SOLICITUD. Nro. 2235-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: MARÍA DEL MAR GARCIA RIVAS y LUIS ALBERTO CARRILLO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.310.933 y V- 14.982.857, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARÍA DEL MAR GARCIA RIVAS y JESÚS MANUEL GRATEROL URBINA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 97.453 y 165.617, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Los ciudadanos: MARÍA DEL MAR GARCIA RIVAS y LUIS ALBERTO CARRILLO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.310.933 y V- 14.982.857, respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “De los Hechos. En fecha 08 de Diciembre de 2011, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valera, Parroquia San Luis del estado Trujillo, tal y como consta en Acta de Matrimonio numerada con el N° 55, la cual acompañamos al presente escrito signada con la letra “A”. Es pertinente acotar que dicha unión matrimonial no se procrearon hijos. Una vez casados nos residenciamos en: la avenida principal de Flor de Patria, calle nueva diagonal al central cafetero Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Pero es el caso, ciudadano Juez que, desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos de cuerpos, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que se tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos y bienes tal y como lo contempla el ordenamiento jurídico vigente. Del derecho. Dicha solicitud la realizamos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil señalado al Tribunal que nuestra separación esté ceñida a los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges quedando convenido que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del estado Trujillo o fuera de él.
SEGUNDO: En cuanto a la separación de bienes, el ciudadano Luis Alberto Carrillo Azuaje, declara que no posee alguno sobre los bienes de la ciudadana García Rivas María del Mar por cuanto los bienes que la ciudadana posee son bienes propios de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 y 152 numeral 6 y 7 del Código Civil Vigente; dejando constancia que por las características de la adquisición de el bien descrito con las siguientes características: PLACA: AH507XG, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, MODELO: AVEO LT, COLOR: BEIGE. SERIAL DEL MOTOR: F16D34694842, SERIAL NIV: 8Z1TM2B63DG320401, según se evidencia en Certificado de Origen N° 096711 de fecha: 29/10/2.013 y, sobre el cual pesa una reserva de dominio a favor del Banesco Banco Universal por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) los cuales asume íntegramente la ciudadana María del Mar García Rivas como en efecto lo ha asumido hasta la presente fecha como deudora de la correspondiente entidad Bancaria con dinero de su propio peculio. Ahora bien, el mismo no forma parte de la comunidad de bienes a que se refiere el artículo 156 ejusdem, en razón que el mismo fue adquirido con dinero propio producto de la venta de otro vehiculo, el cual le fuere adjudicado a la ciudadana en documento de partición de bienes realizada con respecto a la comunidad de bienes de la anterior unión conyugal según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera Estado Trujillo en fecha: 31 de Octubre de 2011, inserto bajo el N° 10 Tomo: 106; así mismo el ciudadano Luis Alberto Carrillo Azuaje, antes identificado manifiesta su plena conformidad e igualmente cede cualquier otro derecho que en materia patrimonial o real existiese en un futuro durante el término legal de la presente separación de bienes y cuerpos y a su vez deja constancia que no fomentó de modo alguno el caudal patrimonial de los bienes de la ciudadana antes identificada, así como asume toda responsabilidad civil de manera individual en la que pudiera incurrir antes o después a los que se refiere el artículo 167 del Código Civil Venezolano Vigente. Así mismo ambos manifestamos no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por este concepto ni por ningún otro. TERCERO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de bienes prevista en el Código Civil”
El Tribunal por auto de fecha 21 de Febrero de 2014, admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 13 de Marzo de 2014, lo cual se evidencia al folio Nueve (09) de la presente solicitud.
En fecha 20 de Febrero 2015, la ciudadana María del Mar García Rivas, actuando en su propio nombre diligenció manifestando su reconciliación.(Folio 10).
En fecha 25 de Febrero 2015, auto del Tribunal, acordando la notificación del cónyuge, a fin de de que exponga lo que ha bien tenga, en relación a la reconciliación. (Folios 11 y 12)
En fecha 29 de Septiembre 2015, diligencia de la ciudadana María del Mar García Rivas, actuando en su propio nombre, en la cual consigna declaración autentica ante la Notaria Pública, su manifestación en la conversión en divorcio. (Folios 13 al 16).
En fecha 06 de Noviembre 2015, auto del Tribunal acordando la notificación del ciudadano Luis Alberto Carrillo Azuaje, a fin de que manifieste lo que bien tenga. (Folios 17 y 18).
En fecha 26 de Noviembre 2015, diligencia del ciudadano Luis Alberto Carrillo Azuaje, asistido de abogado, manifestando: “1.-Me doy por notificado cumpliendo así con los extremos legales correspondientes.2.- En relación a lo afirmado por la indicada ciudadana en la diligencia de fecha 25-02-2015 que corre inserta al folio 11, la niego, rechazo y contradigo por cuanto desde el día de nuestra separación de cuerpos hasta la presente fecha no ha operado reconciliación alguna entre nosotros. 3.- Ratifico por ser cierto el contenido de la declaración amistosa realizada por ambas partes y autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa y que corre inserta a los folios 15 y 16 de este expediente. Finalmente, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, que todo lo anteriormente expuesto, lo tome como la manifestación de mi voluntad y que una vez que sean ratificadas por la ciudadana María del Mar García Rivas, les dé el valor suficiente para decretar la Conversión en Divorcio de nuestra Separación de Cuerpos”. (Folio 19).
En fecha 04 de Diciembre 2015, la ciudadana María del Mar García Rivas, actuando en su propio nombre diligenció, exponiendo: “Ratificó la declaración y solicitud realizada por el ciudadano Luis Alberto Carrillo Azuaje en fecha 26-11-2015 y en razón de la cual le solicito al ciudadano Juez acordar la reconversión de separación de cuerpos solicitada en Divorcio”.
Este Tribunal para dictar sentencia en el presente expediente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para Decidir Observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que contra el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 21 de Febrero de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos; MARÍA DEL MAR GARCIA RIVAS y LUIS ALBERTO CARRILLO AZUAJE, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, de que dichos ciudadanos, solicitaron mediante diligencias de fechas 26 de Noviembre de 2015 y 04 de Diciembre 2015, la conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, a razón de no existir reconciliación alguna.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los Ciudadanos MARÍA DEL MAR GARCIA RIVAS y LUIS ALBERTO CARRILLO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.310.933 y V- 14.982.857, respectivamente, que éstos habían contraído en fecha 08 de Diciembre de 2011, en Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil y Electoral, Parroquia San Luis, Municipio Valera y Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 55, de fecha 08/12/2011, que corre inserta al folio 03 de la presente solicitud.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Luis, Municipio Valera Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince.(2015). Años 205° de la Independencia y l56° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSÉ PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.