación hecha por el arrendador al arrendatario se produjo el 19 de Marzo del 2013, cuando por efecto de la presunción legal operó la tacita reconducción, razón por la cual niega que haya vencido la prorroga legal. De igual manera niega y rechaza que haya incurrido en mora en los pagos de los cánones de arrendamiento, pues a partir de la renovación de la relación arrendaticia esta se transforma en un arrendamiento sin determinación de tiempo. Niega y rechaza lo referido a la interpretación de la circular N° DGSR54, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que el Iva de los cánones de arrendamiento destinados a cumplimiento por parte del arrendador y consignatario del pago ofertado y cumplido por el arrendatario. Niega y rechaza lo aducido por el demandante lo relativo es una especie de receptor de Tributo, cuya única obligación es consignarla al fisco. Sobre dicho particular invoca que no habiéndose establecido lo atiente al Iva, es necesario entender y concluir que el impuesto sobre el valor agregado Iva, está incluido el valor del canon establecido, y mal puede invocar remitir esta obligación al arrendatario quien paga el servicio generador del impuesto destinado a quien se beneficia del pago recibido como propietario del bien que produce el ingreso económico. Niega y rechaza que de forma alguna haya incumplido en el pago por insuficiencia si antes de las consignaciones fue suficiente. Niega y rechaza la pretendida y doctrina emanada del Juzgado Superior Civil del Estado Zulia. Niega y rechaza que haya incumplido con las obligaciones contractuales y haya sido responsable de cualquier daño o perjuicio al actor. Niega y Rechaza la invocación de presunta mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Marzo a Diciembre del año 2013, y opone a esta pretensión los pagos oportunamente efectuados por ante el Tribunal. Niega y Rechaza que adeuden la cantidad de Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos (86.400 Bs) Bolívares y ninguna otra cantidad acumulable. Niega y rechaza que haya negado a efectuar el pagó convenido en el contracto y le hace saber al Tribunal que el arrendador exigido como un pagó de garantía colateral al arrendatario y este lo pago por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.). Corresponde a quien juzga determinar quien tiene la razón en el presente juicio, conforme a lo alegado, a las excepciones y defensas opuestas y a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Punto Previo
La parte demandada en el escrito de contestación, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales; 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La cuestión previa contenida en el Numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida, al defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Alega la parte demandada que la pretensión formulada en los términos como se presenta, crea indefensión plena, por cuando no la fundamenta en dispositivo legal alguno y por cuanto es evidente que acumula pretensiones cuyos procedimientos se excluyen, siendo obvió que el demandante pretende confundir tanto al parte accionada como al Tribunal, al peticionar la resolución o extinción del contrato de arrendamiento y por vía de consecuencia en el desalojo e inmediata entrega real y efectiva del inmueble, la cual pide sea declara con lugar.
En tal sentido el Tribunal observa, que si bien es cierto, la parte actora no señaló expresamente el dispositivo legal en que fundamenta su pretensión, no es menos cierto lo previsto en el aforismo latino “IURIA NOVIT CURIA”, que se traduce en la expresión el Juez conoce el derecho, así las cosas al haber demandado la resolución del contrato de arrendamiento, ello encuadra dentro del dispositivo legal contenido en el artículo 1167 del Código Civil, que señala; “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar a su elección la ejecución de contrato o la resolución del mismo, con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es por ello que el actor hizo uso de la acción resolutoria, pidiendo la terminación del contrato bilateral para liberarse de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya; en razón de ello es imperioso para el Tribunal, declarar sin lugar por improcedente la cuestión previa alegada, y así se declara.
En relación a cuestión previa contenida en el numeral 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, el demando alega que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando lo acción se fundamente en cualquiera de la siguientes causales; a, b, c, d, e, f, g…lo cual no se da en el presente caso, alegando además que el parágrafo primero de dicho articulo dispone cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, señalado en los literales b y c, de este artículo “falta de pagó de más de dos meses y/o demolición del inmueble”, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis, contados parir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.
