REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2013-002091.
SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos ILVIA DEL CARMEN MORENO DIAZ y HECTOR GUILLERMO ARRAYA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.323.364 y V-7.952.199, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANGELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.818.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo 2013, por los ciudadanos ILVIA DEL CARMEN MORENO DIAZ y HECTOR GUILLERMO ARRAYA BLANCO, debidamente asistidos por la Abogada ANGELA HERNANDEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de marzo de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 152, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990, fijando su último domicilio conyugal en la calle La Vereda, casa Nº 452, Brisas de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (2) hijas, los cuales llevan por nombres YULIANA ANDREINA Y ADRIANA CAROLINA ARRAYA, la primera de ellas nacida en caracas en fecha 06 de agosto de 1990, según acta de nacimiento Nº 2391, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y expedida en fecha 17 de Diciembre de 1990 y la segunda nacida en caracas en fecha 22 de Septiembre de 1992, según acta de nacimiento Nº 300, levantada por ante la a Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y expedida en fecha 09 de marzo de 1994, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, razón por la cual se le dan pleno valor probatorio.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el ocho (08) de Octubre del 2005 hasta la fecha, es decir hace mas de cinco (5) años.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, se admitió la solicitud ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha doce (12) de junio de 2013, se libró oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha dos (02) de julio de 2013, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmado y sellado.
En fecha once (11) de julio de 2013, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, quien observó que en el acta de matrimonio no se constas las firmas de los contrayentes.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, se dictó auto instando a los solicitantes a consignar acta de matrimonio en la cual se evidencie sus firmas.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, compareció la ciudadana ILVIA DEL CARMEN MORENO DIAZ, y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio debidamente firmada por los contrayentes.
En fecha dos (02) de octubre de 2015, se libró oficio dirigido a la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle que en fecha 22/10/15 se dió cumplimiento a lo peticionado en fecha 11/07/2015.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmado y sellado.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, quien manifestó no tener nada que objetar.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el ocho (08) de Octubre del 2005 hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ILVIA DEL CARMEN MORENO DIAZ y HECTOR GUILLERMO ARRAYA BLANCO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veintinueve (29) de marzo de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 152, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHANZES I. GUANCHEZ M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHANZES I. GUANCHEZ M.

NGC/RIGM/Duran.-