REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000997
ASUNTO: KP11-P-2015-000997

Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 04-12-2015, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 09-06-2011, este Tribunal 11, acordó ORDEN DE APREHENSION al ciudadano DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, C.I. V- 27.739.264, Venezolano, Mayor de edad, de 20 Años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1995, ocupación u oficio: Latonería y Taxista, Estado Civil: soltero, grado de instrucción 4TO Grado, dirección, Callejón San Pablo, Sector Cerro La Cruz, Casa Sin Pintar, a dos cuadras de la cancha, calle El Rosario, teléfono NO POSEE, y en esa misma fecha se ordenó dejar sin efecto la orden de captura del referido ciudadano de autos, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido en flagrancia por el delito de Posesión Ilícita de Droga y puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 10 quien se encontraba de Guardia, quien al revisarlo por el Sistema se constató que el mismo presentaba Orden De Captura por el Tribunal de Control Nº 11, colocándolo a la orden del Tribunal para la realización de la audiencia, fijándose el día 04-12-2015, para la realización de la audiencia de conformidad con el Artículo 236 del COPP. DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: quien manifestó: “si deseo declarar, yo estaba en una fiesta primero, y de allí me fui para el Bar La Zulianita llego y me siento allí con mi mama y mi padrastro pedimos una ronda de cervezas, de allí estaban jugando pericón Omar y el muerto, allí estaban Jorge, José, yo pido otra ronda, pido como 4 rondas cuando las pido estaban discutiendo cuando veo que Omar saca el arma de fuego y le dispara de una vez, cuado escucho el tiro mi mama me agarra y me saca de allí, nos fuimos para mi casa, no seguimos tomando mas y nos acostamos a dormir. Cuantas personas habían? Habían muchos como 7 u 8 personas, estaban mi mama mi padrastro, Jorge, Omar, Wilmito, y el Sr. que vive al lado de mi casa que no le se el nombre, Ese Sr. Puede dar fe que usted no disparo el arma? si el puede dar fe, es todo, El Tribunal no hace preguntas. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Bueno escuchado en sala la declaración de mi representado donde señala que el llego al bar La Zulianita con su madre y un amigo y el mismo observa cuando el ciudadano Omar Antonio Segueri saca un arma de fuego y dispara en contra de la persona del hoy occiso, solicito una detención domiciliaria y el procedimiento ordinario, es todo. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano: DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, en este acto se le imputa el delito de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406.1 del Código Penal, y solicita se le decrete medida privativa de libertad, es todo.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Visto la orden de captura del ciudadano DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, quien manifiesta en Sala no saber su numero de cedula de identidad, pues del numero que presenta (27737264) no le pertenece a su persona, decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 del COPP, la cual deberá cumplir en Centro Penitenciario Sargento David Viloria, se deja sin efecto la orden de captura, en virtud de que la aprehensión fue efectivamente realizada y se hizo la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, pues la Fiscalía del Ministerio Publico esta solicitando la precalificación de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 406.1 del Código Penal y Procedimiento Ordinario. Sírvase oficiar al Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito, quien en audiencia de flagrancia al referido imputado, le otorgó medida cautelar de presentación por el delito de Posesión de Droga, la cual no se materializara por la Medida privativa que se decreta en esta audiencia.

LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA ONCE DE CONTROL Nº 11,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO