EXP. N° 2398-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: ANA TERESA DABOIN y HENRRY JAVIER GODOY FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.789.639 y V-11.126.613, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Bolívar, casa S/N, más abajo del Grupo Escolar Carabobo, frente a T.V.T-Trujillo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, y el segundo en la Recta de Pampanito, sector Pampanito III, Segunda Calle, casa Nro.28-10, cerca de la Casa Comunal de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES, KEYLA COROMOTO UZCATEGUI MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 166.370.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha Siete (07) de Agosto del Dos Mil Quince (2.015), se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos ANA TERESA DABOIN y HENRRY JAVIER GODOY FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Abogado titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.789.639 y V-11.126.613, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Bolívar, casa S/N, más abajo del Grupo Escolar Carabobo, frente a T.V.T-Trujillo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, y el segundo en la Recta de Pampanito, sector Pampanito III, Segunda Calle, casa Nro.28-10, cerca de la Casa Comunal de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, debidamente asistidos por la Abogada KEYLA COROMOTO UZCATEGUI MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 166.370. Para exponer: “Contrajimos Matrimonio Civil el 05 de Diciembre de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado, Trujillo, según se evidencia en copia certificada de Acta Matrimonio, que anexamos a la presente marcada con la letra “A”. Posteriormente a nuestro matrimonial fijamos de común acuerdo nuestra residencia y domicilio conyugal en la Avenida Bolívar casa S/N, más abajo del Grupo Escolar Carabobo, frente a T.V.T-Trujillo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija MARYBETH STEFFANI GODOY DABOIN, de 21 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.776.689, según se evidencia en copia fotostática Acta de Nacimiento y en copia fotostática de su cédula de identidad, marcada con las letras “B” y “C”, de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. Ahora bien, ciudadano Juez después de celebrado nuestro matrimonio, nuestra vida en común transcurría normal y apacible, pero en fecha posterior comenzaron las disensiones y desvanecías que hicieron imposible nuestra vida en común, razones estas que nos motivaron a tener que sepáranos de hecho el 20 de Marzo de 2.-004, viviendo cada uno en domicilio diferentes desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo separados por más de Diez (10) años, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal Civil Venezolano, Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial que no une, Cumplido como haya sido las exigencias de Ley, a cuyo efecto estos pedimentos en atención a lo previsto en el Artículo 185-A, se regía por las siguientes estipulaciones .PRIMERO: De nuestra unión conyugal no adquirimos bienes, por tanto en este acto ambos cónyuges, declaramos que no existe comunidad de gananciales o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, e igualmente estipulamos lo siguientes: que como consecuencia del presente divorcio y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro ingreso que obtuviere, tales como pago de aguinaldos, prestaciones sociales y otros por concepto de renuncia, despido o por jubilación, pudiendo ser administrado y disuelto a su libre convenimiento, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley. Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en el sentido que en el lapso más perentorio posible este Tribunal pueda acordar la disolución del vínculo matrimonial que no une conjuntamente con las condiciones antes expuestas”
Al Folio 09 :Cursa auto del Tribunal de fecha 10-08-2.015, dándole entrada a la presente solicitud e insta a los solicitantes a que señale su último domicilio conyugal, así como también a que consignen la copia certificada de la parida de nacimiento de MARYBETH STEFFANY, a los fines de poder pronunciarse sobre su admisión.
A los folios 10 al 12: Cursa diligencia de fecha 09-11-2.015, suscrita por el ciudadano HENRRY JAVIER GODOY FERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogad BETTY CASTELLANOS, con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual consigna copia certificada del Acta de Nacimiento de MARYBETH STEFFANY, y manifiesta que su último domicilio conyugal Avenida Bolívar casa S/N, más abajo del Grupo Escolar Carabobo, frente a T.V.T-Trujillo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2.O15.
Admitida la presente solicitud en fecha 11 de Noviembre de 2.015, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y citada como fue el 12-11-2.015, lo cual se evidencia al folio Nro.16 del presente expediente.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, la Fiscal VIII del Ministerio Público presenta escrito, donde opina que no tiene objeción, en la misma fecha el Tribunal agrega a los autos respectivos.
Estando en el lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 02 al 03 , signada con el Nro.15, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: HENRRY JAVIER GODOY FERNANDEZ y ANA TERESA DABOIN DABOIN , ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de Diciembre de 1.992, según consta en Acta de Matrimonio Nro.15 por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo..Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio,
fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRRY JAVIER GODOY FERNANDEZ y ANA TERESA DABOIN DABOIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.126.613 y V-5.789.639, respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante la por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, en fecha 05 de Diciembre de 1.992, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro.15, que corre inserta a los folios 02 y 03, del respectivo expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de este Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto Al Delegado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio y Estado Trujillo como al Registrador Principal del Estado Bolívar, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a lo Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARI O ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo la 1:00 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS