REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: TE11-G-2006-000022

En fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), los abogados JESÚS ORLANDO MORENO JUAREZ Y NIURKA LILIBETH LEÓN IZARRA, inscritos en el IPSA bajo los números 90.979 y 75.376, respectivamente, actuando como Abogados Asistentes de la FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS (Plan Bolívar 2000), presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, incoado contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE COLMENARES LEÓN.

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le dio entrada al mismo, admitiéndolo en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), la parte demandante consignó escrito de subsanar cuestiones previas constante de 2 folios útiles y anexo contentivo de once (11) folios útiles, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró FIRME la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, en esta misma fecha se acordó la remisión del presente expediente.

En fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el presente expediente.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que sea subsanada la omisión en cuanto a las firmas.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), el ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), el ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), la ciudadana Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I
MOTIVACIÓN

Visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que la parte actora no ejerza alguna actuación dentro del expediente, siempre y cuando la actuación subsiguiente no le corresponda al tribunal.

La importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “(…) no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga -sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

Así en sentencia N° 0853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 02-0694 -caso Gobernación del estado Anzoátegui, revisión, expresó:

“Omissis (…)
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”.(destacado de este Tribunal).

De allí que, la perención debe ser declarada por el Juez inmediatamente se constante la misma, y que opera al no haber impulsado el actor la causa por el periodo de un año antes de la etapa de sentencia, constituyéndose así en un medio para la culminación anormal del procedimiento, y al no producir cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, puede el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales donde no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Al realizar una revisión del presente expediente se evidencia que desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), la parte demandante no ha realizado impulsos ni actuaciones dirigidas a impulsar el proceso, existiendo una inactividad de casi diez (10) años por la parte actora, razón por la que, es evidente que en el presente caso operó la Perención de la instancia en la presente causa, y por esta razón resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE INSTANCIA de la presente demanda. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: en la presente demanda interpuesta por los abogados JESÚS ORLANDO MORENO JUAREZ Y NIURKA LILIBETH LEÓN IZARRA, inscritos en el IPSA bajo los números 90.979 y 75.376, respectivamente, actuando como Abogados Asistentes de la FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS (Plan Bolívar 2000), incoado contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE COLMENARES LEÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de diciembre dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESUS DAVID PEÑA PINEDA

LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS.