REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Boconó, Tres (03) de Diciembre del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º
SOLICITANTE: MARIA EUDOCIA DE LOS SANTOS GARCEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, con domicilio en Los Ranchos, Casa S/N°, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó Estado Trujillo.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.653.-
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD N°: 36-2.015.-
SÍNTESIS PROCESAL:
Recibida por Distribución, según comunicación N° 5920-125, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la presente solicitud en fecha 17 de Marzo de 2015, constante de (02) folios útiles, y anexos en (07) folios útiles, presentada personalmente por la ciudadana MARIA EUDOCIA DE LOS SANTOS GARCEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en Los Ranchos, Casa S/N°, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó Estado Trujillo Municipio Boconó Estado Trujillo, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.653; de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento N° 15, año 1993, inserta en los Libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó Estado Trujillo.-
En fecha 23 de Marzo de 2015, se le dio entrada, asignándosele el N° 36-2015, se admitió, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo y se ordenó publicar un Cartel de Emplazamiento. (Folio 11).-
En fecha 28 de Abril del 2.015, el Alguacil de este Despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Notificación de la Fiscal 8º del Ministerio Público. (Folio 13 y 14).-
En fecha 27 de Julio del 2.015, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana: MARÍA EUDOCIA DE LOS SANTOS GARCEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: YASMIN ROSARIO CASTELLANOS BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 201.018; y consignó mediante diligencia ejemplar del Diario Vea de fecha 17 de Julio del 2.015, en el cual consta la publicación del Cartel ordenado en la presente causa. (Folio 15, 16 y 17).-
En fecha 06 de Octubre del 2.015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).-
En fecha 16 de Noviembre del 2.015, el Alguacil de este Despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Citación por la Fiscal 8º del Ministerio Público. (Folios 20 y 21).-
En fecha 23 de Noviembre del 2.015, la abogado en ejercicio: MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.653; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA EUDOCIA DE LOS SANTOS GARCEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas y el Tribunal la admitió y se agregó a sus actas. (Folios 22 y 23).-

MOTIVA:

Entra esta Juzgadora al análisis de las Pruebas presentadas junto con la solicitud: a) Copia fotostática certificada de Partida de Nacimiento de MARIA EUDOCIA DE LOS SANTOS GARCEZ.- b) Copia fotostática de la tarjeta de identificación del Recién Nacido. c) Copia fotostática de las indicaciones para el recién nacido.- d) Certificado de Bautismo. e) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres de la solicitante, ciudadana MARIA EUDOCIA DE LOS SANTOS GARCEZ.- Documentos que esta sentenciadora les da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos emanados de Funcionarios Públicos, facultados para ello.- Ahora bien, de los documentos ya analizados, se verifica el error material alegado por la parte actora en su solicitud, lo cual fue verificado con las documentales ya citadas; razón por la cual éste Tribunal considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Así se decide.-