REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001708
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-001708
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 01 de Diciembre de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados: 1- LUIS ALBERTO TORRES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.041, mayor de edad, fecha de nacimiento: 21/01/1975, edad 40 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: TERCER GRADO, de profesión u oficio: AYUDANTE DE ELECTRICISTA, domiciliado, CALLE MIRANDA VIA EL CEMENTERIO EN EL RANCHO DE FRAN, EN LA PASTORA, DE COLOR AMARILLO CLARO, teléfono NO POSEE; 2- ELISAUL GONZALEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.906, mayor de edad, fecha de nacimiento: 10/04/1994, edad 21 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: BACHILLER, de profesión u oficio: OBRERO Y MOTOTAXISTA, domiciliado, LA PASTRORA VIA EL CEMENTERIO CALLE DEL MEDIO, CASA DE COLOR AZUL, A CUADRA Y MEDIA DEL CEMENTERIO teléfono 0426-2309629; 3-VICTOR JOSE ACOSTA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 24.161.326, mayor de edad, fecha de nacimiento: 23-05-1994, edad 21 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: TECNICO MEDIO AGRICOLA, de profesión u oficio: CARPPINTERO, domiciliado LA PASTORA CALLE PRINCIPAL BARRIO MIRANDA, CASA DE COLOR VINOTINTO, A 2 CUADRAS DEL CENTRAL, CASA SIN NUMERO, teléfono 0426-3231680, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 13 de Octubre de 2015, la Abogada Yetzy María Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: 1- LUIS ALBERTO TORRES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.041. 2- ELISAUL GONZALEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.906 y 3-VICTOR JOSE ACOSTA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 24.161.326, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 01 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL CODIGO PENAL.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta igualmente en el acta de investigación penal de fecha 19-07-2015, que funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, se trasladaron ese mismo día hacia el Barrio Miranda, calle Principal, específicamente frente a la Tasca Marrufo, vía pública de la población La Pastora, a fin de verificar la información sobre un homicidio, al llegar al sitio sostuvieron conversación con un funcionario de la Policía del Estado Lara Oficial Andrés Meléndez, quien le indica fue él quien hizo la llamada telefónica, lo condujo al lugar exacto donde se encontraba el cadáver, donde logran avistar en el suelo el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, y observan a escasos metros del occiso un arma blanca comúnmente llamada machete, la funcionario Amadelis Torres procede al levantamiento del Cadáver, realizan recorrido por la zona en busca de otra evidencia de interés criminalistico, logran entrevistar a una ciudadana quien se identificó como M.R.P, quien manifestó ser amiga del occiso, les informa que para el momento ella se encontraba comprando comida con el hoy inerte y esperaban que sirviera la comida, llegó un ciudadano el cual se el conoce como Antonio Colina, con un arma blanca conocida como machete y sin mediar palabras le propinó un machetazo en la región del cuello al hoy occiso, para luego salir huyendo, informando además que dicho ciudadano se encontraba en el ambulatorio ya que una cuadra mas arriba lo habían encontrado sin vida, por lo que se trasladan al ambulatorio logran sostener entrevista con una ciudadana de nombre Elvis Solarte quien les informa que en horas de la madrugada ingresó una persona del sexo masculino procedente del sector Las Delicias, presentando heridas en varias partes del cuerpo, ocasionadas con objetos contundentes, por lo que la funcionario Amadelis Torres procedió a realizar la identificación del Cadáver, logran sostener entrevista con un hermano del occiso quien le informa que quienes le ocasionaron la muerte a su hermano fueron Luís Torres, Víctor Acosta y Elisaul, con piedras y palos en mano. Procediendo a la detención de dichos ciudadanos y colocándolos a la orden del Ministerio Público.…. (…)” .
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 125 y 126 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 13 de Octubre de 2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa publica de los imputados en cuanto lo beneficien. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, las cuales corren inserta al folio 194, 195 Y 196, donde se lee “DE LAS PRUEBAS”.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de sus escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 01 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL CODIGO PENAL. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Ratificó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en cada una de sus acusaciones, ratificando los escritos acusatorios presentadas en su oportunidad, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 01 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL CODIGO PENAL. Asimismo ofreció las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público de los imputados ciudadanos: 1- LUIS ALBERTO TORRES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.041. 2- ELISAUL GONZALEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.906 y 3-VICTOR JOSE ACOSTA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 24.161.326.”
Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados, cada uno y por separado, ciudadanos: 1- LUIS ALBERTO TORRES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.041. 2- ELISAUL GONZALEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.906 y 3-VICTOR JOSE ACOSTA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 24.161.326, Si desean declarar y estos exponen: “SI DESEO DECLARAR” Es todo. 1- LUIS ALBERTO TORRES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.041: “Yo me encontraba en ese sitio esperando una hamburguesas Salí y venia un señor con un machete, todo el mundo salio corriendo me senté a seguir comiendo y de hay me fui a mi casa y al día siguiente me capturaron A PREGUNTA DEL TRIBUNAL: Los que estaban hay como 10 personas salieron corriendo Yrbis, Maria Luisa, raque son algunos nombres que recuerdo. Al Segundo de ellos: 2- ELISAUL GONZALEZ BRITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.906, “ese día me encontraban en una ultima noche en las delicias, nos pego hambre a mi esposa y a mi y nos sentamos y después llego un hombre con un machete después estábamos hay y estaba sentado hay con mi esposa y vimos que un hombre, lo mataron y mi esposa se desespero se sintió mal y la lleve a la casa tomo agua de azúcar para que se mejorara al día siguiente llego el CICPC me llevo” 3-VICTOR JOSE ACOSTA SOTO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.161.326: “Me encontraba yo en el puesto esperando una hamburguesa yo llegue primero que los muchachos pasamos un rato conversando se forma la discusión y hay salio Avilio, en eso llega un señor con un machete y después de ese problema me meto al local lo veo muerto y me voy con el chiquito que estaba pasando y nos fuimos a la guardia esperamos hay nos fuimos con el hay cuando llegue me dijeron que el que había matado a víctor estaba mas arriba de hay A PREGUNTA DE LA FISCALIA: yo llegue solo, cuando yo llegue el no estaba, yo llegue primero , después llego Elisaul y su novia yo estaba sentado en la mesa del lado derecho con Avilio y Raquel en eso que se comienza la discusión lo sacan, estaba Raquel Morillo , hay lo sacan por una discusión hay por una salsa, el discutió con la que vende hamburguesa con Elianni ella no le dijo nada solo le dijo que dejara eso así y que lo espere afuera y cuando llega Antonio con el machete el llega se asoma búscanos a alguien en lo que el llega me amaga cuando salí yo no estaba en moto estaba a pie el que me llevo en la moto fue el chiquito. “Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad. ESTA DEFENSA por lo establecido en el articulo 311 Nº 1, oponemos excepciones según lo establecido en el articulo 28 Nº 4 Literal “I” DEL Código Orgánico Procesal Penal. La fiscalia al hacer su explanación señala unos elementos generales sin indicar cual es la actuación de cada uno de ellos, no indica cual es la conducto desplegada para cada uno de los mismos, no especifica cual es la conducta desplegada por cada uno de los imputado es por lo que esta defensa considera que la fiscalia no cumplió con su trabajo y no consiguió los elementos suficientes, en caso de no ser admitidas las excepciones presentadas, niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, así como todos los elementos señalados, por la defensa es clara que ninguno de mis defendidos participaron en el hecho punible por lo tanto no existen ningún elemento de convicción de que vieron a los imputados de autos la lesión y menos la muerte a una persona, solicito que dicha acusación no sea admitida, en caso de ser admitida la acusación se solicita la revisión de la medida privativa de libertad y de la misma “es todo” Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone el ministerio publico: ratifica en toda y cada unos de sus partes la acusación en relación, a lo excepciones presentadas por la defensa privada según lo establecido en el articulo 28 Nº 4 Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los elementos de convicción efectivamente la acusación trata de una responsabilidad correspectiva, es de la complicidad en la cual los imputados se agrupan en un fin común que genero la muerte ciudadano ANTONIO JOSE COLINAS es por lo que solicito que no sean aceptadas las mismas, en los cuales solicito que se declare sin lugar por cuanto efectivamente ratifico mi solicitud de apertura a juicio y continué la medidas acordadas en su oportunidad.. Es TODO”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se decreta sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Privada Con fundamento a los establecido en el articulo 311 Nº 1 excepciones según lo establecido en el articulo 28 Nº 4 Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a lo expresado por la fiscalia del Ministerio Publico están solicitando la calificación del homicidio calificado en el grado de complicidad correspectiva, lo cual evidentemente en su articulo 424 código penal establece que cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no hay certeza o no pudiere descubrirse quien las causó se castigará a todos con la misma pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad, razón por la cual este tribunal considera que el Ministerio Publico calificó de esa manera por no haber certeza en cuanto a quien causo la muerte, no individualizando por estas razones, se cumple con todos los requisitos establecidos o señalados en la norma adjetiva penal. PRIMERO: Este ADMITE la Acusación, presentada por la fiscalia 8 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: 1- LUIS ALBERTO TORRES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.041, 2- ELISAUL GONZALEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.906 y 3-VICTOR JOSE ACOSTA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 24.161.326, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 01 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DEL CODIGO PENAL, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, para los ciudadano: 1- LUIS ALBERTO TORRES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.041, 2- ELISAUL GONZALEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.906 y 3-VICTOR JOSE ACOSTA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 24.161.326. SEGUNDO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO