REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156°


ASUNTO: TP11-G-2015-000092


En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano REGULO DE JESUS BRICEÑO VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad número 10.914.546, asistido por el abogado Procurador de Trabajadores del estado Trujillo RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 38.886, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior dictó auto de entrada en el presente asunto.

Siendo esta la oportunidad, para pronunciarse en cuanto a la competencia y a la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO

Que “(…) ciudadano Juez, interpongo Recurso de QUERELLA FUNCIONARIAL POR RECLAMO Y CUMPLIMIENTO DE AUMENTO DE PENSION POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, al Concejo del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la persona de quien funge en la actualidad como Presidenta del ente Legislativo mencionado, Licda Dionani Mercedes González Peñaloza, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.017.450, o quien funja como Presidente (a) del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual tiene su sede en la Av. 11 entre calles 7 y 8 Palacio Municipal 1er Piso frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo. Es el caso ciudadano juez, que preste servicios Legislativas de manera ininterrumpida para el ente Legislativo Municipal antes mencionado, como Concejal electo por el pueblo de Valera en fecha 7 de agosto del año 2.005 y tomando posesión del cargo en fecha 17 de agosto del mismo año laborando de manera ininterrumpida cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M a 12:00 P.M y de 2:00 P.M a 5:00 P.M, además laborando sábados y domingos y en horarios nocturnos cuando las circunstancias inherentes al cargo lo ameritaban hasta el 04 de octubre del año 2013, devengando un último ingreso de bolívares DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS, CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.222,00), es necesario mencionar ciudadano Juez que la relación laboral termino por concepto de INCAPACIDAD PERMANENTE DICTAMINADA POR EL I.V.S.S, FECHA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 Y OTORGADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, según acto administrativo de fecha 04 de Noviembre de año 2.013 según acta 49 perteneciente a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo, resolución N°11 de fecha de 11 de Noviembre de 2.013, y publicado en gaceta Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 18 de Noviembre del año 2.013, extraordinaria N.78, siendo la anterior administración del Concejo Municipal el cual cumplió con todo el procedimiento administrativo respectivo ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), HOSPITAL DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI, del Municipio Valera del Estado Trujillo, según dictamen SCVN° 407-13 de fecha 09 de agosto del año 2.013 y FORMA 14-08 de fecha 22 de abril del año 2.013. Acordó el otorgamiento de mi PENCIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, dicha pensión se acordó con un monto correspondiente al 70% del ultimo ingreso mensual devengado para la fecha, el cual quedo determinado en 7.165,00 bs. De igual manera ciudadano Juez hago del conocimiento que la Licda Dionani Mercedes González Peñaloza, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.017.450,en vista de que el Concejo Municipal del Municipio Valera hasta la presente fecha se niega a reconocer mis derechos Constitucionales y de Ley, acudo a este Tribunal a demandar el pago respectivo y obligatorio del aumento de la Pensión correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y acordado por este ente Municipal según Gaceta Municipal de fecha Martes 29 de septiembre de 2.015, Extraordinaria Nº 92 del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo y acuerdo Nro 31 del mismo Ente Legislativo. Por lo anteriormente expuesto es que demando como en efecto lo hago al Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, para que el Tribunal le ordene que me cancele el aumento de mi pensión (…)”.(sic).

Que “(…) PRIMERO: en fecha 04 de Noviembre de año 2.013 según acta 49 y refrendara en el acta N.50 por el mencionado Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, resolución N°11 del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, de fecha de 11 de Noviembre de 2.013, y publicado en gaceta Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 18 de Noviembre del año 2.013, extraordinaria N.78, siendo la anterior administración del Concejo Municipal el cual cumplió con todo el procedimiento administrativo respectivo ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), HOSPITAL DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI, del Municipio Valera del Estado Trujillo, según dictamen SCVN° 407-13 de fecha 09 de agosto del año 2.013 y FORMA 14-08 de fecha 22 de abril del año 2.013. Acordó el otorgamiento de mi PENCIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, dicha pensión se acordó con un monto correspondiente al 70% del ultimo ingreso mensual devengado para la fecha, el cual quedo determinado en 7.165,00 bs. Mensuales. (…)” (sic).

Que “(…) SEGUNDO: en fecha 21 de Noviembre del año 2013 la administración anterior del Concejo Municipal de Valera me hizo entrega oficial del acto administrativo donde se me otorga la pensión por concepto de invalidez permanente según Gaceta Municipal del Municipio Valera de fecha 18 de noviembre del año 2013 EXTRAORDINARIA Nro 78 y resolución Nro 11 del Concejo Municipal de Valera, haciendo del conocimiento además de que percibí un único pago en fecha 9 de Diciembre del año 2013, correspondiente al periodo comprendido a los meses de Noviembre y Diciembre del mencionado año por concepto de pensión por INVALIDEZ PERMANENTE otorgada como se menciona anteriormente de este Ente Municipal Legislativo. Ahora bien ciudadano Juez producto de las elecciones Municipales del año 2013 se instalaron nuevas autoridades en el Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo, siendo esta con nueva directiva y nueva administración a mediados del mes de diciembre del año 2013 y en sesión de fecha 26 de Diciembre de dicho año el Ente Legislativo designa una comisión Especial para revisar el procedimiento Administrativo mediante el cual se me otorgo la pensión de incapacidad permanente, haciendo de su conocimiento, ciudadano Juez, que en el mes de enero del año 2014 no percibí la debida remuneración correspondiente sin notificarme las razones por las cuales no se me había cancelado el salario correspondiente a dicho mes, así mismo le informo que el 10 de febrero del año 2014 en sesión ordinaria el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo emitió un acto administrativo donde se me suspende la Pensión de Incapacidad por concepto de Invalidez Permanente, otorgada en fecha 04 de Noviembre de año 2.013 según acta 49 y refrendara en el acta N.5, Resolución Nro 11 de fecha de 11 de Noviembre de 2.013, y gaceta Municipal de fecha 18 de Noviembre del año 2.013, EXTRAORDINARIA N.78, de este Ente Legislativa Municipal, violando todos los derechos constitucionales y de ley que me amparan y sin hacerme de la debida notificación explicándome el motivo o razones por la cuales se me había suspendido la CANCELACION DEL SALARIO POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, viéndome en la obligación de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR Amparo Constitucional contra el Concejo Municipal del Valera del estado Trujillo, las cuales fueron admitidas y declaradas procedentes y con lugar por este Honorable Tribunal según expediente Nro. TE11-G-2014-000004, respectivamente. Siendo en fecha 26 de Noviembre del año 2014 cuando este Tribunal declaró con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con MEDIDA CAUTELAR AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por mi persona y el cual fue Apelado dentro del lapso de Ley correspondiente por el Abogado Marcos Guerrero Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo, haciendo de su conocimiento ciudadano Juez, que en fecha 21 de Diciembre del año 2014 el Concejo Municipal me restituyó en su totalidad de los Derechos Constitucionales por concepto de pensión de Invalidez Permanente, no fundamentado tal Apelación en la Corte Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estando hasta la presente fecha a la espera de la devolución por parte de la Corte del Tribunal Supremo de Justicia del expediente a este Honorable Tribunal, de tal manera se declare firme la sentencia por este Tribunal correspondiente según expediente Nro. TE11-G-2014-000004. (…)” (sic).

Que “(…) TERCERO: Igualmente hago del conocimiento que en fecha 9 de julio del año 2015 este Honorable Tribunal acordó y declaro el reajuste de la pensión de incapacidad en un 70% acordado en el Acto Administrativo mediante el cual se acordó la Incapacidad, ordenando el reajuste de la misma en Bolívares diecisiete mil ciento once con ochenta y nueve céntimos (17.111,89), así mismo ordenó el pago de la diferencia que se debió percibir como pago durante el año 2015 a partir del primero de enero del mencionado año la fecha en que se comience a pagar el ajuste acordado. Según sentencia de fecha 09 de julio del año 2015 del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo referente al expediente TP11-G-2015-000043. (…)” (sic).

Que “(…) Igualmente la doctrina se ha pronunciado y ha señalado la teoría de los efectos de la Convención Colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber. Para ilustrar al Tribunal la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en fecha 25 de enero de 2005. a tal efecto la parte cito la mencionada jurisprudencia. (…)” (sic).

Que “(…) Ciudadano juez, del contenido de lo anteriormente expuesto y la flagrante violación de las normas Constitucionales, legales y procedimentales que rige sobre la materia Administrativa, ha sido criterio práctico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los procedimientos administrativos y la infracción de normas de orden público se deben declarar que es un acto ilegítimo y violenta flagrantemente los derechos Constitucionales y el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, Violenta e infringe la menciona norma Constitucional como es el Principio de legalidad de los actos administrativos, la tutela efectiva de los derecho. (…)” (sic).

Que “(…) PRIMERO: Que todo Acto Administrativo debe, por una parte tener una causa y un motivo, identificando precisamente en lo supuesto de hecho, y evadir la cancelación del aumento de la pensión por concepto de Invalidez Permanente de conformidad con lo previsto en lo contentivo en los artículos 80, 86, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un Acto administrativo que es discriminatorio de los requisitos legales, por cuanto, constituye en su forma un acto irrito, tanto en la forma como en el fondo, al no darme el respectivo incremento de la pensión, es una orden ilegal que violenta en los artículos 2,7,76,80,86,89 ordinales 1,2,4 y 5 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A sido criterio practico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el denominar a través, de la jurisprudencia el vicio en la causa por abuso o exceso de poder según el articulo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 25 ejusdem, en lo que se cometió infringiendo la Ley. (…)” (sic).

Que “(…) SEGUNDO: Evadir la cancelación del aumento de la pensión de Invalidez Permanente asi como se evidencia en el acto administrativo realizado según Gaceta Municipal de fecha Martes 29 de septiembre de 2.015, Extraordinaria Nº 92 del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo y acuerdo Nro 31 del mismo Ente Legislativo. Trasgredí las normas constitucionales anteriormente mencionadas, ya que viola flagrantemente la tutela efectiva de los derechos que es una norma constitucional de orden público como es el derecho a el salario, establecida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la Administración pública esta en la obligación a revisar el monto de las pensiones de jubilación o de incapacidad “siendo este último mi caso”, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos (sentencia Nº 2009-0121 dictada el 4 de febrero del año 2009, por la Corte segunda de lo contencioso administrativo, así que la no cancelación del aumento de mi Pensión de Incapacidad, es una medida arbitraria, discriminatoria y de abuso de poder en contra de mi persona y de la alimentación de mis menores hijos BRAYAN ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES, ARIANA VALENMTINA BRICEÑO PAREDESY JULIE NOEMI BRICEÑO LINARES, de la salud, educación, vestido, vivienda, deporte y recreación, lo cual violenta la tutela efectiva de los derechos y salarios establecidos en los artículos 26, 76, 80,86,89 ordinales 1,2,4 y 5 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 18, 19 ordinal 1, 3, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 18, 19, 20, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago al Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, ubicado en la ciudad de Valera, Palacio Municipal, en la Avenida, entre calles 7 y 8, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Mercedes Díaz e el Municipio Valera del estado Trujillo. (…)” (sic).

Que “(…) reclamo: PRIMERO: La debida y respectiva cancelación del aumento de mi pensión el cual equivale al 70 % de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Clarea del estado Trujillo, fundamentado en los artículos 2,7,26, 51, 76, 80 86, 89 ordinales 1, 2, 4 y 5, 91, 94, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo acordado y declarado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Trujillo referente al expediente TP11-G-2015-000043. Según sentencia de fecha 09 de julio del año 2015. (…)” (sic)”.

Que“(…) SEGUNDO: solicito MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ciudadano Juez, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLLO fecha 04 de Noviembre de año 2.013 según acta 49 perteneciente a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo, resolución N°11 de fecha de 11 de Noviembre de 2.013, y publicado en gaceta Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 18 de Noviembre del año 2.013, extraordinaria N.78, siendo la anterior administración del Concejo Municipal el cual cumplió con todo el procedimiento administrativo respectivo ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), HOSPITAL DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI, del Municipio Valera del Estado Trujillo, según dictamen SCVN° 407-13 de fecha 09 de agosto del año 2.013 y FORMA 14-08 de fecha 22 de abril del año 2.013. Acordó el otorgamiento de mi PENSION DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, dicha pensión se acordó con un monto correspondiente al 70% del ultimo ingreso mensual devengado para la fecha, el cual quedo determinado en 7.165,00 bs mensuales, e igualmente fecha 9 de julio del año 2015 este Honorable Tribunal acordó y declaro el reajuste de la pensión de incapacidad en un 70% acordado en el Acto Administrativo mediante el cual se acordó la Incapacidad, ordenando el reajuste de la misma en Bolívares diecisiete mil ciento once con ochenta y nueve céntimos (17.111,89), así mismo ordenó el pago de la diferencia que se debió percibir como pago durante el año 2015 a partir del primero de enero del mencionado año la fecha en que se comience a pagar el ajuste acordado. Según sentencia de fecha 09 de julio del año 2015 del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo referente al expediente TP11-G-2015-000043. Y el Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo en un acto administrativo y según Gaceta Municipal de fecha Martes 29 de septiembre de 2.015, Extraordinaria Nº 92 del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo y acuerdo Nro 31 del mismo Ente Legislativo. Mediante el cual aprobaron el ajuste de los emolumentos devengando por los concejales y concejalas del Municipio de Valera del estado Trujillo, excluyéndome del citado aumento, lo cual viola las normas, principios y derechos constitucionales y de la Ley que me corresponden, ya que es un acto administrativo que constituye una discriminación de funciones, abuso de poder y derechos establecidos en el articulo 2, a tal efecto la parte citó el mencionado articulo. (…)” (sic)”.

Que“(…) Igualmente ciudadano Juez, y por ser una persona con una PENSION DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, ya que no puedo trabajar y como padre trabajador tengo una protección especial por Derecho Constitucional, en vista del principio de legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a la familias, la protección a la paternidad, el pago de la pensión de incapacidad permanente, la seguridad social, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto la parte cito la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, de fecha 15 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA, Vs Ministerio de Interior y Justicia, los requisitos de procedencia del amparo constitucional. (…)” (sic)”.

Que“(…) Es por ello que para fundamentar la presente solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, consigno PRIMERO: Dictamen por INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, según oficio SCVN 407-13 de fecha 09 de agosto del año 2013 y y FORMA 14-08 de fecha 22 de abril del año 2013, del Instituto Venezolano (I.V.S.S), HOSPITAL DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI, del Municipio Valera del Estado Trujillo. Y el cual se encuentra en original en mi expediente en el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo. SEGUNDO: Copia simple del informe medico y cédula de identidad de mi señora madre de nombre BENITA RAMONA VILLARREAL C.I 3.271.102 ADULTA MAYOR y que actualmente esta bajo mi sustento y que presenta cuadro o enfermedad de Hipertensión arterial y Diabetes. TERCERO: Partidas originales de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad de mis menores hijos BRAYAN ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES, DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, ARIANA VALENTINA BRICEÑO PAREDES DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD Y partida de nacimiento original de JULIE NOEMI BRICEÑO LINARES, DE VEINTIDOS (22) MESES DE EDAD, los cuales tengo que alimentar, educar, salud y recrear y con la suspensión de mi salario los afecta desde todo punto de vista ya que no cuento con un sueldo para mantenerlos, y según lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada esta por encima del interés de los niños como en su alimentación. CUARTO. Consigno copia simple contentivo de los folios 06 y 07 de la sentencia de divorcio de fecha 02 de julio del año 2013 según expediente J1-6838-2013 y de obligación de manutención de mis hijos de nombres BRAYAN ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES, DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, ARIANA VALENTINA BRICEÑO PAREDES DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, la cual tengo que consignar en el Tribunal una cantidad de dinero en efectivo, mas los gastos escolares, transporte, aguinaldos y gastos médicos. QUINTO: consigno copia simple de las constancias de mis hijos, para demostrar que ellos están estudiando y necesitan del sustento de alimentación, salud, vestidos, vivienda, transporte, recreación, deporte y cultura y la negación del derecho al aumento de la Pensión por parte del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo afecta directamente su bienestar y buen desenvolvimiento de todas sus actividades de la vida cotidiana SEXTO: Consigno copia simple de los folios correlativos del 03 al 10 correspondientes al acta Nº 49 de fecha 04 de noviembre de 2013, donde se acuerda la INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE y que se encuentra en original en mi expediente en las oficinas del Concejo Municipal del Municipio Valera. SEPTIMO: consigno copia simple de la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA de fecha 29 de septiembre de 2015, contentivo de 06 folios donde los Concejales y concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo acuerdan el aumento del sueldo y que el original se encuentra en las oficinas del Concejo Municipal del Municipio Valera. OCTAVO: consigno copia simple de los folios doscientos sesenta y tres (263), doscientos sesenta y cuatro (264) correspondientes a la sentencia de fecha 9 de julio del año 2015 acordada y declarada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Trujillo. NOVENO: No existe expediente Administrativo, para determinar el sustento jurídico legal que indique que le pago de mi PENSION DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE debe ser inferior al 70 % del ingreso devengado POR LOS CONCEJALES Y CONCEJALAS del Municipio Valera del estado Trujillo, por lo cual el acto señalado es totalmente discriminatorio ya que el mismo lesiona mis derechos constitucionales como es el Derecho a la pensión de incapacidad, al salario justo y la seguridad social. Por lo cual solicito muy respetuosamente se acuerde con lugar la Medida Cautelar de Amparo y ordene al El Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo que me cancele el aumento respectivo de la PENSION DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, con el 70 % de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo así como lo acordó el citado ente Legislativo Municipal y lo acordado, declarado y ordenado por este honorable Tribunal en fecha 9 de julio del año 2015 según expediente TP11-G-215-000043. (…)” (sic)”.

Que “(…) pido muy respetuosamente Conjuntamente con el presente Recurso y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito Medida Cautelar de Amparo Constitucional por considerar que se me violaron los Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia solicito que mientras que dure el juicio principal, El Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo, cumpla con la cancelación de mi Pensión correspondiente al 70 % de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo así como lo acordó este ente Legislativo Municipal y lo acordado declarado y ordenado por este honorable Tribunal en fecha 9 de julio del año 2015 según expediente TP11-G-215-000043 y en cuanto a los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo invoco “Fumus Boni Iuris” que se desprende de las pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente Recurso con Medida Cautelar de Amparo, que interpongo para demostrar que mediante un acto de falso supuesto no me concedieron el debido aumento correspondiente de mi PENSION DE INCAPACIDAD, el cual me corresponde el 70 % de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo y de cual tengo derecho por un ser un padre trabajador y por tener INCAPACIDAD POR INVALIDEZ PERMANENTE, tengo una protección especial por Derecho Constitucional, violentando el principio de legalidad, el derecho a la igualdad, la solidaridad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a la familias, la protección a la paternidad, el pago de la pensión de incapacidad permanente, la seguridad social, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no me aumenta el salario sin notificarme cuales son las razones legales según Gaceta Municipal de fecha Martes 29 de septiembre de 2.015, Extraordinaria Nº 92 del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo y acuerdo Nro 31 del mismo Ente Legislativo. Y en cuanto al “Periculum in Damni” invoco la violación de mis derechos y garantías constitucionales y de leyes POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLLO, Sin un hecho revelante que constituya una causal administrativa. Prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicar un porcentaje de pago de la pensión de incapacidad, en contra de mi persona que es un Derecho Constitucional, es un acto totalmente discriminatorio ya que violenta mis derechos constitucionales y de ley, decisión que notablemente impide el libre desenvolvimiento de mi actividad que antes realizaba como era mi actividad laboral por la cual tengo la pensión de incapacidad y que es donde obtengo los recursos para su manutención y la de mi grupo familiar de mis tres hijos: BRAYAN ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES, DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, ARIANA VALENTINA BRICEÑO PAREDES DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD y JULIE NOEMI BRICEÑO LINARES, DE VEINTIDOS (22) MESES DE EDAD, IGUALMENTE A MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE BENITA RAMONA VILLARREAL DE SETENTA Y TRES AÑOS, los cuales tengo que alimentar, educar, brindarles salud, vestido, vivienda igualmente y recreación y deporte y con el pago inferior al 70 % de mi pensión de incapacidad de lo devengado en la actualidad por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo aunado a la crisis económica y el alto costo de la vida y afecta a nuestra República notablemente me aqueja desde todo punto de vista ya que no cuento con un ingreso para mantenerlos. Por ello en la obligación de demandar mis derechos constitucionales a través de y un Tribunal de la República en el estado Trujillo, donde yo tengo mi domicilio, en lo que respecta al “Periculum in Damni” alego que el aumento referente al pago del 70 % de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo, DE LA PENSION DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLLO, es el producto de una verdadera e inexcusable discriminación, abuso de poder y violación de mis derechos constitucionales, ya que se me dio aumentar la pensión en el mismo momento que los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo acordaron aumentarse e hicieron la respectiva cancelación de dicho aumento, lo cual constituye una violación de mis derechos consagrados en los artículos 2,7,25, 26, 49, 76, 86, 89 ordinales 1, 2, 4 y 5, 91, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actividad administrativa de los órganos del poder publico, debe ajustarse al principio de legalidad y en mi caso lo han violentado. Es por ello que para sustentar la presente querella funcionarial procedo a PRIMERO: Dictamen por INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, según oficio SCVN 407-13 de fecha 09 de agosto del año 2013 y y FORMA 14-08 de fecha 22 de abril del año 2013, del Instituto Venezolano (I.V.S.S), HOSPITAL DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI, del Municipio Valera del Estado Trujillo. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de mi señora madre de nombre BENITA RAMONA VILLARREAL C.I 3.271.102 ADULTA MAYOR y que actualmente esta bajo mi sustento y que presenta cuadro o enfermedad de Hipertensión arterial y Diabetes. TERCERO: consigno copia simple de las Partidas de nacimiento y cedula de identidad de mis menores hijos BRAYAN ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES, DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, ARIANA VALENTINA BRICEÑO PAREDES DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD y copia simple de la partida de nacimiento original de JULIE NOEMI BRICEÑO LINARES, DE VEINTIDOS (22) MESES DE EDAD, los cuales tengo que alimentar, educar, salud y recrear y con la suspensión de mi salario los afecta desde todo punto de vista ya que no cuento con un sueldo para mantenerlos, y según lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada esta por encima del interés de los niños como en su alimentación. CUARTO. Consigno copia simple contentivo de los folios 06 y 07 de la sentencia de divorcio de fecha 02 de julio del año 2013 según expediente J1-6838-2013 y de obligación de manutención de mis hijos de nombres BRAYAN ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES, DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, ARIANA VALENTINA BRICEÑO PAREDES DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, la cual tengo que consignar en el Tribunal una cantidad de dinero en efectivo, mas los gastos escolares, transporte, aguinaldos y gastos médicos. QUINTO: consigno copia simple de las constancias de inscripción de mis hijos, para demostrar que ellos están estudiando y necesitan del sustento de alimentación, salud, vestidos, vivienda, transporte, recreación, deporte y cultura y la negación del derecho al aumento de la Pensión por parte del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo afecta directamente su bienestar y buen desenvolvimiento de todas sus actividades de la vida cotidiana SEXTO: Consigno copia simple de los folios correlativos del 03 al 10 correspondientes al acta Nº 49 de fecha 04 de noviembre de 2013, donde se acuerda la INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE SEPTIMO: consigno copia simple de la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA de fecha 29 de septiembre de 2015,. OCTAVO: consigno copia simple de los folios doscientos sesenta y tres (263), doscientos sesenta y cuatro (264) correspondientes a la sentencia de fecha 9 de julio del año 2015 acordada y declarada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Trujillo. NOVENO: No existe expediente Administrativo, para determinar el sustento jurídico legal que indique que el pago de mi PENSION DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE debe ser inferior al 70 % del ingreso devengado POR LOS CONCEJALES Y CONCEJALAS del Municipio Valera del estado Trujillo, por lo cual el acto señalado es totalmente discriminatorio ya que el mismo lesiona mis derechos constitucionales como es el Derecho a la pensión de incapacidad, al salario justo y la seguridad social. Por lo cual solicito muy respetuosamente se acuerde con lugar la Medida Cautelar de Amparo y ordene al El Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo que me cancele el aumento respectivo de la PENSION DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, con el 70 % de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo así como lo acordó el citado ente Legislativo Municipal y lo acordado, declarado y ordenado por este honorable Tribunal en fecha 9 de julio del año 2015 según expediente TP11-G-215-000043. (…)” (sic)”.

Que “(…) Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de los hechos expuestos y en derecho invocado que trasgrede y violenta una serie de derechos Constitucionales legales procesales que imposibilita la subsanación de los vicios por otra vía, obligándonos a procurar un medio idóneo (breve, sumario eficaz) que restituya la situación jurídica infligida de conformidad con los artículos 2,7,25,26,76,89,91,137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que fundamento de hecho y de derecho es que interpongo Querella Funcionarial por pago de aumento de Pensión por Concepto de Invalidez Permanente CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitando el cumplimiento y la cancelación del aumento de mi pensión correspondiente al 70 % del ingreso devengado actualmente por los concejales y concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo, así como lo determino el Concejo Municipal Valera del estado Trujillo y lo acordado, declarado y ordenado por este honorable Tribunal en fecha 9 de julio del año 2015 según expediente TP11-G-215-000043. amparado en lo establecido en los artículos 2,7,25,26,76,89,91,137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual conlleva la cancelación de mi pensión correspondiente al 70 % del ingreso mensual devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo, igualmente se me conceda la retroactividad correspondiente con todas las diferencias retenidas ya que la pensión debió de ser aumentada en el mismo momento que le Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo acordó el mencionado aumento de los Concejales y Concejalas del mencionado Municipio según Gaceta Municipal de fecha Martes 29 de septiembre de 2.015, Extraordinaria Nº 92 del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo y acuerdo Nro 31 del mismo Ente Legislativo. Al igual la debida retroactividad correspondiente y este Tribunal tome consideración el elevado índice de inflación económica existente en nuestra República. Así mismo solicito con el debido respecto y siendo notorio y probado la repetida violación de mis derechos y garantías constitucionales y de la Ley por parte de los Concejales y Concejalas actuales del ente Legislativo antes mencionado, pido a este Honorable Tribunal acuerde con LUGAR el presente Recurso conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR AMPARO CONSTITUCIONAL, y a su vez ordene que en la medida que los Concejales y Concejalas se aumenten en todo futuro sus ingresos mensuales de emolumentos en esa misma medida cumplan con el correspondiente aumento de mi Pensión. (…)” . (sic)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal, pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa, al respecto observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias pública o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos (…)”.

De dicha norma, se desprende que serán competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 25 prevé:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.

De la norma, antes transcrita se evidencia la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, y entre estas se encuentra la de conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido del libelo y anexos al mismo, se desprende que el querellante desempeñó funciones en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, siendo ello así, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se decide.

III
DEL AMPARO CAUTELAR

La parte querellante fundamentó su solicitud de amparo cautelar argumentando que: “(…) el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLLO fecha 04 de Noviembre de año 2.013 según acta 49 perteneciente a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo, resolución N°11 de fecha de 11 de Noviembre de 2.013, y publicado en gaceta Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 18 de Noviembre del año 2.013, extraordinaria N.78, siendo la anterior administración del Concejo Municipal el cual cumplió con todo el procedimiento administrativo respectivo ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), HOSPITAL DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI, del Municipio Valera del Estado Trujillo, según dictamen SCVN° 407-13 de fecha 09 de agosto del año 2.013 y FORMA 14-08 de fecha 22 de abril del año 2.013. Acordó el otorgamiento de mi PENCIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, dicha pensión se acordó con un monto correspondiente al 70% del ultimo ingreso mensual devengado para la fecha, el cual quedo determinado en 7.165,00 bs mensuales, e igualmente fecha 9 de julio del año 2015 este Honorable Tribunal acordó y declaro el reajuste de la pensión de incapacidad en un 70% acordado en el Acto Administrativo mediante el cual se acordó la Incapacidad, ordenando el reajuste de la misma en Bolívares diecisiete mil ciento once con ochenta y nueve céntimos (17.111,89), así mismo ordenó el pago de la diferencia que se debió percibir como pago durante el año 2015 a partir del primero de enero del mencionado año la fecha en que se comience a pagar el ajuste acordado. Según sentencia de fecha 09 de julio del año 2015 del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo referente al expediente TP11-G-2015-000043. Y el Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo en un acto administrativo y según Gaceta Municipal de fecha Martes 29 de septiembre de 2.015, Extraordinaria Nº 92 del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo y acuerdo Nro 31 del mismo Ente Legislativo. Mediante el cual aprobaron el ajuste de los emolumentos devengando por los concejales y concejalas del Municipio de Valera del estado Trujillo, excluyéndome del citado aumento, lo cual viola las normas, principios y derechos constitucionales y de la Ley que me corresponden, ya que es un acto administrativo que constituye una discriminación de funciones, abuso de poder y derechos establecidos en el articulo 2, a tal efecto la parte citó el mencionado articulo (…)”

Asimismo adujo que “(…) se le violaron los Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia solicito que mientras que dure el juicio principal, El Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo, cumpla con la cancelación de mi Pensión correspondiente al 70 % de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo así como lo acordó este ente Legislativo Municipal y lo acordado declarado y ordenado por este honorable Tribunal en fecha 9 de julio del año 2015 según expediente TP11-G-215-000043 y en cuanto a los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo invoco “Fumus Boni Iuris” que se desprende de las pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente Recurso con Medida Cautelar de Amparo, que interpongo para demostrar que mediante un acto de falso supuesto no me concedieron el debido aumento correspondiente de mi PENSION DE INCAPACIDAD, el cual me corresponde el 70% de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo y de cual tengo derecho por un ser un padre trabajador y por tener INCAPACIDAD POR INVALIDEZ PERMANENTE, tengo una protección especial por Derecho Constitucional, violentando el principio de legalidad, el derecho a la igualdad, la solidaridad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a la familias, la protección a la paternidad, el pago de la pensión de incapacidad permanente, la seguridad social, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no me aumenta el salario sin notificarme cuales son las razones legales según Gaceta Municipal de fecha Martes 29 de septiembre de 2.015, Extraordinaria Nº 92 del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo y acuerdo Nro 31 del mismo Ente Legislativo. Y en cuanto al “Periculum in Damni” invoco la violación de mis derechos y garantías constitucionales y de leyes POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLLO, Sin un hecho revelante que constituya una causal administrativa. Prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicar un porcentaje de pago de la pensión de incapacidad, en contra de mi persona que es un Derecho Constitucional, es un acto totalmente discriminatorio ya que violenta mis derechos constitucionales y de ley, decisión que notablemente impide el libre desenvolvimiento de mi actividad que antes realizaba como era mi actividad laboral por la cual tengo la pensión de incapacidad y que es donde obtengo los recursos para su manutención y la de mi grupo familiar de mis tres hijos: BRAYAN ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES, DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, ARIANA VALENTINA BRICEÑO PAREDES DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD y JULIE NOEMI BRICEÑO LINARES, DE VEINTIDOS (22) MESES DE EDAD, IGUALMENTE A MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE BENITA RAMONA VILLARREAL DE SETENTA Y TRES AÑOS, los cuales tengo que alimentar, educar, brindarles salud, vestido, vivienda igualmente y recreación y deporte y con el pago inferior al 70 % de mi pensión de incapacidad de lo devengado en la actualidad por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo aunado a la crisis económica y el alto costo de la vida y afecta a nuestra República notablemente me aqueja desde todo punto de vista ya que no cuento con un ingreso para mantenerlos. Por ello en la obligación de demandar mis derechos constitucionales a través de y un Tribunal de la República en el estado Trujillo, donde yo tengo mi domicilio, en lo que respecta al “Periculum in Damni” alego que el aumento referente al pago del 70 % de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo, DE LA PENSION DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLLO, es el producto de una verdadera e inexcusable discriminación, abuso de poder y violación de mis derechos constitucionales, ya que se me dio aumentar la pensión en el mismo momento que los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo acordaron aumentarse e hicieron la respectiva cancelación de dicho aumento, lo cual constituye una violación de mis derechos consagrados en los artículos 2,7,25, 26, 49, 76, 86, 89 ordinales 1, 2, 4 y 5, 91, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actividad administrativa de los órganos del poder publico, debe ajustarse al principio de legalidad y en mi caso lo han violentado (…)”.

Adicionalmente señaló que “(…) No existe expediente Administrativo, para determinar el sustento jurídico legal que indique que el pago de mi PENSION DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE debe ser inferior al 70 % del ingreso devengado POR LOS CONCEJALES Y CONCEJALAS del Municipio Valera del estado Trujillo, por lo cual el acto señalado es totalmente discriminatorio ya que el mismo lesiona mis derechos constitucionales como es el Derecho a la pensión de incapacidad, al salario justo y la seguridad social. Por lo cual solicito muy respetuosamente se acuerde con lugar la Medida Cautelar de Amparo y ordene al El Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo que me cancele el aumento respectivo de la PENSION DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, con el 70 % de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo así como lo acordó el citado ente Legislativo Municipal y lo acordado, declarado y ordenado por este honorable Tribunal en fecha 9 de julio del año 2015 según expediente TP11-G-215-000043. (…)” (sic)”.

III
ADMISIÓN PROVISIONAL

Una vez determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente libelo que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial observa que fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar, siendo ello así este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar y, a tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Visto lo anterior, este Juzgador pasa a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que los argumentos de la parte querellante en su escrito de solicitud de amparo cautelar, se circunscribe al hecho que la administración no le aumento o reajusto la respectiva pensión de incapacidad por concepto de invalidez permanente, con el 70 % de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo, según Gaceta Municipal de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.015, Extraordinaria Nº 92 del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo, contentivo de acuerdo Nro 31, del citado ente legislativo Municipal, lo que a su decir, violenta el principio de legalidad, el derecho a la igualdad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a la familias, la protección a la paternidad, la seguridad social, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no me aumenta el salario sin notificarme cuales son las razones legales. Asimismo, se aprecia de las alegaciones del hoy querellante que pretende por vía de amparo cautelar, lo acordado, declarado y ordenado por este Tribunal mediante sentencia de fecha nueve (09) de julio del año 2015, según expediente TP11-G-215-000043.

Para sustentar la procedencia de la protección cautelar, se evidencia que la parte querellante consignó anexo a su escrito libelar siguientes documentales:

- Copia simple de Dictamen por INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, según oficio SCVN 407-13 de fecha 09 de agosto del año 2013. (Folio 10).
- Copia simple de informe medico de la ciudadana BENITA RAMONA VILLARREAL. (Folio 11).
- Copia Simple de las Partidas de nacimiento y cedula de identidad de los adolescentes BRAYAN ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES y ARIANA VALENTINA BRICEÑO PAREDES. (Folios 13 al 15).
- Copia Simple de la partida de nacimiento original de la niña JULIE NOEMI BRICEÑO LINARES. (Folio 16).
- Copia simple de los folios 06 y 07, de la sentencia de divorcio de fecha 02 de julio del año 2013 según expediente J1-6838-2013 y de obligación de manutención de los hijos del querellante de nombres BRAYAN ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES y ARIANA VALENTINA BRICEÑO PAREDES. (Folios 17 al 19).
- Copia Simple de las constancias de estudio de los hijos del querellante. (Folios 19 al 20).
- Copia Simple de los folios 03 al 10 correspondientes al acta Nº 49 de fecha 04 de noviembre de 2013, donde se acuerda la INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE. (Folios 21 al 28).
- Copia Simple de la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA de fecha 29 de septiembre de 2015. (Folios 29 al 34).
- Copia Simple de los folios doscientos sesenta y tres (263), y doscientos sesenta y cuatro (264) correspondientes a la sentencia de fecha 9 de julio del año 2015 acordada y declarada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Trujillo. (Folios 35 al 36).

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar la supuesta transgresión alegadas, no sin antes resolver como punto previo el alegato de la parte querellante, dirigido a señalar que se acuerde mediante la solicitud de amparo cautelar, lo acordado, declarado y ordenado por este Tribunal en fecha nueve (09) de julio del año 2015, según expediente TP11-G-215-000043.

En tal sentido, quien decide considera pertinente citar el contenido del 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala:

“(…) De la Admisibilidad.
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”

De la norma supra trascrita se observa que la acción de amparo es un medio de protección Constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales que se persiguen.

Siendo ello así, de conformidad al principio inquisitivo con el que cuenta el Juez Contencioso Administrativo, se permite traer a colación el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de julio del dos mil quince (2015), en el expediente signado bajo el número TP11-G-2015-000043, nomenclatura de este Tribunal, en la cual se ordeno que:

1. Se ordena que el reajuste de la pensión de incapacidad, será en atención al 70% acordado en el acto administrativo mediante el cual se acordó su incapacidad y no en base al 100% solicitado.
2. Se ordena el reajuste de la misma en atención al 70 % de dicho monto, el cual equivale a DIECISIETE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.17.111,89).
3. Se ordena el pago de la diferencia entre el pago realizado por la pensión de incapacidad del querellante es decir SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.7.165,90), y la cantidad que debió recibir como pago durante el año 2015, la cual equivale a DIECISIETE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.17.111,89), a partir del primero de enero de 2015, hasta la fecha en que efectivamente sea reajustada y se empiece a pagar la pensión de incapacidad con dicho ajuste al recurrente.
4. Se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto.

Del dispositivo del aludido fallo, se desprende que al hoy querellante le fue acordado el reajuste de la pensión de incapacidad y el pago del salario que le hayan correspondido a los concejales del Municipio Valera durante el año dos mil quince (2015) en base al setenta por ciento (70%) de su incapacidad.

De lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que lo pretendido en la solicitud de amparo cautelar por la parte querellante, va dirigida a solicitar que se de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgador mediante sentencia de fecha nueve (09) de julio del (2015), en el expediente Nº TP11-G-2015-000043, por lo que mal puede pretender el solicitante, que este Juzgado acuerde una medida de amparo cautelar sobre el pago del ajuste que le corresponde en el año dos mil quince (2015), en virtud de que esto, ya fue ordenado por este Tribunal, y la situación jurídica que el hoy querellante considera infringida, puede ser restituida mediante el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio del dos mil quince (2015), ya que dicho proceso no ha concluido, razón por lo que resulta forzoso negar lo solicitado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al pedimento de amparo cautelar, el cual se circunscribe al hecho que la administración no le aumento o reajusto la respectiva pensión de incapacidad por concepto de invalidez permanente, con el 70 % de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo, según Gaceta Municipal de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.015, Extraordinaria Nº 92 del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo, contentivo de acuerdo Nro 31, del citado ente legislativo Municipal, lo que a su decir, violenta el principio de legalidad, el derecho a la igualdad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a la familias, la protección a la paternidad y la seguridad social.

En cuanto a la supuesta transgresión del principio de legalidad, este Tribunal debe destacar que tal principio en materia administrativa –traído a nuestra legislación del derecho francés- apunta a la adecuación del actuar de la administración conforme a la Constitución y a las Leyes, pues de esta armonía surge la verdadera seguridad jurídica que proporciona al interesado la garantía que todo acto emanado de la administración está sometido al derecho. De modo que, el ejercicio de la actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad.
Así, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Esta disposición constitucional funda el principio de legalidad, según el cual las facultades y poderes de los órganos del Poder Público están delimitados por el derecho y de esta manera su actuación. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la administración y en caso de contradecir el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

En este sentido se estima que dicho derecho no puede tutelarse mediante la acción de amparo cautelar, pues para verificar su existió tal vulneración debe verificarse el cumplimiento o adecuación del comportamiento de la Administración a normas de rango legal y sub legal por lo que, no puede verificarse si existe una violación grosera y flagrante de un derecho constitucional y debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
En relación a la vulneración del derecho a la igualdad, quien suscribe, considera pertinente citar el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (…)”

En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria al señalar que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1197, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2000, que fue reiterada en sentencia Nº 3242, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003.).

De igual forma, ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República, que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01450, de fecha siete (07) de junio de 2006).

En atención a lo anterior, y dado que lo pretendido en la solicitud de amparo cautelar por la parte querellante, es el aumento o reajuste de su pensión de incapacidad, este Tribunal observa que no se evidencia de autos, que el ente Municipal le haya dado un tratamiento desigual o discriminatorio relacionado con el aumento o reajuste de dicha pensión, puesto que con lo publicado en Gaceta Municipal de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.015, Extraordinaria Nº 92 del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo, contentivo de acuerdo Nro 31, del citado ente legislativo Municipal, solo se hace alusión al aumento de salario que percibirán los concejales y concejalas del Municipal de Valera del estado Trujillo, no distinguiendo que dicho ajuste sea solos para los concejales y concejalas activos, y no para personas que perciban alguna pensión, y aunado que, para comprobar si es procedente o no, el aumento o reajuste de la pensión de incapacidad, es necesario revisar normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración de dicho derecho, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal desestimar la presunta vulneración invocada. Así se decide.

En cuanto a la violación a la tutela efectiva de los derechos, este Tribunal estima que dicho derecho previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, no se vio vulnerado en el caso de autos, pues de las documentales consignadas no se desprende que al querellante en ningún momento se le haya imposibilitado el acceso a la justicia, ni a la defensa de sus derechos tanto en sede administrativa como en sede judicial y por consiguiente debe desestimarse. Así se decide.

En lo que se refiere a la violación invocada a la protección del estado a la familias, la protección a la Paternidad, la parte querellante fundamentar su alegato con las copias simples de las partidas de nacimiento y las copias simples de las constancias de estudio de sus hijos menores de edad, en este sentido Jurisprudencia patria ha sido conteste en reiterar que la protección brindada por el Estado a las Familias, a la Maternidad y Paternidad se verifica en los dos (02) años de inamovilidad por protección de fuero.

En este sentido este Juzgado se permitirá hacer un análisis de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizá asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.

De las normas trascriptas, se evidencia la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del Estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad y paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

En atención a lo anterior, si bien es cierto de las documentales consignadas por el querellante, se puede evidenciar que el mismo tiene una hija menor de dos (02) años, tambien lo es que de ellas no se evidencia que la pensión de incapacidad del hoy querellante, halla sido paralizada o desmejora en cuanto al pago, y dado que para determinar si es procedente o no el aumento o reajuste de la pensión de incapacidad, es necesario revisar otras normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración invocada, es por ello, que quien suscribe debe desestimar tal alegato. Así se decide.

En cuanto a la violación del derecho a la seguridad social, la parte fundamento su alegato en que la administración no le aumento o reajusto la respectiva pensión de incapacidad por concepto de invalidez permanente, con el 70 % de lo devengado actualmente por los Concejales y Concejalas del Municipio Valera del estado Trujillo, según Gaceta Municipal de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.015, Extraordinaria Nº 92 del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo, contentivo de acuerdo Nro 31, del citado ente legislativo Municipal.

En este sentido, puesto que la pensión de incapacidad por invalidez, se encuentran inmersos dentro del derecho a la seguridad social, el cual es protegido constitucionalmente por nuestra Carta Fundamental, quien suscribe, considera pertinente citar el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la seguridad social, que al respecto prevén:
”Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Del artículo constitucional transcrito, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros.

En virtud de lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Tribunal observa que si bien es cierto, el hoy querellante es acreedor de una pensión de incapacidad por invalidez, la cual le fue acordada con un monto correspondiente al 70% del ultimo ingreso mensual devengado para la fecha, también es cierto, que del análisis de las documentales presentadas, a juicio de quien suscribe, de las mismas no puede verificarse en prima facie la vulneración del derecho a la seguridad social, puesto que el actor en su escrito no consigno ningún documento que reflejara que la pensión de incapacidad no le haya sido cancelada o que por el contrario se le haya excluido del pago, por el ente querellado, lo que evidenciaría la existencia de la vulneración invocada.

Así las cosas, siendo que el amparo cautelar puede ser acordado sólo en los casos en los que la violación del derecho constitucional sea grosera y flagrante, y dado que lo pretendido mediante el amparo cautelar es el aumento o reajuste de la referida pensión, lo que constituyen el objeto de la acción principal, y en este caso, para determinar si realmente al ciudadano REGULO DE JESUS BRICEÑO VILLARREAL, le resulta procedente o no, el aumento o reajuste de la pensión de incapacidad, implicaría revisar tal como se ha indicado ut supra, normas de rango legal y sub legal para constatar la presunta transgresión invocada, y que de ser así, representaría un pronunciamiento anticipado del fallo, supuesto que está vedado a este Juzgador, pasar a verificar el cumplimiento de otras normas que no son de la Carta Magna, razón por la que, resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de autos no puede constatarse la vulneración del derecho invocado. Así se decide.
En razón a lo anterior, desestimadas cada una de los presuntos alegatos para que fuera acordado el amparo cautelar, resulta evidente que no puede comprobarse la existencia del fumus bonis iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

De las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al no haber acreditado ni probado en forma alguna al querellante, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

VI
ADMISIÓN DEFINITIVA

Verificada la improcedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, asimismo, se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y de la presente decisión al Sindico Procurador, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitado.
CUARTO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el REGULO DE JESUS BRICEÑO VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad número 10.914.546, asistido por el abogado Procurador de Trabajadores del estado Trujillo RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 38.886, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA

MARIAM ROJAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.

LA SECRETARIA

MARIAM ROJAS,