REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2014-000150

En fecha 9 de abril del año 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano DANIEL ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 14.513.812, asistido por el abogado Gilbert Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812., contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de abril de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 14 de agosto de 2014.

En fecha 16 de diciembre del año 2014, se recibió de la abogada Rubeyris Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así, en fecha 12 de enero del año 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente sólo la parte querellada.

Posteriormente, por auto de fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado pautó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva. En fecha 19 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la representación judicial de la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 9 de abril del año 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) en fecha 06 del año 2012 [se] encontraba de servicio en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, previo procedimiento sobre drogas que había realizado el día anterior, encargando[se] este día de realizar las respectivas diligencias para colocar al detenido a la orden del Ministerio Publico […] una vez desocupado [se dirigió] a [su] residencia con conocimiento y autorización del Supervisor Walter linares, SIEMPRE EN CALIDAD DE DISPONIBLE, para cualquier eventualidad o hecho que pudiese ocurrir, encontrando[se] en [su] residencia tuv[o] una discusión con [su] esposa (…)”. (Mayúscula de la cita).

Que “(…) [se dirigió] a la avenida Vargas con 19, se [le] acerco una dama preguntando[le] si [él] trabajaba de libre […] le ofreci[ó] llevarla en [su] camioneta […] la mujer cargaba un trago y en el camino [le] ofrece un trago, seguidamente [se] trasladan al Hotel EURO HOTEL […] ella [le] ofrece otro trago y [le] dice que la espere en la cama que iba a ducharse, sin embargo, no se que ocurrió que despert[ó] aproximadamente a las 8:30 de la mañana, percatando[se] que le faltaba [su] pistola asignada como arma de reglamento (…)”. (Mayúscula de la cita).

Que “(…) NO EXISTE LA APLICACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que señala “HECHOS NARRADOS”, ciudadana Juez, al darle lectura al acto observara que NO CONSTAN HECHOS NARRADOS ALGUNOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO, ASÍ COMO TAMPOCO CONSTAN EN EL PROCESO DE ADMINICULAR LOS DISPOSITIVOS LEGALES CON LOS HECHOS PRESUNTAMENTE ACAECIDOS, IGUALMENTE CARECE DE CERTEZA LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, LO CUAL ES ELEMENTO ESENCIAL, INDISPENSABLE, SINE QUA NOM (sic) EN TODA SENTENCIA BIEN SEA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, pues señala la sentencia de forma vaga e imprecisa que EL FUNCIONARIO PODRÍA ESTAR INCURSO EN LA FALTA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) se violo (sic) el derecho a la defensa por cuanto, los hechos presuntamente acaecidos no fueron debidamente plasmados ni siquiera en forma sucinta o breve […] dejando[le] en total indefensión por desconocimiento de los hechos por los cuales [le] sancionan, al no adminicularse los dispositivos legales con los hechos (…)”.

Aduce “(…) los hechos apreciados por la administración están erróneamente apreciados, pues tal como consta en las actas sustanciadas en dicho expediente efectivamente hubo una p[é]rdida de una pistola perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara producto de un hurto del cual [fue] objeto, sin embargo, lo enmarcan en un acto de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio (…)”.

Que “(…) una decisión imprecisa en cuanto al contenido de la decisión con respecto a las pruebas que no fueron razonadas, contiene el vicio de irracionalidad, Y EN CONSECUENCIA SE PRESENTA EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, POR CUANTO OMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTO SOBRE LAS PRUEBAS Y LOS ALEGATOS PROMOVIDOS EN SUS OPORTUNIDADES LEGALES, LOS CUALES NO FUERON MENCIONADOS NI SIQUIERA TAL COMO LO ESTABLECE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN FORMA SUCINTA Y BREVE, SIENDO TAL VICIO DETERMINANTE EN EL ACTO […] Además, señala el querellante que […] En la presente causa existe ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, lo que viola de igual manera el artículo 49 constitucional, lo que limito [sus] derechos subjetivos (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Seguidamente “(…) denunci[a] el vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que la administración tal como lo expres[ó] arriba procede a establecer una serie de actuaciones inherentes a quienes iniciaron la investigación como base de su decisión, sin analizar las pruebas ni de la misma administración ni del administrado, basándose en una serie de actuaciones que en nada se relacionan para adminicularse a los hechos o al derecho, sencillamente esto incide negativamente en su motivación (…)”.

Por otra parte, solicita al Tribunal que sea condenado al Cuerpo de Policía del Estado Lara a cancelar los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de la solicitada reincorporación, alegando de esta manera que el acto administrativo que lo destituye incurre en los vicios de falso supuesto, violación del debido proceso, del principio de legalidad, el derecho a la defensa, del principio de racionalidad e incongruencia negativa, ausencia absoluta de la valoración de las pruebas, así como también alega la inmotivación en la que incurre tal acto administrativo de destitución, siendo así, la razón por cual lo recurre ante este Tribunal.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 16 de diciembre del año 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 07/04/2012 se suscitaron los hechos en horas de la madrugada presuntamente en las instalaciones del hotel EUROHOTEL, ubicado en la Avenida los Horcones de esta ciudad. (…) agregando además qué (…) según informaciones aportadas en las entrevistas rendidas por los ciudadanos Alexander Betancourt, Alfredo Betancourt y José Antonio Vásquez, señala que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en horas de la noche del día 06/04/201 y madrugada del 07/04/2012 donde también (…)”. (Mayúscula de la cita).

Que “(…) en fecha 18 de Octubre (sic) de 2012 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEL) DANIEL ANTONIO PEROZO […] posteriormente, se dio la continuidad correspondiente a el procedimiento administrativo […] en consecuencia se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa del hoy querellante, puesto que el mismo participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) la conducta asumida por el Funcionario Policial, lo cual es contraria a la exigida por la ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la referida falta indica elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse incluso, cuando se hayan vulnerado normas no escritas,[…] en los cuales puede entenderse una aprovechamiento indebido de la buena fe, de los bienes y recursos de la Administración. (…)”.

Que “(…) los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos (sic) en el artículo 97 numerales 03, 06, 08 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […] Así mismo, indico que dichas causales de destitución en relación a los hechos acaecidos se encuentran plasmados en el expediente administrativo del hoy querellante. Y en consecuencia […] fue notificado en fecha 22/10/2012 […] al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escrito de descargo […] y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas […] lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) el acto administrativo incurrió en “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA”, (…) implica la violación de un conjunto de derechos constitucionales (...) [niegan, rechazan y contradicen] lo expuesto por el demandante […] es por ello, que la administración señala que […] realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-286-12 se observa la garantía al debido proceso del administrado en todas sus fases (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) la administración no se pronunció sobre las pruebas aportadas por el administrado […] En tal sentido, señala la administración que el acto administrativo se conforma de un análisis y apreciación global de los elementos que lo conforman […] tal como sucedió en el presente caso, solicit[an] respetuosamente a este digno Juzgado sea declarado Sin Lugar el vicio alegado. (…)”. (Subrayado de la cita).

Que “(…) la destitución del funcionario se encuentra ajustada a la normativa legal que le rige. En razón a ello, solicitamos a este Tribunal, DESESTIME el presente alegato. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) vista la absoluta logicidad de la administración al dictar el acto administrativo hoy recurrido, solicitamos sea declarado Sin Lugar el vicio alegado, puesto que la actuación de la administración se puede identificar con un juzgamiento recto como lo es la ciencia lógica (…) y en el que se identifica claramente cuál era la voluntad de la Administración, siendo que nos encontramos frente a un error de transcripción intrascendente que de ninguna manera vicia de Nulidad Absoluta el acto recurrido (…)”.(Negrillas de la cita).

Que “(…) la decisión adoptada por la misma fue dictada en su debida oportunidad, es decir, después de agotado todo el procedimiento disciplinario establecido en la Ley para dictar una sanción administrativa de destitución, cumpliendo los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, actuando racional y lógicamente, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con fines de la norma, lo que demuestra su racionalidad (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

En consecuencia “(…) no solo tuvo oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, sino que las mismas fueron debidamente admitidas y evacuadas, por lo que nos es cierto que haya sido desechada, además del hecho que el acto administrativo de destitución contiene una análisis y apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-286-12 (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Antonio Perozo, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ya identificados, contra el Cuerpo De Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo, de fecha 26 de diciembre de 2012, cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-286-12 dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Sobre la base de lo anterior, este Juzgado debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en fecha 14 de enero de 2015, la parte querellada consignó expediente contentivo de los antecedentes administrativos, los cuales constan en el asunto y se agregaron mediante pieza separada conformada por ciento noventa y ocho (198) folios.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)”.
(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

Concatenado a lo anterior, para el caso cursante en autos, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica:

A los folios 6 y 7, de la pieza de antecedentes administrativos: Oficio suscrito por el Sup/Jefe. (CPEL) Lcdo. Pablo José Peña Alvarado Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 2 de mayo del año 2012, Oficio N° 361-12, dirigido al Sup/Agregado (CPEL) Abg. Richard José Alegullar Páez Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina en relación a la novedad de fecha 7 de abril del año 2012 sobre el hurto del armamento al funcionario policial Oficial Jefe (CPEL) Daniel Antonio Perozo.

A los folios 8 al 73, de la pieza de antecedentes administrativos: Consta en autos la instrucción del expediente respectivo, donde se encuentran, entre otros, acta, oficios, informes, copia del libro de novedades, servicio del día, actas de entrevista (ordinal 2º).

A los folios 74 y 75, de la pieza de antecedentes administrativos, riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución Nº CPEL-OCAP-286-12, de fecha 18 de octubre del año 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra el funcionario hoy querellante en autos.

Ahora bien, en cuanto al tercer (3°) ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al (folio 77 y 78, de la pieza de antecedentes administrativos) boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Antonio Perozo, antes identificado, debidamente firmada por la ciudadana Marta Riera (esposa) en fecha 22 de octubre del 2012, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 29 de octubre de 2012, (folios 81 al 87, de la pieza de antecedentes administrativos), fue realizada la formulación de cargos, donde se deja constancia en fecha 30 de octubre del 2012 de la incomparecencia del hoy querellante, a el referido acto.

Seguidamente, en el folio 88 de la pieza de antecedentes administrativos, se deja constancia de la entrega de la copias fotostáticas del Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el numero CPEL-OCAP-286-12, (solicitadas por el hoy querellante en autos en fecha 5 de noviembre del año 2012), al funcionario policial Daniel Antonio Perozo, debidamente firmada por el funcionario en la misma fecha.

Así, en fecha 5 de noviembre del año 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de descargos por parte del investigado, tal como consta a los folios 91 al 96, de la pieza de antecedentes administrativos; se observa del referido escrito que el ciudadano Daniel Antonio Perozo, realizó los argumentos que consideró pertinentes. Posterior a la referida fecha, en fecha 12 de noviembre del 2012, el querellante promovió pruebas, ante el órgano de Control Interno del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Ordinal 4° y 6°).

De seguida, al folio 175 de la pieza de antecedentes administrativos, se verifica que mediante Oficio N° 4690-12 OCAP, de fecha 26 de noviembre de 2012; el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, a fin que emita el proyecto de recomendación correspondiente al expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-286-12. Y en consecuencia se desprende de los folios 178 al 180, de la pieza de antecedentes administrativos, la opinión legal requerida.

Seguidamente, riela a los folio 187 y 188, de la pieza de antecedentes administrativos, Sesión Nº 73-12, de fecha 25 de diciembre del 2012, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, decide la destitución del hoy querellante, ciudadano Daniel Antonio Perozo, debido a que el hecho cometido por el funcionario se subsume a las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Y finalmente, se desprende del folio 192, de la pieza de antecedentes administrativos, de fecha 26 de diciembre de 2012, la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario, de destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en consecuencia de haber sido comprobado los hechos que le fueron indicados en la formulación de cargos, la misma fue firmada por el querellante posteriormente en fecha 22 de enero de 2013.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, se evidencia que fueron cumplidos los extremos de ley. Así se decide.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Daniel Antonio Perozo, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-286-12, de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto, es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez contra Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 29 de octubre del año 2012 (folios 81 al 87, de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Conducta de obstaculización o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función pública, numeral 03.

1) Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, numeral 6.

2) Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales, del equipo del funcionario o funcionaria policía, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, numeral 8.

3) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

4) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso lo que respecta al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 6.

Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:

“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 022005, de Gaceta Ordinaria Nº 14.062, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa decisión del Consejo Disciplinario, […] a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEL) DANIEL PEROZO, […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en lo establecido en el art. 97 numerales 03, 06, 08 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución […]”. (Subrayado de este juzgado).


Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario (folio 187 al 188, de la pieza de antecedentes administrativos), lo siguiente:

“...Omissis...
Entrevista de fecha 07/04/12, realizada por la ORDP, al Oficial Jefe (CPEL) Daniel Perozo [...] estando en la habitación se quedo dormido hasta las 8:30am de la mañana, percatándose que no estaba […] la pistola marca Glock 17, Calibre 9mm, Serial: ENX397, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara […] y la chapa de la división de inteligencia […] que los hechos sucedieron en el Hotel Eurohotel, en la séptima respondió que si había ingerido bebidas alcohólicas.
...Omissis...
Examinada todas las actuaciones que consta en autos, se desprende que el funcionario investigado incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial en todas sus acciones, en relación que el funcionario policial Ofc/Jefe. (CEPL) Daniel Perozo (administrado), admite que si cargaba el arma de reglamento y andaba con una dama de compañía, la cual llevó para el Hotel Eurohotel, en horas de la madrugada, incurriendo en una causal de destitución como lo es la conducta de indisposición frente a normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, poniendo en tela de juicio el buen nombre y pre4stigio de la institución […] ya que con su impericia, falto a la sinceridad, rectitud y honestidad que debe tener todo policía en su actuar en su condición de funcionario público, como se pudiera deducir que el administrado trato de ocultar la verdad, al momento que extravió su credencial personal en el hecho investigado lo cual lo hace un funcionario ímprobo
DECISION
Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, […] DECIDE que ES PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario: Oficial Jefe (CPEL) Daniel Antonio Perozo […] Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, por lo cual se subsume en las causales de destitución estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial Conducta de desobediencia normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”, “ Utilización la Coerción los procedimientos policiales los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial en interese privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”,, “Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito” establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 ordinales 03, 06 y 08, respectivamente, en concordancia con el artículo 86 ordinal 06, de la ley del Estatuto de la Función Pública.
...Omissis...”.

Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:

.- Folio 6 y 7, de la pieza de antecedentes administrativos: Oficio suscrito por el Sup/Jefe. (CPEL) Lcdo. Pablo José Peña Alvarado Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 2 de mayo del año 2012, Oficio N° 361-12, dirigido al Sup/Agregado (CPEL) Abg. Richard José Alegullar Páez Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina en relación a la novedad de fecha 7 de abril del año 2012 sobre el hurto del armamento al funcionario policial Oficial Jefe (CPEL) Daniel Antonio Perozo.

.- Folio 24 y 25: Entrevista realizada al funcionario Daniel Antonio Perozo, en fecha 7 de abril de 2012. En la mismo expuso que “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, indique lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “en hotel EUROHOTEL ubicado en la avenida los horcones con la Salle a las 04:00 am de la madrugada del dia 07/04/2012 […] PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, si para la fecha 06/04/2012 usted estaba de servicio Contesto: SI […] PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, si para el momento de los hechos usted había ingerido algún tipo de bebidas alcohólicas? CONTESTO: SI solamente la que me ofreció la mujer cuando íbamos en el vehículo para el hotel y cuando me encontraba en la habitación (...)”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

.- Folio 92: Del escrito de descargo presentado por el ciudadano Daniel Antonio Perozo, en fecha 5 de noviembre del 2012. En la cual indico que: “(…) seguidamente [se] dirigí[o] a [su] camioneta a buscar [su] otro teléfono para enviar unos mensajes observando que el mismo había desaparecido e incluso [su] chapa de policía […] en ese preciso momento [el] sa[co] [su] pistola y le dije que si [lo] agredía [el] se iba a defender […] en ningún momento reali[só] ningún disparo tampoco tuv[o] ingesta alcohólica […] tampoco le dispar[o] solo lo amena[zo] con [su] pistola (…)”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:


“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal).

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Subrayado de este Juzgado).


Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a quien le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-286-12, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:

“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 022005, de Gaceta Ordinaria Nº 14.062, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa decisión del Consejo Disciplinario, […] a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEL) DANIEL PEROZO, […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en lo establecido en el art. 97 numerales 03, 06, 08 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas.
Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución […]”. (Subrayado de este juzgado).

En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados contra el acto administrativo recurrido en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, comprobando de esta manera la responsabilidad del hoy querellante en los hechos. En consecuencia, este tribunal desecha tal alegato por considerarse el mismo como un acto no determinable en el presente asunto. Así decide.

Igualmente, de la decisión del Consejo Disciplinario se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que el querellante destituido por el acto administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-286-12, admite que si cargaba su arma de reglamento, si ingirió bebidas alcohólicas y que además se encontraba con una dama de compañía en horas de la madrugada así como también se contradice en los hechos que corresponden al momento de la pérdida de su credencial de policía, evidenciándose así la falta de rectitud , sinceridad y honradez en su actuar.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano Daniel Antonio Perozo se encuentra relacionada a los numerales 3, 6, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “Conducta de desobediencia normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”, “ Utilización la Coerción los procedimientos policiales los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial en interese privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”,, “Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito” concatenado con el articulo 89 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad”.

En lo referente al vicio de falso supuesto, el querellante alegó que “(…) los hechos […] están erróneamente apreciados, pues tal como consta en las actas sustanciadas en dicho expediente efectivamente hubo una p[é]rdida de una pistola perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara producto de un hurto del cual [fue] objeto, sin embargo, lo enmarcan en un acto de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio (…)”.

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados en cuanto al falso supuesto como vicio del acto administrativo recurrido en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, a saber, por lo establecido en el acto de formulación de cargos de fecha 29 de octubre del año 2012 (folios 81 al 87, de la pieza de antecedentes administrativos), que se describen los supuestos contenidos en los numerales 3, 6, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Además, consta en la pieza de antecedentes administrativos (folios 187 y 188), Sesión Nº 73-12, de fecha 25 de diciembre del 2012, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, decide la destitución del querellante de autos, ciudadano Daniel Antonio Perozo, debido a que el hecho cometido por el funcionario se subsume a las causales de destitución dispuestas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual quedó establecido de la forma siguiente:

“...Omissis...
Entrevista de fecha 07/04/12, realizada por la ORDP, al Oficial Jefe (CPEL) Daniel Perozo [...] estando en la habitación se quedo (sic) dormido hasta las 8:30am de la mañana, percatándose que no estaba […] la pistola marca Glock 17, Calibre 9mm, Serial: ENX397, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara […] y la chapa de la división de inteligencia […] que los hechos sucedieron en el Hotel Eurohotel, en la séptima respondió que si había ingerido bebidas alcohólicas.
...Omissis...
Examinada todas las actuaciones que consta en autos, se desprende que el funcionario investigado incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial en todas sus acciones, en relación que el funcionario policial Ofc/Jefe. (CEPL) Daniel Perozo (administrado), admite que si cargaba el arma de reglamento y andaba con una dama de compañía, la cual llevó para el Hotel Eurohotel, en horas de la madrugada, incurriendo en una causal de destitución como lo es la conducta de indisposición frente a normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, poniendo en tela de juicio el buen nombre y prestigio de la institución […] ya que con su impericia, falto (sic) a la sinceridad, rectitud y honestidad que debe tener todo policía en su actuar en su condición de funcionario público, como se pudiera deducir que el administrado trato (sic) de ocultar la verdad, al momento que extravió su credencial personal en el hecho investigado lo cual lo hace un funcionario ímprobo
...Omissis...”.


Más aún, el mismo querellante afirma que “(…) efectivamente hubo una p[é]rdida de una pistola perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara producto de un hurto del cual [fue] objeto (…)”, hecho que motivó su destitución del cargo que venia desempeñando, sin que se evidencie la inexistencia o falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, por lo cual se desecha el alegato planteado en cuanto al vicio de falso supuesto. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 25/12/2012, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 2 y 7 de la ley del estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 86 numeral y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual , se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3, 6, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que se desprenden de las actas que componen el expediente administrativo, en el cual además de las actuaciones efectuadas por la Administración en lo referente al hurto del arma de reglamento “Pistola Calibre 9mm, Marca Glock, Modelo 17, Serial ENX-397 signado con el número de Bien 15898”, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, se evidencia que el querellante admite su conducta desobediente y su indisposición frente a las normas y pautas para la conducta del ejercicio de la Función Policial, quien expresó argumentos que lejos de sustentar su defensa, constituyen afirmaciones de las faltas que la Administración atribuyó, teniendo como consecuencia una conducta que encuadra perfectamente con las causales de destitución establecidas en el acto que lo separa del cargo que venía ejerciendo. Así decide.

Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo prescrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.

Dicho esto, observa este Juzgado que lo alegado por el querellante, quien expresó que “tales hechos no constituyen las faltas adecuadas a las normas que cita la administración”, y que la Administración “no graduó la severidad” de la sanción impuesta; no obstante, en el caso bajo examen, la conducta del hoy querellante se subsume en las causales de destitución aplicadas por la Administración pública, y demostradas efectivamente dentro del procedimiento administrativo sustanciado, evidenciándose de esa manera la proporcionalidad de la sanción impuesta. Así decide.

Además, el querellante alegó la violación al principio de la racionalidad e incongruencia negativa aunado vicios respecto de la valoración de las pruebas. ,

Que “(…) una decisión imprecisa en cuanto al contenido de la decisión con respecto a las pruebas que no fueron razonadas, contiene el vicio de irracionalidad, Y EN CONSECUENCIA SE PRESENTA EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, POR CUANTO OMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTO SOBRE LAS PRUEBAS Y LOS ALEGATOS PROMOVIDOS EN SUS OPORTUNIDADES LEGALES (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, se observa que en el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió asumir actuaciones propias y acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley; más aún, cuando se trata de actuaciones contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, incluso faltas o delitos.
Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley, medida que se impuso previo procedimiento administrativo en el cual se garantizó el derecho a la defensa mediante la notificación y la oportunidad para promover y evacuar pruebas pertinentes; cabe reiterar que el hecho por el cual se destituye al hoy querellante, fue incluso reconocido en los argumentos presentados ante este Juzgado cuando expresó que “(…) efectivamente hubo una p[é]rdida de una pistola perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara producto de un hurto del cual [fue] objeto (…)”, además, refiere otras circunstancias que más allá de servir como defensa, se insiste, constituyen infracciones a las normas mínimas de conducta de todo ciudadano debe atender (tales como la fidelidad en el matrimonio y el respeto por el hogar), y ello es lo mínimo que se espera también de un funcionario al cual se le ha otorgado la potestad de hacer cumplir las leyes y ante lo cual la sociedad posee una expectativa que debe ser afianzada por los jueces en casos como el de autos, lo cual se hace más preciso cuando se trata de funcionarios en comisiones o actuaciones especiales conocidos como de inteligencia quienes dada la especialidad de sus actividades están sometidos a reglas mas estrictas. Por lo cual se desecha el alegato planteado en cuanto al vicio de incongruencia respeto de la valoración de las pruebas que fue planteado por el querellante. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Antonio Perozo, asistido por el abogado Gilbert Díaz, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano DANIEL ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 14.513.812, asistido por el abogado Gilbert Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812., contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de diciembre de 2012, cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-286-12.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario,


Luis Febles Boggio.


Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

El Secretario,