REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AN3A-X-2015-001160
Asunto Principal AP31-V-2015-001160
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.611.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida mediante escrito de fecha catorce (14) de octubre de 2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
(Sic) “…Para garantizar las resultas del presente proceso y no quede irrisoria la ejecución del fallo solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se decrete la medida provisional de PREOHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada y que oportunamente señalare.”…. (fin de la cita textual).

En estos términos fue solicitada la medida cautelar bajo análisis
-III-
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Dispone textualmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que solo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado del Tribunal).

En este sentido y teniendo en consideración el contenido del artículo anteriormente transcrito, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar para cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “… como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho, el fomus bonis iuris , el cual está referido al medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora, que indica el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, antes identificado, lo que sin duda no puede ser acordado, pues esta medida solo aplica sobre bienes inmuebles y/o bienes muebles sujetos a registración especial, tal como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Razón ésta suficiente para que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en los términos del artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, deba ser NEGADA en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES MUEBLES, formulada por la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, ya plenamente identificado en este fallo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Diez y treinta y tres Minutos de la Mañana (10:33 a.m), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.








ASUNTO Nº AN3A-X-2015-000012.
ASUNTO PRINCIPAL AP31-V-2015-001160.