REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KE01-X-2015-000048
En fecha 30 de junio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JODALIS MAIRELIN TORRES SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 20.292.562, asistida por el abogado Luis Ángel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 1º de julio de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 6 de julio de 2015, se admitió a sustanciación la querella interpuesta, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2015, el abogado Luis Ángel Caruci, ya identificado, actuando con la condición acreditada en autos, presentó solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2015, dictado en el expediente Nº CPEL-OCAP-123-14, por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Por ello, en fecha 1º de diciembre de 2015, se ordenó abrir cuaderno separado en atención a la medida cautelar solicitadas.
Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
En fecha 30 de junio de 2015, la parte querellante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial y posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2015, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 22 de mayo de 2015 [su] poderdante fue notificada de su destitución del cuerpo de policía del estado Lara, fecha en la que se encontraba de reposo medico, en virtud de los problemas recurrentes de salud que presenta, a tal fin consigno marcado con la letra A, reposo medico en donde se puede constatar que para la fecha 22 de mayo de 2015, [su] representada estaba de reposo, y por ende imposibilitada para recibir notificación de destitución”.
Que “Indudablemente que se debe destacar que la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de mi mandante notificándole el acto administrativo contentivo de su destitución, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, lo que demuestra que se vulneró un derecho de previsión social como es el derecho a la salud, por estas razones comparezco en nombre de mi poderdante a consignar el reposo medico donde se constata que la misma se encontraba afectada de salud para el momento de su destitución y por ende vicia de nulidad la destitución generando de esta forma la posibilidad de causarle un daño considerable en virtud que la misma no tiene actualmente un trabajo y es madre soltera y no tiene la forma de darle el sustento a su familia”.
Que “(…) [su] mandante al ser destituida de forma ilegal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y al encontrarse en una situación de salud que le dificulta prestar servicio en algún trabajo convencional mientras se decide el asunto principal indudablemente que le causa un daño irreparable a mi representada, razón por la cual solcito en nombre de mi mandante declare con lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de una posición jurídica que precise ser tutelada por el derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas. (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2015, dictado en el expediente Nº CPEL-OCAP-123-14, por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En tal sentido, expresó que “(…) [su] poderdante fue notificada de su destitución del cuerpo de policía del estado Lara, fecha en la que se encontraba de reposo medico, en virtud de los problemas recurrentes de salud que presenta, a tal fin consigno marcado con la letra A, reposo medico en donde se puede constatar que para la fecha 22 de mayo de 2015, [su] representada estaba de reposo, y por ende imposibilitada para recibir notificación de destitución”.
De forma que, visto que el fumus boni iuris, el cual puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del amparo cautelar; a todo evento, la notificación de los actos administrativos, se encuentra establecida como un mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la defensa de aquellos que se consideren afectados, tal como lo pudo materializar el hoy querellante mediante la interposición del recurso contencioso administrativo.
Además, revisión preliminar del asunto muestra que el querellante actuó en sede administrativa, ello, conforme se desprende del acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2015, dictado en el expediente Nº CPEL-OCAP-123-14, por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el cual acompañó al recurso presentado y en el que se observan actos de notificación (folio 18, frente) y descargos (folio 19, frente), que indican el ejercicio de su derecho a la defensa ante el organismo encargado de sustanciar el referido expediente; en tal sentido, debe reiterarse que este Juzgado efectúa un análisis inicial de los documentos que a la fecha cursan en autos, sin que ello condicione en modo alguno la dedición definitiva que sea emitida respecto del fondo del caso planteado, no obstante se observa, al menos en esta fase preliminar, que la notificación cumplió su finalidad, esto es, asegurar la participación de la hoy querellante en el procedimiento administrativo aun si se encontraba -como lo alega- en situación de reposo.
Así pues, la existencia de prohibiciones respecto de la notificación de los actos administrativos mientras los interesados se encuentren en situación de reposo médico (aspecto que constituye el elemento central de la suspensión de efectos solicitada), se desprenderá de un análisis que excede el ámbito de verificación de esta sede cautelar y que precisará también el estudio de disposiciones de rango legal o sublegal. En consecuencia, quien juzga debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase improcedente el amparo cautelar, y así se decide.
Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad del fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado Luis Ángel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JODALIS MAIRELIN TORRES SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 20.292.562, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio.
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.
El Secretario,
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