REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-003895
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-003895

En fecha 10 de Noviembre de 2015, la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.952, nacido el 02-12-1996, edad: 19 años, Estudiante, Domiciliado en el Sector Alí Primera, Av. 14 de Febrero, detrás de Lácteos Na´guara, casa de color Azul, Casa S/N, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-2544484 (abuela). Por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Consta de Acta de Policial, Consta en Acta Policial Nº S/Nº (folio 04) que el día 12 de Octubre de 2015, por Funcionario, Yohan Barrios, adscrito al CICPC, dejan constancia que en esa misma fecha, acuden a la sede del CICPC, un ciudadano quien se identificó como Colmenarez Rodríguez Dermis José, y manifestó que en el interior de su vehículo, se encontraba un amigo de nombre: Neomar Ramón Castillo Nieves, C.I 13.674.145 y su novia de nombre Nilfrek Carolina Adán Rodríguez, C.I Nº 23.490.687, y un sujeto que minutos antes había robado a su compañera sentimental, por lo que uno de los funcionarios con las seguridades del caso se aproxima al vehículo en compañía de la funcionaria Kerly Gil y se constató que en el interior del vehículo se encontraban los funcionarios antes mencionados, en compañía del presunto victimario. Se le informó a dicho ciudadano que exhibiera sus pertenencias, procediendo este a realizar lo solicitado, no logrando observar evidencia alguna de interés criminalistico, se procedió a resguardar s integridad física y queda identificado como: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.952, se procedió a tomar entrevistas a los ciudadanos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos……( ) quedando detenido el ciudadano: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.952 y puesto a la orden del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2015, el Representante del Ministerio Público expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a juicio por ser lícitos, necesarios y pertinentes encuadrando el ilícito imputado a ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.952, por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Solicitando el enjuiciamiento del mismo se ordena la apertura a juicio oral y Publico, reservándose el derecho de ampliar o modificara la acusación de su debida oportunidad.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 (de procedimiento especial del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem de procedimiento especial. Para tal efecto se le preguntó al ciudadano: Si deseaba declarar, a lo que el mismo respondió: si deseo declarar y expuso: “Yo estaba trabajando yo comienzo a trabajar desde las 10 de la noche hasta las 6 de la mañana, me acosté y mi mama me ofreció comida no comí y me fui a que mi madrina, me quede en su casa y comenzamos a comer y de repente llaga alguien tocando la puerta y llegan como 5 personas mas y me dicen que yo robe a una persona y hay entran los 5 chamos a casa de mi madrina y me comienzan a golpear después me monta en un carro con una chama que decía que yo fui que la robe, después me ponen una capucha y me decían que me mataran a mi y a mi familia y escuche que nos iríamos al cerro la cruz y me decían que me mataría, después nos fuimos a que mi abuela y yo le dije a ella me golpearon que me matarían y mi abuela decían que yo era inocente, después nos fuimos y me golpearon hasta quedar inconsciente y después llegando al CICPC despierto “Es todo”. A PREGUNTA DE LA FISCALIA: yo no conozco a la victima, ni a su novio, yo no se nada de ellos no tengo idea por que me hacen esto, A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA: llegan 5 personas o 8 personas, tenían machetes pistola una escopeta, me golpearon adentro de la casa, si el mismo que me saco de la casa fue el que me llevo al CICPC, en el CICPC no me consiguen nada. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL: Yo recuerdo que eran 1 sola mujer que te dijo, esa mujer como hicieron ellos, se bajaron los 5, habían 3 carros, en el que me montaron era un verde también uno blanco y uno gris, hay estaba la chama donde que yo según lo robe, el señor del carro y la muchacha me decían que me matarían, ninguno de los que me agarraron no parecían funcionarios, mis familiares gritaban que no me llevaran, Rober Padilla y Carelis Ballesteros, que hizo Rober?, hay una reja alta el chamo la abrió y me saco a golpes y me metió al Carro, si a mí me la ponen al frente sabría quien es, Rober decía que era inocente y Carelis Ballesteros, después que me montan me ponen una capucha y me caen a golpes en lo que ciento que se para el carro me quitan a la capucha y sabia que estaba en el Cerro la Cruz por que ellos lo decían eran mas o menos las 11 de la mañana, después me llevan para que mi abuela con la finalidad de buscar el teléfono y decían que mi familia la matarían se ponen a hablar con mi abuela Alba Villegas y mi abuela hablaba con la mujer y ella decían que yo era un ladrón y hay me comienzan a golpear y pierdo mi conocimiento ya estaba en el CICPC, metieron el Carro en el CICPC y yo ya desperté y los funcionarios me decían que le entregara el teléfono a la chama. ES TODO”

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa Pública consigna en fecha el 26 de noviembre el escrito de contestación al escrito acusatorio presentado en su oportunidad. Esta Defensa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 311 Nº 1, oponemos excepciones según lo establecido en el articulo 28 Nº 4 Literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, que se incumple con los requisitos que deben formar una acusación dado a que la Vindicta Publica no realizo las investigaciones pertinente para demostrar la culpabilidad de mi defendido, a mi defendido fueron unas personas a sacarlo de la vivienda donde se encontraba en compañía de otras personas causándole agresiones, no se realizo las investigaciones pertinentes para acusar al mismo, de la misma forma consigne y solicite por Fiscalía que fueran declarados una serie de testigo los cuales no fueron escuchados por Fiscalia del Ministerio Publico solamente 2, estas personas privaron ilegítimamente a mi defendido de la libertad y le realizaron amenazas, es por lo que por la falta de elementos de convicción suficientes para poder acusar a mi defendido, solicito el sobreseimiento de la Causa se declare la libertad plena a mi defendido, y solicito se remita a la fiscalia correspondiente realice la investigaciones pertinentes por los delitos de Simulación de Hecho Punible, Privación Ilegitima de la Libertad y la Prohibición de Hacerse Justicia por sus Propios Medios, se oficie a la fiscalia competente, SOLICITO COPIAS CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO “es todo”,.”


DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de la acusada. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: Oídas a las partes, este Tribunal Desestima la Acusación Fiscal, por lo siguiente: si revisamos lo que establece el Artículo 308 del COPP, cuando señala: “Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentaría la acusación ante el Tribunal de Control. La Acusación deberá contener: 2.- UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA. Este Tribunal Observa en el Escrito acusatorio en el Capitulo II en el cual se lee: “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS” y que corre inserto al folio 56 del asunto donde textualmente el Ministerio Publico señala: “Es el caso ciudadano Juez que el día 12 de octubre de 2015, aproximadamente a las 9 de la mañana se encontraba la ciudadana NILFREK CAROLINA ADAN RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.490.667, transitando por la calle 14 de febrero, zona Industrial específicamente cerca de la Universidad IUTEMBI, cuando es sorprendida por dos sujetos quienes portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte logran despojarla de su teléfono celular y del dinero que llevaba, asimismo al momento del forcejeo le causan una herida en el brazo, al instante llegan los ciudadanos COLMENAREZ RODRIGUEZ LERMIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.865, y NEOMAR RAMON CASTILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.145 quienes al observar la situación se bajan corriendo del vehículo en el que se trasladan y logran capturar a uno de los sujetos mientras que el otro huye con las pertenencias sustraídas de la victima”. Observa esta Juzgadora que del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Octava, en la el punto de hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos solo hizo una breve copia de la denuncia de la supuesta victima, considerando esto como: DEFECTOS DE LA RELACIÓN DE HECHOS QUE SÍ AMERITAN SU RECHAZO TOTAL O PARCIAL: una Falta de atribuibilidad: En vez de realizar una nueva redacción, el fiscal selecciona partes del informe, policial o de la denuncia donde no detalla los motivos, los hechos, las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos; observa este Tribunal que la Fiscalía no cumplió cabalmente con este requisito. Igualmente aprecia quien juzga lo viciado del procedimiento cuando fue la propia victima y sus dos acompañantes quienes realizan el procedimiento de aprehensión del imputado, de una manera que no es la acorde, los mismos son incoherente en sus declaraciones aportadas tanto en el CICPC, como en la sede Fiscal, donde también se realizaron entrevista a una serie de personas que aportan circunstancias distinta de los hechos narrados por la victima y sus dos acompañantes, asimismo la ciudadana Fiscal en su exposición señala que cuando la victima fue a la sede Fiscal, se encontraba un ciudadano quien es taxista y manifiesta haberle hecho una carrerita el día de los acontecimientos a la victima, quien le manifestó que dos sujetos la habían atracado y le pidió que la llevara al Centro Comercial Don Cherra, por lo que en sede fiscal le manifiesta a la Fiscal su deseo de ver a la victima para oír cual había sido su relato, la misma opto por retirarse de la Fiscalía sin querer ver al referido ciudadano (taxista), cosa que deja mucho que decir, pues ella en su declaración señala que cuando estaba forcejeando con los dos sujetos que la atracan llega su esposo y un amigo y detienen a uno de los sujetos, y lo llevan al CICPC, cosa totalmente distinta a la declaración aportada por el Taxista. Como elementos de Convicción, la Fiscalía presenta algunos, en los cuales puede esta juzgadora observar desde el particular octavo al particular Décimo Sexto que los mismos favorecen al imputado. Asimismo dentro de las peticiones de la fiscalía, sorprende aun más a esta Juzgadora que la Fiscal solita una medida cautelar de presentación para el imputado cuando en casos similares a estos la misma fiscalía a solicitado medida privativa de libertad por tratarse de delito que superan los diez años de condena, como lo es el de Robo Agravado. Por lo que este Tribunal al observar que no hay un posible pronostico de condena, considera ajustado a derecho, DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 4 del COPP. Este Tribunal le concede La Libertad Plena al ciudadano: ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.952. Asimismo solicita se remita copia certificada de la presente decisión a los fines de que la Fiscalía Octava del Ministerio Publico aperture una investigación penal a los ciudadanos: NILFREK CAROLINA ADAN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.687, LERMIS JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.865 Y NEOMAR CASTILLO NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.674.145, por los delitos de Simulación de Hecho Punible, Privación Ilegitima de la Libertad y Hacerse Justicia por sus Propias Manos, previstos y sancionados en los Artículo 239, 174 y 270, todos del Código Penal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO