REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).
205° y 156º

ASUNTO: TP11-G-2015-000073

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil quince (2015), por el abogado GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, como parte querellada en el presente juicio.

Este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLADO

La parte querellada promovió y ratificó pruebas documentales de la siguiente manera:

1. Copia certificada del Expediente Administrativo Nº Jº-224-2014, que se encuentra “agregado en el Cuaderno contentivo de Expediente Administrativo”. (…) (sic).
2. La práctica de una experticia grafotécnica, al folio en el cual aparece estampada la firma y fecha en que el recurrente supuestamente se dio por notificado de la Providencia Administrativa Nº F-010-2015, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, el folio que se presentará para la experticia corre inserto al folio Nº 135 del expediente administrativo J-224-2014, se presume que se dio por notificado el 18/03/2015 ó el 23/03/2015, solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación del estado Trujillo.

En relación al numeral 1, se observa que la misma constituye mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba y por consiguiente se inadmiten. Así se decide.

B.- EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba promovida en el numeral 2, correspondiente a la experticia grafotécnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas (CICPC), Delegación del estado Trujillo, ésta fue objeto de oposición presentada por la representación judicial de la parte querellante, en los siguientes términos:

“(…) En horas de despacho del dia de hoy 01 de Diciembre del 2015, Comparece La Abog. Mayrobis Quijada con el coracter acreditado a Los autos expone: aun cuando La Ley del Estatuto de La Función Publica. No Preve dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en los articulos 92 y siguientesLa Incidencia de oposicion a La Pruebas promovidas por Las partes, es pertinente hacer del conocimiento a este Juzgador que La Prueba de Experticia Solicitada por La Accionada es a todas Luces Improcedente, ya que mi represetado no ha inpugnado documento alguno, No ha deconocido. Firmo. alguna, Lo alegado para la practica de La prueba es algo Traido de los cabellos y que si alguna duda habìa Lo debieron hacer. dentro del mismo Procedimiento Administrativo. No a esta Instancia; aunado que esimportante destacar que el Alegato del supuesto ‘Caducidad’ de La Accion Fue traido a Los autos en una contestación que dicho sea de paso Fue ‘Extemporanea’, de manera que se Le aplican Los efectos Previstos en el articulo 102 de La Norma en comento, de modo que solo procede es La Contradiccion de Los Hechos y del derecho. alegado en La Solicitud, Pero no les dado al La Accionada el traer Nuevos hechos o alegatos, de alli que La experticia solicitada no esta o no es aplicable a Los autos ya que no esta referida a desvirtuar ningun hecho sustancial Invocado en La Querella cuya nulidad se solicita. Recordemos que de Conformidad. Con La Ley de Simplificación de Procedimientos Administrativos Y La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), Consagro el Ppio de Legalidad o sometimiento de La Administración. a Las Leyes q’ Informan el Acto Administrativo Y La Conducta de Los Administrados cuya Buena Fé se presume y es La Administración quien debió en su oportunidad Legal, demostrar que habia había alguna Falla en el proceso. Por estas Razones me opongo a La Practica de Experticia Grafotecnica alguna. Ya que no Cumple Los Extremos de Ley. Es todo no Expuso mas y conforme firma.. (…)” (sic).

De lo anterior se evidencia que la apoderada judicial del querellante, realizó una oposición genérica en cuanto a la práctica de una experticia grafotécnica, siendo que sólo aduce que dicha prueba era improcedente, y alega que dicha prueba “no esta referida a desvirtuar ningún hecho sustancial Invocado en La Querella cuya nulidad se solicita”, es decir deduce este Juzgador que pretende oponerse a la admisión por ser la prueba promovida impertinente, en este sentido, quien suscribe observa que la prueba promovida por la representación judicial de la parte querellada para demostrar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción y visto que la caducidad es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa, siendo ello así, se estima que la prueba es pertinente y por ende debe desestimarse la oposición realizada en dichos términos. Así se decide.

Desestimada la solicitud planteada por la parte opositora, este Tribunal pasa a revisar si es admisible la solicitud promovida por la recurrida en cuanto al punto 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, referido a la práctica de una experticia grafotécnica, y del estudio de la prueba promovida se verifica que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este Tribunal, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ORDENA oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la administración Pública, para que realice experticia grafotécnica al folio cuarenta y tres (43) que corre inserto en el presente expediente judicial, y folio ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo Nº J-224-2014, para determinar si la notificación en comento fue objeto de adulteración, las resultas de la referida experticia deberá ser remitida a este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para que remita lo solicitado. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA.

EL SECRETARIO ACC

ANGEL RAMÓN VIERA