El demandado alega que el demandante opta por accionar genéricamente, habida consideración en invocación que hace del contenido del articulo 41 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia al absurdo invocado en el libelo que infiere el texto de cláusulas contractuales con notorios vicios de ilegalidad, como son las referidas la Duodécima y Décima Tercera del Contracto de Arrendamiento, en función de lo establecido en las normas esenciales contenidas en el artículo 7 de la mencionada Ley.
Observa quien juzga, que la parte actora demanda la resolución del contracto de Arrendamiento y por vía de consecuencia, el desalojo e inmediata entrega del inmueble, por morosidad y falta de pago de los cánones de arrendamiento de varios meses que especifica en el escrito libelar, en razón de ello no esta demandado resolución del contracto y la acción de desalojo como acciones autónomas e independientes, las cuales tienen supuestos de hecho totalmente opuestos, sino que solicita el desalojo del inmueble pero como consecuencia de la Resolución o Acción principal como lo es la Acción de Resolución, por otro lado el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que cuando estuviere en curso la prorroga legal no se admitirán demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, pero que si se admitirán aquellas por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. Siendo que el caso de marras se refiere al incumplimiento de obligaciones contractuales. Razones y consideraciones por las cueles es menester declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Declaradas sin lugar la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia con fundamento a los alegatos, defensas, pruebas promovidas y evacuadas por la partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION:
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar: Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Publica de Trujillo Estado Trujillo, marcado con la Letra “A”, suscrito entre las partes de fecha 09 de Febrero del 2010, inserto bajo el N° 18, Tomo 08° de los libros respectivos. El Tribunal a este instrumento acompañado en copia simple por tratarse de un documento autenticado el cual no fue impugnado por la parte contraria dentro oportunidad legal, lo tiene como fidedigno, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y con este instrumento se demuestra la relación arrendaticia entre las partes a tiempo determinado, según la cláusula cuarta del contracto que señala: que el contrato tendrá una relación de tres años sin ningún tipo de prorroga que comenzará a partir del primero de marzo 2010 y terminará 28 de Febrero del 2013, y Así se declara.
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar: Copia simple de la consignación Nro. 135-13, llevada por este Tribunal, inserta de los folios 11 al 97, del presente expediente, marcado con la letra “B”. El Tribunal al expediente de consignaciones que cursa por ante este despacho, acompañado en copia fotostática simple y del cual la parte demandada hace valer su valor probatorio, le confiere valor probatorio y con el se demuestra que la parte demandada, en fecha dos Abril del 2013, realizó la consignación del canon de arrendamiento correspondiente del mes de Marzo del 2013, a través de cheque de gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (7200 Bs.) a favor del demandante y en el cual se han venido realizando diversas consignaciones correspondientes a diferentes meses, por la cantidad antes mencionada hasta el mes de Diciembre del año 2013. De igual manera consta que en fecha seis (06) de Julio del 2013, el apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Marcell Plaza Godoy, diligenció al folio 60 del presente expediente, y expuso: ”…en pleno desarrollo de la prorroga legal que vence el 28 de Febrero de 2014, del contrato de arrendamiento del inmueble de autos y por cuanto el arrendamiento consigno a favor y disposición de mi mandante por ante este Tribunal los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de este año, que suman la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (28.000,00 Bs.), sin que haya dado motivo ha dicha consignación; me doy por notificado de dicha consignación y pido muy respetuosamente al Tribunal, ordene hacerme entrega de dicha cantidad dineraria en mi carácter de apoderado judicial del arrendador a que se contrae dicho contrato de arrendamiento”. El Tribunal observa que con esta diligencia el actor lo que hace es retirar las cantidades consignadas a su favor. Y así se decide.
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar: Copia simple de la Circular DGSR 54, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Servicios Regionales, marcada con la letra “C”, inserta en los folios 98 y 99 del presente expediente. El Tribunal a esta circular acompañada en copia fotostática simple le otorga valor probatorio, por tratarse de un instrumento emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyo original reposa en los archivo de este Tribunal, en la cual se establece que este despacho no es agente de retención del IVA, sino un intermediario ante un tercero, quien determinará una vez levantada la base de datos, si en el monto de la mensualidades esta incluido el Iva y de estar incluido indicara al arrendador la obligación que este tiene de enterarlo al fisco nacional, y en caso de no estar incluido deberá indicarle al consignatario o beneficiario el deber de incluirlo en el canon mensual. Y se decide.
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar: Copia fotostática simple de la sentencia proferida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. El Tribunal a la copia de la sentencia proferida por Juzgado Superior Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio 2012, le niega valor probatorio en razón de que el dispositivo de la misma declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia e Improcedente la Acción de Amparo Interpuesta, dejando la sentencia firme proferida por Juzgado de Municipio de fecha 03 de Noviembre del 2011, lo cual nada aporta en su favor en la solución de presente juicio. Y así. Se decide.
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios del 190 al 196, promoviendo la confesión ficta de la parte demandada, en razón de que contestó la demanda extemporáneamente, por falta de citación, es decir no la contesto al segundo día de darse por citado, sino uno de tantos y así pide que sea valorado en la sentencia definitiva. El Tribunal observa que si bien es cierto que el demandado no se dio por citado expresamente, ni fue citado por el alguacil de este Tribunal, para el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio y que el cartel de citación expedido por este Juzgado y publicado en los diarios el Tiempo y Andes, lo emplazan, es para darse por citado dentro de los 15 días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la ultima de las actuaciones referidas a la fijación, publicación y consignación del referido cartel, advirtiéndole que si vencido dicho lapso y no hubiere comparecido ni si, ni por apoderado judicial, se le nombrara defensor ad litem, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el referido cartel de citación emplaza es para darse por citado y no para el acto de la contestación de la demanda, el hecho de que el demandado haya contestado cuando erróneamente cuando creyó que ha debido hacerlo, habiendo ratificado su contestación el día de despacho siguiente, cuando aún no le correspondía, ello no es obstáculo para que el Tribunal considere tempestivamente realizada la contestación en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada y más aún cuando fue ratificada posteriormente la misma, infiriendo el Tribunal que el primer escrito consignado por el demandado, configura la citación presunta del accionado y el segundo escrito configura la contestación a la demanda, que si bien como se dijo fue realizada de manera prematura pues lo hizo el primer día de despacho siguiente, por lo cual, el Tribunal la considera tempestiva y válida conforme a los principios y valores consagrados con muestra carta magna. Ha sido criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el considerar la contestación de la demanda, realizada de forma anticipada o prematura como valida o tempestiva, en virtud de que ello demuestra el interés de la parte demanda en ejercer el derecho a la defensa de manera diligente, siempre que ese ejercicio no vulnere el derecho al debido proceso de la parte contraria, y esta pueda tener el control y contradicción de la prueba. En el presente caso la contestación fue realizada el primer día de despacho siguiente a la citación presunta del accionado y a la parte actora se le garantizó el derecho al debido proceso, a la defensa y al control y contradicción de la prueba. Y así se decide.
Invocó la sentencia emanada del Tribunal Superior Civil, Transito del Estado Zulia en la que se demuestra que el Iva debe pagarlo y consignarlo al expediente de consignación al arrendatario y el arrendador solo se limita a enterarlo, como pago al Fisco Nacional. El Tribunal le niega valor probatorio en razón de que dispositivo de la misma declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión preferida por el Tribunal de Primera Instancia e Improcedente la Acción de Amparo Interpuesta, dejando la sentencia firme proferida por Juzgado de Municipio de fecha 03 de Noviembre del 2011, lo cual nada aporta en su favor en la solución de presente juicio. Y así. Se decide.
Invocó valor y merito del contrato de arrendamiento del inmueble de autos, así como también invocó el valor y merito del expediente de consignación N° 135-13. El Tribunal al contrato de arrendamiento acompañado como fundamental de la acción y al expediente de consignaciones 135/13, ya les otorgó su justo valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION:
La parte demandada acompañó junto a su escrito de contestación a demanda, poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Trujillo, otorgado a los abogados MIGUEL SEQUERA ADRIANI Y MARIA ISABEL SEQUERA, el cual riela en los folios 169 y 171. El Tribunal le otorga valor probatorio, y con este se demuestra que los abogados MIGUEL SEQUERA ADRIANI Y MARIA ISABEL SEQUERA, son representantes judiciales de la parte demandada. Y Así se decide.
La parte demandada acompañó junto a su escrito de contestación a demanda, Copia certificada del instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 24 de Septiembre del 2007, anotado bajo el N° 46, Tomo 44, referido al contrato de arrendamiento suscripto entre las partes sobre el inmueble, objeto del presente litigio, celebrado por el lapso de tres años, según la cláusula cuarta, inserto a los 173 al 177. El Tribunal a este contrato de arrendamiento le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos l.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como celebrado a tiempo determinado, por el lapso de tres años contados a partir del 24 de Septiembre del 2007, Y Así se declara.
De igual manera acompañó a su escrito de contestación, copia fotostática simple del documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 09 de Febrero del 2010, anotado bajo el N° 18, Tomo 08, el cual riela a los folios 179 al 185. El Tribunal a este Instrumento le otorga valor probatorio y con él se demuestra la relación arrendaticia entre las partes a tiempo determinado según la cláusula cuarta del contrato con una duración de tres años contados a partir del Primero de Marzo 2010 hasta el 28 de Febrero del 2013. Y así se decide.
Así mismo presentó escrito el día 30 de Abril del 2014, en el cual insiste y hace valer todas las defensas opuestas al demandante en el escrito presentado de fecha 29-04-14, folios 186 al 188. El Tribunal considera el escrito presentado 29-04-2014, como la citación presunta del demando y la insistencia en dicho escrito como la contestación a la demanda. Y así se decide.
En el mismo escrito, promovió copia simple de la circular DGSR 54, fechada 16 de Julio 2008, la cual contiene un alcance explicativo a la Circular N° 26, como lineamiento ha seguir en la consignaciones de locales comerciales o de oficina, insiste en negar y rechazar la mora aducida por el demandante al no incluir las cláusulas contractuales referentes al Iva, el Tribunal nada tiene que valorar en virtud que esto constituye un alegato de prueba y no un medio de prueba establecido en la ley. Y así se decide.
La parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 19 de Mayo del 2014, inserto a los folios del 198 al 205, promovió lo siguiente: insiste, produce e invoca de todas las defensas opuestas al demandante en los escritos presentados con fechas 29 y 30 de Abril 2014, invoca la eficacia y certeza de los contratos de arrendamiento, producidos como documentos anexos al escrito de contestación útiles, pertinentes y necesarios, para determinar la data cierta que ha existido entre el actor y el demandado por un lapso de cinco años, cuatro meses y quince días. El Tribunal considera el escrito presentado de fecha 29 de Abril del 2014, como citación presunta del demandado y el escrito de fecha 30 Abril 2014, como la contestación a la demanda, ya que el mismo ratifica o reproduce lo expresado en el primer escrito adicionando nuevas defensas. A los contratos de arrendamiento consignado, anexos al escrito de contestación, el Tribunal ya les otorgó su justo valor probatorio, considerando la relación arrendaticia a tiempo determinado por un lapso superior a los cinco años.
De igual manera reproduce el contenido valor y merito probatorio de la circular DGSR 54 de fecha 16 de Julio 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El Tribunal ya le otorgó su justo valor probatorio a la circular antes mencionada y con ella se demuestra que quien debe enterar el Iva, al fisco nacional es el arrendador o consígnante, pero quien esta obligado a pagarlo es el consignatario o beneficiario. Y así se decide.
Solicita se produzca un computo legal por secretaria del lapso de audiencia transcurrido entre fecha de agregado del acta de fijación del cartel en la sede del inmueble arrendado y las fechas 24-04-2014 como la fecha 30-04-2014. El Tribunal nada tiene que valorar en virtud que dicha prueba fue declara inadmisible por auto de fecha 20 de Mayo 2014.
Invocó y reprodujo el contenido de lo producido en el curso 2245-14, incoado por el autor contra el demandado por una pretendida solicitud de entrega inmueble, bajo unos supuestos temerarios he impertinentes, que por iniciativa propia desistió. El Tribunal si bien constato la existencia real y física del expediente 2245-14, a través de la inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada en fecha 21 de Mayo del 2014, esto no aporta ningún elemento a su favor en la solución del presente juicio y así se declara.
La parte demandante solicita se adhiera a la comunidad de la prueba, en tanto y en cuanto, a contenidos de documentos consignados por la parte actora, vale decir, referidos por la representación de la demandada como instrumentos pertinentes, útiles y necesarios. El Tribunal ya le otorgó su justo valor probatorio a los instrumentos consignados por parte actora y le niega valor probatorio a lo aquí pretendido por el demando, en virtud que nada aporta en solución del conflicto. Y así se decide.
Produjo e invocó del valor y merito de los recibos de pago de arrendamiento mensual, donde se desprende de su contenido el tracto sucesivo anterior a la data y procedimiento de consignación N° 135-13, en la cantidad de 39 recibos. El Tribunal a los recibos de pago acompañados en copia fotostática simple, insertos a los folios 117 al 255, les niega valor probatorio, ya que al tratarse de documentos privados han debido ser acompañados en original, para así ser opuestos por la parte contraria. Y así se decide.
Solicitó al Tribunal se constituya en el archivo del mismo, por vía de inspección judicial y deje constancia de los particulares siguientes: 1.- De la existencia real y física del expediente de consignación N° 135-13. De la identidad del consignante y consignatario del inmueble objeto del pago. 2.- De la existencia concatenada de las consignaciones efectuadas HUAXIN ZHEN, a favor del ciudadano Miguel Eduardo Plaza Maldonado, para solventar de manera adelantado el del canon de arrendamiento mensual. Correspondiente al local comercial N° 02, Rivero II, de la Avenida Ayacucho y Cristóbal Mendoza de Trujillo, cada mes transcurrido desde 30 de Marzo 2013, hasta el 06 de Mayo del 2014, indicando el monto y que se trata de una consignación efectuada de manera de curso legal. 3.- Del expediente de consignación 135-13, el contenido del particular 2°, relativo al contenido de los folios 76 hasta el 78 ambos inclusive, así como al folio 189 del mismo. 4.- Del expediente de consignación 135-13, se deje constancia expresa del fundamento y dispositivo del fallo, del auto dictado por el Tribunal con fecha 18 de Julio 2013. 5.- Del expediente de consignación 135-13, se deje constancia del cartel de notificación dictado por el Tribunal con fecha 10 de Mayo 2013, de la exposición del alguacil del Tribunal, como del cartel de notificación publicado en la prensa regional. 6.- Del expediente 2245-14, de deje expresa constancia de contenido en el folio 03 del párrafo 21. El Tribunal se constituyó en el archivo del mismo en fecha 21 de Mayo 2014, folios 268 al vto. 270, dejando constancia de la existencia de los expedientes de consignación 135-13, y otro signado con el N° 2245-14, y de revisión del expediente de consignaciones se observa que el escrito es realizado por HUAXIN ZHEN, a favor del ciudadano Miguel Eduardo Plaza Maldonado, para el pago de canon de arrendamiento, a razón de Siete Mil Doscientos Bolívares (7.200,00 Bs), correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre 2013, y Enero del 2014 y por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (8640,00 Bs.), correspondiente a los meses de Febrero a Mayo del 2014, El Tribunal de la revisión del expediente de consignaciones transcribió un auto dictado en fecha 18 de Julio 2013, de igual manera no se observó exposición del alguacil de fecha 10 de Mayo 2013, y si consta un cartel de Notificación dirigido al ciudadano Miguel Eduardo Plaza Maldonado. El Tribunal deja constancia que en expediente N° 2245-14, al folio 03 al párrafo 21 se lee: “impulso procesal que recibo una comunicación privada de mi parte de fecha 30 de Enero 2013, el día Martes 19 Marzo 2013” El Tribunal ha esta inspección Judicial le otorga valor probatorio conforme al artículo l.430 del Código Civil y con esta se demuestra que el demandado HUAXIN ZHEN, realizó una consignación signada con el N° 135-13, a favor del ciudadano Miguel Eduardo Plaza Maldonado, sobre el inmueble objeto del presente litigio, iniciando con un monto de Siete Mil Doscientos Bs. (7200 Bs) mensuales, correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre del año 2013, y de Enero 2014, de igual manera consignó la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (8640,00 Bs.), mensuales, correspondiente a los meses de Febrero a Mayo de 2014. Y así se decide.
Solicitó inspección judicial en el Inmueble objeto del presente litigio, para dejar constancia de los siguientes particulares; 1.- De las mejoras incorporadas al inmuebles al arrendado por parte y cuenta del arrendatario. 2.- De estado de uso del local y las conservaciones del mismo. El Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio, dejando constancia que existe un cielo raso de forma parcial en el local inspeccionado, sin poder determinar que si es de parte y cuanta del arrendatario, observando que el local se encuentra en normal uso y conservación. El Tribunal a esta inspección le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, en virtud que nada aporta a su favor en la solución del presente juicio.
Solicitó experticia contable a objeto de que sea apreciada con certeza la solvencia en la ejecución del contrato de arrendamiento por parte demandado. El Tribunal en razón de que la prueba no fue admitida, considera que nada hay que valorar. Y así se decide.
De igual manera consignó escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 207, por medio del cual consigna 48 recaudos a los cuales hizo referencia en el escrito de promoción de pruebas. El Tribunal al instrumento privado acompañado en original cursante al folio 208 del presente expediente por tratarse de un instrumento privado acompañado en original y al no ser impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, lo tiene como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero que nada aporta en su favor en la solución del presente juicio y los demás recaudos insertos a los folios 209 al 255, les niega valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas simples. Y así se decide.
MOTIVA
Observa el Tribunal que la parte actora logró demostrar de manera fehaciente la relación arrendaticia entre las partes a tiempo determinado, con el instrumento que acompañó como fundamental a la demanda que no es otro que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, que corre inserto a los folios del 06 al 10 del presente expediente, el cual prevé una duración de tres años, siendo la fecha de inicio a partir 01 de Marzo del 2010 hasta el 28 de Febrero del 2013, por otro lado, la parte demandada logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha anterior, con una duración de tres años, cuya fecha de inicio fue el 24 de Septiembre 2007, con una duración real y efectiva de dos años, cuatro meses y quince días. Por lo que la sumatoria de los lapsos reales y efectivos de ambos contratos serian un total de Cinco años, Cuatro meses y Quince días, siendo en este caso la prorroga legal que asiste al demandado, la establecida en el literal “C”, del artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de dos años; de igual manera, la parte actora logró demostrar que el demandado, incumplió con el pagó del incremento del 20% sobre el monto del canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de; Marzo, Abril, Mayo,Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2013, cuyo canon de arrendamiento debió ser la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Mensuales (8.640 Bs.), ya que el último contrato de arrendamiento prevé en su cláusula segunda, que ambas partes convienen en fijar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Mensuales (5.000,00 Bs.), para ser pagados en efectivo en meses por adelantados en un solo pago dentro de los cinco primeros días de cada mes, con incrementos anuales de un 20%, contados a partir del 01 de Marzo del 2010. Correspondiéndole al demandado pagar la cantidad de Seis Mil Bolívares Mensuales, desde 01 de Marzo 2011, al 01 de Marzo 2012, para el año siguiente, es decir desde el 01 de Marzo de 2012 al 01 de Marzo de 2013, la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (7200,00Bs.), y para el año siguiente, es decir desde el 01 de Marzo del 2013 hasta el 01 de Marzo del 2014, la cantidad Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (8.640,00 Bs.). Encontrándose este último año dentro de la prorroga legal de dos años que le corresponde al arrendatario. Si bien la parte demandada logró demostrar de manera fehaciente a través de la consignación arrendaticia, signada con el número 135-13, que realizó los pagos de cánones de arrendamiento, desde el mes de Marzo del 2013, pero por un monto de Siete Mil Doscientos Bolívares (7200,00 Bs.), mensuales cuando esto no era lo contractualmente establecido, es decir, realizó un pago parcial, incompleto, inconcluso del canon de arrendamiento, al cual estaba obligado contractualmente, en razón de ello el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre 2013, a razón de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (1440,00 BS) Mensuales, lo que suma la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (14.400 Bs.). Y así se decide.
En relación a la Circular DGRS 54, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 16 de Julio del 2008, quine juzga aclara que el Impuesto al Valor pagado lo debe pagar el Arrendatario, para que sea enterado al Fisco Nacional por el Arrendador, pero si nada se ha establecido en el contrato de arrendamiento en lo atinente al Iva, es necesario entender y concluir que dicho impuesto esta incluido en el canon de arrendamiento establecido contractualmente, correspondiéndole al Tribunal según dicha circular, en caso de no estar incluido en las mensualidades indicarle al consignatario o beneficiario el deber de incluirlo en el canon mensual.
Es por ello que la consignación realizada por el demandado en beneficio del demandante, señalada con el N° 135-13, y llevada por ante este Tribunal no tiene efectos liberatorios ya que el Tribunal no la considera legítimamente efectuada, en virtud de que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia en los cánones de arrendamiento anteriormente señalados.
Sin embargo observa quien juzga que la parte demandada o accionada en el expediente de consignaciones, folio 60, en fecha 06 de Junio del 2013, solicitó al Tribunal la entrega de la cantidad dineraria que se encuentra consignada a favor del demandante correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2013, que suman la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (28.000,00 Bs.), lo que en criterio de este jurisdicente configura la renuncia o el desistimiento de la acción intentada, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliariarios, el cual establece: “cuando estuviere cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente en la relación arrendaticia , el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Así las cosas en criterio de quien juzga la solicitud de entrega del dinero realizada por la parte actora en el expediente de consignación constituye la aceptación del accionante del pago realizado por el demandado, dejando en estado de solvencia al accionado, toda vez que la aceptación del arrendador constituye un consentimiento concordé de dos voluntades: la del arrendatario que paga y la del arrendador que acepta el pago, en cuyo caso se producen efectos jurídicos que no pueden borrarse de la realidad: el arrendatario se encuentra en estado de solvencia y el arrendador, con su aceptación recepticia, como dueño de la suma consignada, es por ello que resulta imperioso para el Tribunal considerar la solicitud realizada por la parte actora referida a entrega del dinero como la renuncia o desistimiento de la acción de intentada, ya que la misma se fundamenta en falta de pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide.
Razones y consideraciones por las cuales es menester para quien juzga declarar desistida la acción intentada por el ciudadano Miguel Eduardo Plaza Maldonado, plenamente identificado en autos, representado por el Abogado MARCELL ALEXANDER PLAZA GODOY, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 112.359, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el Extranjero HUAXIN ZHEN, de nacionalidad China, en razón de la aceptación del pago realizado por el demandante en el expediente de consignaciones y al estado de solvencia en que se encuentra el arrendatario. Todo de conformidad a lo previsto en artículo 52 de la mencionada Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente por mandato de los Artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Sin Lugar por improcedentes las cuestiones previas opuestas por la Representación legal de la parte demandada, plenamente identificada, contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Desistida la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO PLAZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.215.235, con domicilio legal y procesal en Urbanización El Bosque, Calle Bucare, Quinta Patricia, Sector El Recreo Municipio y Estado Trujillo, representado por el Abogado MARCELL ALEXANDER PLAZA GODOY, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 112.359. Contra: HUAXIN ZHEN, extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.293.344, domiciliado en el Edificios Riveros II, Planta Baja, ubicado en la Avenida Mendoza con Calle Ayacucho, Sector Santa Rosa del Municipio y Estado Trujillo, representado por los abogados MIGUEL SEQUERA ADRIANI Y MARIA ISABEL SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 10896 y 130484, respectivamente.
3.- No hay condenatoria en Costas en virtud que no hubo un vencimiento total.
4.- Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal, se acuerda la Notificación de las partes conforme a lo establecido en la parte infine del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Dieciséis (16) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
El SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 01:30 de la tarde.-
El SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.
|