EXP. N° 2415-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTE (S): DIANA CAROLINA MORENO QUINTERO y EDINSON RAFAEL HERNANDEZ RUZZA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 19.270.694 y V-15.216.990, respectivamente, domiciliados en el Hatico parte alta, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: FABIOLA CAROLINA ARAUJO GONZALEZ y LUIS DANIEL TERAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 230.354 y 217.931, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Quince (2.015), se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos: DIANA CAROLINA MORENO QUINTERO y EDINSON RAFAEL HERNANDEZ RUZZA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.270.694 y V-15.216.990, respectivamente, domiciliados en el Hatico parte alta, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo debidamente asistidos por los Abogado: FABIOLA CAROLINA ARAUJO GONZALEZ y LUIS DANIEL TERAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 230.354 y 217.931, respectivamente, quienes exponen:: “PRIMERO: Consta del Acta de Matrimonio, que en un folio útil anexamos en original marcada con la letra “A”, que contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal Pampanito, Estado Trujillo, el día Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007), luego de celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Hatico parte alta, casa sin número, Parroquia Cristóbal Mendoza, Estado Trujillo, de nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni bienes. SEGUNDO: Por razones que guardamos en nuestra más estricta intimidad, desde hace más de Cinco (05) años, decidimos sepáranos de cuerpo y en efecto suspendimos nuestra vida en común y desde el momento que tomamos tal determinación, cada uno de nosotros hemos vivido independiente, totalmente uno del otro, si bien a esa separación no le dimos carácter legal, ella ha operado en la realidad y no nos hemos reconciliado hasta este momento. De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil solicitamos de usted declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Finalmente solicitamos que admitida, y sustanciada conforme a la Ley la presente manifestación, se nos expida Dos (02) copias certificadas con inserción del auto que lo provea“
Admitida la presente solicitud en fecha 30 de Octubre de 2.015, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y citada como fue el 12-11-2.015, lo cual se evidencia al folio Nro.09 del presente expediente.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, la Fiscal VIII del Ministerio Público presenta escrito, donde opina que no tiene objeción, en la misma fecha el Tribunal agrega a los autos respectivos, el referido escrito.
Estando en el lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 03, signada con el Nro.36, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: EDINSON RAFAEL HERNANDEZ RUZZA y DIANA CAROLINA MORENO QUINTERO, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de Octubre de 2.007, según consta en Acta de Matrimonio Nro.36, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Pampanito, del Estado Trujillo. Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EDINSON RAFAEL HERNANDEZ RUZZA y DIANA CAROLINA MORENO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.216.990 y V-19.270.694, respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pampanito, del Estado Trujillo, en fecha 31 de Octubre de 2.007 según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro.36, que corre inserta al folio 03, del respectivo expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de este Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205 de la Independencia 156 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo la 1:30 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
|