REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: TE11-G-2007-000003

Asimismo, revisado el contenido de las actas que integran el presente expediente este Tribunal considera pertinente realizar una pequeña síntesis del iter procesal, y al efecto observa que, en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), se presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpuesto por el ciudadano NEIL ESTEBAN GUERRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Número 12.467.732, asistido por los abogados MARÍA MAGDALENA MENDOZA y BORIS FADERPOWER, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 116.387 y 47.652, respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el presente escrito.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el presente recurso.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), comparece por ante el aludido Juzgado Superior el ciudadano NEIL ESTEBAN GUERRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Número 12.467.732, asistido por los abogados MARÍA MAGDALENA MENDOZA y BORIS FADERPOWER, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 116.387 y 47.652, y apela la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), siendo oída la misma en fecha dieciocho (18) de septiembre de so mil siete (2007), y remitido el presente expediente en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCÓ la sentencia apelada y ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción a la causal de caducidad.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libra el respectivo oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiendo el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las partes ya identificadas, siendo recibido en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), la Dra. Marilyn Quiñónez, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se notificó a la parte del abocamiento realizado por el Tribunal y que una vez feneciera el lapso de recusación, se procedería con la admisión del recurso.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas las anteriores actuaciones este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente causa se encuentra en etapa de admisión desde el año 2012, y visto que la parte se encontraba a derecho desde dicha fecha sin impulsar de forma alguna al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que emitiera el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones.

Dentro de este contexto, este Juzgado considera conveniente citar lo que establece el artículo 253 de la Carta Magna: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la ley.

En tal sentido, si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste -para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para cualquier demanda excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 870, de fecha ocho (08) de mayo de 2007, proferida por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carlos Yánez y otros).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 793, de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

“Omissis (…)
Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”

De lo supra transcrito se puede concluir, que la perdida de interés opera en los casos en que la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente para lograr el pronunciamiento correspondiente ya sea: i) una vez interpuesta la causa sin que haya sido admitida por el Tribunal o ii) cuando la causa este para dictar sentencia de merito.

De igual forma, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007, (caso: Carlos Yánez y otros), con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes analizó las figuras de la perención y la perdida del interés procesal que operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, y estableció que:
“Omissis (…) la perdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la perdida del interés procesal…”. (Destacado de la Sala).

A mayor abundamiento lo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02-0171, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), caso: “Roxana Orihuela Gonzatti, en representación del ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, recurso de interpretación constitucional, sobre “…los artículos 30, 47, 189, 266, numeral 3, 271, 336, numeral 10, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 335 ejusdem”, en la que señaló:

“Omissis (…)
En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo”). De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad del actor por un lapso superior a un (1) año, desde el 8 de junio de 2011, siendo esta la última actuación del solicitante, que constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, y ante la falta de pronunciamiento acerca de la admisión en la presente causa, se considera que ha operado la terminación del procedimiento, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la perdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, conforme a las sentencias antes citadas, y así se decide (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que una vez verificada la inactividad del querellante por un lapso superior a un (1) año, ante la falta de pronunciamiento en cuanto a la Admisión de la causa, opera de pleno derecho la terminación del proceso por perdida del interés.

En consideración a lo señalado, este Tribunal evidencia que la presente causa se encuentra en estado de admisión desde el año 2012, sin que los órganos jurisdiccionales que la conocieron, hayan emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la admisibilidad de la misma, y visto que la parte se encontraba a derecho y no ejerció ni realizó acción alguna dirigida a impulsar el proceso, mediante la cual mostrara interés para que se dictara la correspondiente sentencia de admisión, es obvió que operó la perdida del interes y como señaló la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en las sentencias antes citadas, la falta de interés procesal en la resolución del presente asunto. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano NEIL ESTEBAN GUERRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Número 12.467.732, asistido por los abogados MARÍA MAGDALENA MENDOZA y BORIS FADERPOWER, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 116.387 y 47.652, respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS.