REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002035
ASUNTO: KP11-P-2012-002035

Corresponde a este Juzgado fundamentar primero la Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, motivado a una orden de aprehensión que el Tribunal había librado en contra del ciudadano: VICTOR JOSE YENNY, Titular de la cedula de identidad Nº 9.780.704, quien el día 30-11-2015, se presentó voluntariamente por ante este Tribunal a colocarse a derecho, por cuanto no tenía conocimiento de la orden de aprehensión que pesaba en su contra y nunca fue notificado, pese a que cabalmente estaba cumpliendo con las presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se entera porque un Policía Nacional de Maracaibo le manifiesta que estaba solicitado por un Tribunal del Estado Lara, razón por la cual el se vino a poner a derecho, asimismo, en la misma audiencia en virtud de que constaba en el asunto la acusación Fiscal, las partes solicitan se realice la Audiencia Preliminar en base al Artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 30-11-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

Acto Seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: quien manifestó: “yo me estuve presentando en Maracaibo, cada 45 días por el lapso de dos años y 6 meses aproximadamente, hasta que un día me presente y me manifestaron que ya no aparecía en el sistema que a lo mejor ya me habían sacado de las presentaciones, y no me presenté más, posteriormente en Maracaibo, en la Policía Nacional Bolivariana, detuvieron a un hijo mío y como el andaba en mi carro, necesitaban los documentos del mismo y es allí donde me informan que aparecía solicitado por un Tribunal del Estado Lara, es por lo que acudí voluntariamente el día de hoy a presentarme para ver que ocurría y es cuando se me informa que tenía orden de aprehensión y me detienen y acá esto, cuando estuve en Maracaibo cumplí fielmente con mis presentaciones, cargo mis constancias de cómo me presente. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Vista las actas que conforman el expediente se verifican que las notificaciones de mi representado llegaban a una dirección distinta a la que aparecen en el asunto, es por lo que informa su cambio de dirección ante el Tribunal de Maracaibo creyendo que se le había informado a este Tribunal, por lo que solicito se le de una nueva oportunidad para seguir con el proceso y se le deje sin efecto de aprehensión en su contra y se le nombre correo especial para ser llevado a los organismos para ser borrado de pantalla. “Es Todo,” Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público: solicito que se le haga la audiencia preliminar y se determine su participación en el hecho es todo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Considerando que el ciudadano se presento por sus propios medios, y al realizarse esta audiencia manifiesta que efectivamente se estuvo presentado por Maracaibo, que nunca fue notificado para la realización de la audiencia preliminar, es por lo que se puso a derecho el día de hoy porque le fue informado por la Policía Nacional de Maracaibo que sobre el pesaba esta orden de captura; observa este Tribunal que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico es por el Delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y en el año 2013 con la reforma del COPP, este Tipo de delito se encuentra consagrado en un procedimiento especial por no exceder de 8 años, pudiendo optar el acusado a una Suspensión Condicional del Proceso, y siendo que en el asunto se encuentra consignada la Acusación Fiscal, se procede en este Acto, dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano de autos y a solicitud de las partes y tomando en consideración este Tribunal lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 y 257, procede a realizar la Audiencia Preliminar en esta audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expone: “Ratifico en todas sus partes la acusación presentada en su oportunidad, con sus medios probatorios, solicitando al Tribunal el enjuiciamiento del mismo se ordene la apertura a juicio oral y público. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: No deseo declarar en este momento, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscalía, a todo evento como quiera que existe desde el año 2013 un nuevo procedimiento por el cual este tipo de delito por no superar los 8 años, puede perfectamente optar por una Suspensión Condicional del Proceso una vez admitida la acusación se le imponga a mi representado nuevamente del precepto constitucional y se proceda nuevamente darme el derecho de palabra, es todo.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano YENNY VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.780.704, por la comisión del delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el YENNY VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.780.704,, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (6) meses, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes:

1.- Residir en un lugar determinado;
2.- Realizar 3 trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DONDE RESIDE, uno cada 2 meses,
3.- No incurrir en otro hecho delictivo.
4 mantenerse en un trabajo estable.

CUARTO: Se acuerda Oficiar al consejo Comunal Donde reside, de la ciudad de Maracaibo, se designa como correo especial al ciudadano: YENNY VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.780.704, antes mencionado los fines haga entrega del referido oficio.

QUINTO: Se deja sin efecto la orden de Aprehensión, Líbrese respectivos actos de comunicación. Cesan las presentaciones acordadas en su oportunidad.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.


LA JUEZ DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO