Exp. Nº 2397-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: JOSE ESTEBAN TORREALBA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.790.416, domiciliado en Jurisdicción del, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: David Ricardo Araujo Duran, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 149.166.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.786.210, domiciliada en la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Motivo: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil. (Con Demandante)
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSE ESTEBAN TORREALBA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.790.416, domiciliado en jurisdicción del, Municipio Pampán del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado David Ricardo Araujo Duran, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 149.166. Contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.786.210, domiciliada en la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Por: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil
A los folios 5 al 7: El Tribunal por auto de fecha 05-08-2015, admite la presente demanda ordenando citar a la demandada de autos e igualmente se ordenó citar a la Fiscal VIII del Ministerio Público, la cual fue citada en fecha 05-10-2015.
Al Folio 8: Cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 05-11-2015, en la cual consignó recibo de citación de la demandada..
Al Folio 10: El Tribunal por auto de fecha 11-11-2015, acordó abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al Folio11: Cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 20-11-2015, en la cual consignó recibo de citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
A los Folios 13 y 14 Cursa escrito de Promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Esteban Torrealba Valenzuela, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado David Ricardo Araujo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.166.
Al Folio 17: Por auto de fecha 27-11-2015, el Tribunal Admite cuanto a lugar a derecho, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
A los folios 18 la Fiscal VIII del Ministerio Público consigno escrito absteniéndose de emitir opinión en relación al presente Juicio, en la misma fecha se agregó a los autos respectivos.-
A los folios 20 y 21 consta autos del Tribunal donde declara desierto el acto de evacuación de los testigos: Coromoto Azuaje Villegas, Johan Manuel Materano Álvarez y José Mercedes Barreto Betancourt.-
De los hechos alegados por la Parte Actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alega: “PRIMERO: Consta de Acta de Matrimonio N° 50, que en un folio útil marcada con la letra “A”, que contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el día Jueves Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), con la ciudadana Maria Auxiliadora Piña, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.786.210, domiciliada en la calle principal de Flor de Patria del Estado Trujillo. Luego de celebrado dicho matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Pampán de la Parroquia Flor de Patria del Estado Trujillo, siendo este mismo nuestro ultimo domicilio conyugal. SEGUNDO: Por razones que guardo en mi intimidad, desde hace más de cinco (05) años, decidimos Separarnos de Cuerpo y en efecto suspendimos nuestra vida en común, aproximadamente señor juez desde el año Mil Novecientos Noventa (1990), y desde ese momento que tomamos tal determinación, cada uno de nosotros decidimos vivir de forma independiente uno del otro, si bien a esa separación no le dimos carácter legal, ella ha operado en la realidad y no nos hemos reconciliado hasta este momento.- TERCERO: Durante el tiempo que duro nuestro matrimonio no adquirimos bienes de ningún tipo. CUARTO: Solicito sea notificada la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PIÑA, antes identificada, en el siguiente domicilio Calla Principal de Flor de Patria , Diagonal a la empresa café Flor de Patria, tres (03) casas más debajo de la Farmacia, Municipio Pampán de la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán del Estado Trujillo, Teléfono Celular 0426-6567675. QUINTO: De conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, solicito de usted declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que nos une”.
Pruebas promovidas por el solicitante y su valoración:
Promovió constancia de residencia emitida por el consejo comunal “ Nuevo Horizonte”, ubicado en el Sector Rómulo Gallegos Parroquia el Cují, Municipio Irribarren del Estado Lara, en la cual, se hace constar el tiempo que tiene habitando en ese sector la cual anexa marcada con la letra “A”. El Tribunal a este instrumento privado le niega valor probatorio en virtud de que emana de terceros extraños a esta relación procesal, y ha debido ser ratificado en su contenido y firma por sus presuntos firmantes a través de la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
Promovió la declaración de los testigos Janeth Coromoto Azuaje Villegas, titular de la cédula de identidad N° 12.499.042, Johan Manuel Materano Álvarez, titular de la Cédula de identidad N° 24.137.612 y José Mercedes Barreto Betancourt titular de la Cédula de identidad N° 3.523.937. Observa el Tribunal que dichos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir declaración, por lo que nada hay que valorar, Así se decide.
El Tribunal pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:
U N I C O:
Observa quien juzga que el solicitante del divorcio 185-A, no logró demostrar, a través de ningún medio de prueba, el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, lo que conlleva a este Tribunal a Declarar sin lugar como así se declara la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Razones y consideraciones por las cuales este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, propuesta por el ciudadano JOSE ESTEBAN TORREALBA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.790.416, Domiciliado en la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistido por el Abogado: DAVID RICARDO ARAUJO DURAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 149.166. En contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.786.210, domiciliada en la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las 1:30 de la tarde.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS